EXPORTACIONES
Decreto 865/2021
DCTO-2021-865-APN-PTE - Decreto N° 661/2019. Modificación.
Ciudad de Buenos Aires, 23/12/2021
VISTO el Expediente N° EX-2021-43779205-APN-DGD#MDP, la Ley N° 22.415 (Código Aduanero) y sus modificaciones y los Decretos Nros. 177 del 25 de enero de 1985, 1011 del 29 de mayo de 1991, ambos con sus respectivos modificatorios, 609 del 1º de septiembre de 2019 y su modificatorio y 661 del 20 de septiembre de 2019, y
CONSIDERANDO:
Que en la Sección X de la Ley N° 22.415 (Código Aduanero) y sus modificaciones se prevén estímulos a la exportación y se faculta al PODER EJECUTIVO NACIONAL para determinar las mercaderías que pueden estar alcanzadas por cada uno de ellos y sus condiciones y requisitos de aplicación.
Que por el Decreto N° 177/85 y sus modificatorios se dispuso un régimen de restitución total o parcial de los importes que se hubieran pagado en concepto de derechos de importación y tasa de estadística, siempre que la mercadería fuere exportada para consumo luego de haber sido sometida en el territorio aduanero a un proceso de transformación, elaboración, combinación, mezcla, reparación o cualquier otro perfeccionamiento o beneficio, o utilizada para acondicionar o envasar otra mercadería que se exportare.
Que por el Decreto N° 1011/91 y sus modificatorios se estableció un régimen de reintegro total o parcial de los importes que se hubieran pagado en concepto de tributos interiores en las distintas etapas de producción y comercialización para aquellos exportadores de mercaderías, nuevas sin uso, manufacturadas en el país.
Que mediante el artículo 1º del Decreto Nº 609/19 se estableció que el contravalor de la exportación de bienes y servicios deberá ingresarse al país en divisas y/o negociarse en el mercado de cambios en las condiciones y plazos que establezca el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA.
Que mediante el Decreto N° 661/19 se estableció que el pago de los estímulos a la exportación previstos en la Sección X de la Ley N° 22.415 (Código Aduanero) y sus modificaciones estará sujeto a que los exportadores hayan previamente ingresado al país y/o negociado en el mercado de cambios las correspondientes divisas de acuerdo con la normativa vigente.
Que la normativa del BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA previó desde la restitución del régimen de control de cambios en septiembre de 2019 que cuando las operaciones hayan sido prefinanciadas en su totalidad y los fondos liquidados en el mercado de cambios en concepto de prefinanciaciones de exportaciones locales y/o del exterior, se podrá extender el plazo para la liquidación de divisas del embarque hasta la fecha de vencimiento de la correspondiente financiación.
Que, en vistas a otorgar un similar tratamiento al de las prefinanciaciones y continuar favoreciendo mecanismos que fomenten las exportaciones de la REPÚBLICA ARGENTINA, a través de la Comunicación “A” 7229 de fecha 25 de febrero de 2021, el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA estableció que si el exportador demuestra haber liquidado en el mercado de cambio el monto recibido en virtud de posfinanciaciones de exportaciones que cubran la totalidad del monto pendiente de permiso para la emisión de la correspondiente certificación de aplicación, se podrá extender el plazo para la liquidación de divisas del embarque hasta la fecha en que venza el crédito de mayor plazo descontado y/o cedido por el exportador.
Que con el objetivo de fomentar las exportaciones del país, el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA admite una ampliación del plazo requerido de ingreso de divisas por el cobro de dichas exportaciones que se corresponda con la fecha de vencimiento de las prefinanciaciones y posfinanciaciones recibidas por el exportador.
Que para fortalecer esa competitividad ante los mercados externos, en relación con las mercaderías identificadas en la Nomenclatura Común del Mercosur (NCM) como bienes de capital (BK) o como bienes de informática y telecomunicaciones (BIT), respecto de las condiciones con que actúan los socios regionales, es que se entiende necesario adecuar el momento de cobro de los estímulos a la exportación de dichas mercaderías, el que quedará asociado a la condición de liquidación de divisas de los fondos recibidos por las financiaciones en el mercado de cambio por parte del exportador.
