Presidencia de la Nación

PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)


QUIEBRAS Y CONCURSOS

DECRETO Nº 8.590

Créase la Comisión Interministerial Ley 18.832.

Bs. As., 5/12/72.

Visto lo dispuesto por las Leyes números 18.832 y 19.551, artículos 183 y 193 de esta última, y

CONSIDERANDO:

Que se hace necesario instrumentar el procedimiento administrativo tendiente a asesorar al Poder Ejecutivo Nacional sobre la procedencia y conveniencia de proveer a la continuación de la explotación de empresas que se encuentren en quiebra, o en concurso preventivo con cesación o reducción considerable de su producción o falta de pago en término de los sueldos y jornales correspondientes a su personal.

Que el referido asesoramiento debe confiarse a un organismo que consulte todas las particularidades de cada caso concreto sometido a su análisis, teniendo en consideración los objetivos de la Ley, y las distintas alternativas que suponen la administración y liquidación de dichas empresas por el Estado.

Que en virtud de los expresado en el párrafo anterior, en el organismo a crearse, deben estar representadas las opiniones de todos los ministerios y organismos del sector público que tengan competencia sobre las materias dentro de las cuales se sitúe cada caso, debiendo responder su integración a una adecuada coordinación que determine un funcionamiento armónico y dinámico del mismo.

Que además de las funciones de asesoramiento mencionadas es necesario proveer apoyo al desenvolvimiento de la gestión de los administradores y liquidadores designados en cada empresa, además de un adecuado control sobre el ejercicio de las funciones que a éstos les sean asignadas para lo cual, debe dotarse a la Comisión, cuya creación se articula por el presente texto legal, de las facultades necesarias para ello.

Que el funcionamiento de la citada Comisión Interministerial, no debe significar ningún gasto extra, ni incorporación de personal.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º - Créase la Comisión Interministerial Ley 18.832 para los supuestos previstos en dicha ley y en los artículos 183 y 193 de la Ley Nº 19.551.

Art. 2º - La presidencia de la Comisión será ejercida por el Secretario de Planeamiento y Acción de Gobierno; la vicepresidencia, por el Subsecretario de Coordinación de la citada Secretaría, teniendo representación permanente, con carácter de vocales, los delegados de los señores Ministros de Hacienda y Finanzas, Industria y Minería, Comercio, Trabajo, Bienestar Social y Justicia. Serán miembros no permanentes, el resto de los delegados de los Ministerios que componen el Gabinete Nacional, y de los bancos oficiales, quienes deberán concurrir a requerimiento de la Comisión, cuando el carácter de la cuestión a criterio de la misma, así lo haga aconsejable.

Art. 3º - Los miembros de la Comisión, deberán actuar con instrucciones precisas y comprometiendo en sus opiniones, las decisiones de los organismos que representen.

Art. 4º - La Comisión tendrá su sede en la Secretaría de Planeamiento y Acción de Gobierno, la cual le prestará el apoyo técnico-administrativo necesario y actuará como secretaría de coordinación de la misma. La Comisión ajustará su funcionamiento al reglamento interno, que la misma deberá redactar y aprobar, dentro de los 10 días de constituida.

Art. 5º - La Comisión tendrá como funciones:

1 - Asesorar al Poder Ejecutivo Nacional sobre la procedencia y conveniencia de continuar la explotación de una empresa, cuando la misma se encuentre en las condiciones previstas en la Ley 18.832, pudiendo a tal efecto, requerir la información, opinión y la concurrencia de los sectores públicos y privados correspondientes.

2 - Actuar como organismo de coordinación y enlace entre el Poder Ejecutivo Nacional y los administradores y liquidadores de las empresas y especialmente en lo concerniente al control de los actos y la gestión de los mismos, en la forma y con las particularidades enunciadas en el artículo 6º del presente Decreto.

3 - Ejercer los actos necesarios para prestar adecuado apoyo a la gestión de los administradores y liquidadores; como asimismo propender a la adecuada intercomunicación entre los mencionados, y los organismos del sector público nacional, provincial y municipal; debiendo informar directamente al Poder Ejecutivo Nacional, cuando su intervención resulte infructuosa para lograr los objetivos propuestos.

Art. 6º - La Comisión elevará al Poder Ejecutivo Nacional para su aprobación dentro de los treinta (30) días contados a partir del término fijado en el artículo 4º del presente Decreto, un proyecto que contendrá:

1 - Régimen de control del Poder Ejecutivo Nacional sobre los actos y gestión de los administradores y liquidadores designados a consecuencia de la aplicación de la Ley número 18.832.

2 - Normas sobre dificultades, obligaciones, limitaciones, prohibiciones e incompatibilidades a las que deberán ajustarse las personas mencionadas en el inciso anterior en el desarrollo de sus funciones.

Art. 7º - El proyecto mencionado en el artículo anterior, contendrá como mínimo, en lo que se refiere al control de los actos y gestión de los administradores y liquidadores la exigencia de que los mismos eleven periódicamente un informe detallado sobre la marcha de la administración de la empresa, los resultados de su explotación, las necesidades de recursos futuros para mantener su continuidad, y el informe trimestral previsto en el artículo 2º, inciso c) de la Ley Nº 18.832.

Art. 8º - La organización y funcionamiento administrativo de la Comisión, no originará refuerzos en los créditos presupuestarios aprobados para el ejercicio 1972.

Art. 9º - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

LANUSSE.

                                    Rubens G. San Sebastián.

                 Jorge Wehbe.

                            Ernesto J. Parellada.

                Daniel García

                        Oscar R. Puiggrós.

                               Gervasio R. Colombres.
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