Que, en razón de lo expuesto, se considera necesario incorporar a lo establecido por el Decreto N° 661/19 las disposiciones del BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA en materia de prefinanciaciones y posfinanciaciones, resultando entonces como condición para el pago de los estímulos a la exportación, la negociación en el mercado de cambio de los fondos recibidos por dichas financiaciones de acuerdo con la normativa vigente, siempre y cuando se trate de exportaciones de un conjunto de mercaderías determinadas como bienes de capital y tecnológicas.
Que han tomado intervención las áreas técnicas competentes.
Que han tomado intervención los servicios jurídicos competentes.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades previstas en el artículo 99, inciso 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y en la Ley N° 22.415 (Código Aduanero) y sus modificaciones.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
ARTÍCULO 1°.- Incorpórase como artículo 1° bis del Decreto N° 661/19 el siguiente texto:
“ARTÍCULO 1° bis.- Quedan exceptuadas de los requisitos dispuestos en el artículo 1° aquellas exportaciones de mercaderías identificadas en la Nomenclatura Común del Mercosur (NCM) como bienes de capital (BK) o como bienes de informática y telecomunicaciones (BIT), para las cuales el equivalente al monto pendiente de ingreso al país conste como totalmente prefinanciado o posfinanciado en los términos establecidos por el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA en su normativa. En estos casos, el pago de los estímulos a la exportación estará sujeto a la liquidación en el mercado de cambio de los fondos recibidos por la financiación de acuerdo con la normativa vigente”.
ARTÍCULO 2°.- La presente medida comenzará a regir a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.
ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
FERNÁNDEZ - Juan Luis Manzur - Matías Sebastián Kulfas - Martín Guzmán
Decreto 865/2021
DCTO-2021-865-APN-PTE - Decreto N° 661/2019. Modificación.
Ciudad de Buenos Aires, 23/12/2021
VISTO el Expediente N° EX-2021-43779205-APN-DGD#MDP, la Ley N° 22.415 (Código Aduanero) y sus modificaciones y los Decretos Nros. 177 del 25 de enero de 1985, 1011 del 29 de mayo de 1991, ambos con sus respectivos modificatorios, 609 del 1º de septiembre de 2019 y su modificatorio y 661 del 20 de septiembre de 2019, y
CONSIDERANDO:
Que en la Sección X de la Ley N° 22.415 (Código Aduanero) y sus modificaciones se prevén estímulos a la exportación y se faculta al PODER EJECUTIVO NACIONAL para determinar las mercaderías que pueden estar alcanzadas por cada uno de ellos y sus condiciones y requisitos de aplicación.
Que por el Decreto N° 177/85 y sus modificatorios se dispuso un régimen de restitución total o parcial de los importes que se hubieran pagado en concepto de derechos de importación y tasa de estadística, siempre que la mercadería fuere exportada para consumo luego de haber sido sometida en el territorio aduanero a un proceso de transformación, elaboración, combinación, mezcla, reparación o cualquier otro perfeccionamiento o beneficio, o utilizada para acondicionar o envasar otra mercadería que se exportare.
Que por el Decreto N° 1011/91 y sus modificatorios se estableció un régimen de reintegro total o parcial de los importes que se hubieran pagado en concepto de tributos interiores en las distintas etapas de producción y comercialización para aquellos exportadores de mercaderías, nuevas sin uso, manufacturadas en el país.
Que mediante el artículo 1º del Decreto Nº 609/19 se estableció que el contravalor de la exportación de bienes y servicios deberá ingresarse al país en divisas y/o negociarse en el mercado de cambios en las condiciones y plazos que establezca el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA.
Que mediante el Decreto N° 661/19 se estableció que el pago de los estímulos a la exportación previstos en la Sección X de la Ley N° 22.415 (Código Aduanero) y sus modificaciones estará sujeto a que los exportadores hayan previamente ingresado al país y/o negociado en el mercado de cambios las correspondientes divisas de acuerdo con la normativa vigente.
Que la normativa del BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA previó desde la restitución del régimen de control de cambios en septiembre de 2019 que cuando las operaciones hayan sido prefinanciadas en su totalidad y los fondos liquidados en el mercado de cambios en concepto de prefinanciaciones de exportaciones locales y/o del exterior, se podrá extender el plazo para la liquidación de divisas del embarque hasta la fecha de vencimiento de la correspondiente financiación.
Que, en vistas a otorgar un similar tratamiento al de las prefinanciaciones y continuar favoreciendo mecanismos que fomenten las exportaciones de la REPÚBLICA ARGENTINA, a través de la Comunicación “A” 7229 de fecha 25 de febrero de 2021, el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA estableció que si el exportador demuestra haber liquidado en el mercado de cambio el monto recibido en virtud de posfinanciaciones de exportaciones que cubran la totalidad del monto pendiente de permiso para la emisión de la correspondiente certificación de aplicación, se podrá extender el plazo para la liquidación de divisas del embarque hasta la fecha en que venza el crédito de mayor plazo descontado y/o cedido por el exportador.
Que con el objetivo de fomentar las exportaciones del país, el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA admite una ampliación del plazo requerido de ingreso de divisas por el cobro de dichas exportaciones que se corresponda con la fecha de vencimiento de las prefinanciaciones y posfinanciaciones recibidas por el exportador.
Que para fortalecer esa competitividad ante los mercados externos, en relación con las mercaderías identificadas en la Nomenclatura Común del Mercosur (NCM) como bienes de capital (BK) o como bienes de informática y telecomunicaciones (BIT), respecto de las condiciones con que actúan los socios regionales, es que se entiende necesario adecuar el momento de cobro de los estímulos a la exportación de dichas mercaderías, el que quedará asociado a la condición de liquidación de divisas de los fondos recibidos por las financiaciones en el mercado de cambio por parte del exportador.
Que, en razón de lo expuesto, se considera necesario incorporar a lo establecido por el Decreto N° 661/19 las disposiciones del BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA en materia de prefinanciaciones y posfinanciaciones, resultando entonces como condición para el pago de los estímulos a la exportación, la negociación en el mercado de cambio de los fondos recibidos por dichas financiaciones de acuerdo con la normativa vigente, siempre y cuando se trate de exportaciones de un conjunto de mercaderías determinadas como bienes de capital y tecnológicas.
Que han tomado intervención las áreas técnicas competentes.
Que han tomado intervención los servicios jurídicos competentes.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades previstas en el artículo 99, inciso 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y en la Ley N° 22.415 (Código Aduanero) y sus modificaciones.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
ARTÍCULO 1°.- Incorpórase como artículo 1° bis del Decreto N° 661/19 el siguiente texto:
“ARTÍCULO 1° bis.- Quedan exceptuadas de los requisitos dispuestos en el artículo 1° aquellas exportaciones de mercaderías identificadas en la Nomenclatura Común del Mercosur (NCM) como bienes de capital (BK) o como bienes de informática y telecomunicaciones (BIT), para las cuales el equivalente al monto pendiente de ingreso al país conste como totalmente prefinanciado o posfinanciado en los términos establecidos por el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA en su normativa. En estos casos, el pago de los estímulos a la exportación estará sujeto a la liquidación en el mercado de cambio de los fondos recibidos por la financiación de acuerdo con la normativa vigente”.
ARTÍCULO 2°.- La presente medida comenzará a regir a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.
ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
FERNÁNDEZ - Juan Luis Manzur - Matías Sebastián Kulfas - Martín Guzmán
e. 24/12/2021 N° 100785/21 v. 24/12/2021