AEROPUERTOS
Decreto 842/97
Procedimiento licitatorio para el concesionamiento de 1a explotación, administración y funcionamiento de un conjunto de aeropuertos. Apruébanse los Decretos Nros.375/97 y 500/97.
Bs. As., 27/8/97
VISTO la CONVENCION DE AVIACION CIVIL INTERNACIONAL (Chicago. 1944), aprobada por Decreto Nº 15.110/46, ratificado por Ley Nº 13.891; el Decreto Ley Nº 12.507/ 56, ratificado por Ley Nº 14.467 y las Leyes Nros. 13.041-modificada por su similar 21.515-,17.285,17.520-modificada por la Ley Nº 23.696-y 19.030; los Decretos Nros. 770/94, 504/95, 149/96, 375/97 y 500/97, y
CONSIDERANDO:
Que la infraestructura aeroportuaria muestra un sensible atraso respecto de las exigencias y recomendaciones emanadas de los tratados internacionales en la materia, así como de la evolución habida y esperable en el desarrollo del tráfico aéreo, tanto interno como internacional.
Que las inversiones necesarias a introducir en la mejora de la referida infraestructura, al igual que en la necesaria actualización en la provisión de servicios conexos, no pueden llevarse a cabo por parte del Estado Nacional, toda vez que el mismo, ha encarado una profunda restricción del gasto público a partir del año 1989, extremo que fue convalidado oportunamente por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION, a través de la sanción de la Ley de Emergencia Económica Nº 23.697 y con la ratificación de diversos decretos de necesidad y urgencia dictados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL.
Que es política de este gobierno, también compartida por el Poder Legislativo Nacional, la desregulación de la actividad económica, retirando al Estado Nacional de aquellas actividades que puedan realizarse apelando al concurso de capitales de origen privado.
Que resulta imprescindible para el Gobierno Nacional remediar las urgentes falencias en la infraestructura aeroportuaria, así como en sus servicios conexos, lo que demanda urgente Inversión de fondos, tecnología y recursos.
Que dichas carencias constituyen graves inconvenientes para el desarrollo y modernización del país, a su vez que traen aparejados serios problemas en la seguridad de la aeronavegación con riesgo inminente para personas y bienes, demandando entonces una inmediata atención que de continuarse con esta situación quedaría afectado todo el trafico aéreo con los consecuentes perjuicios que ello ocasionaría.
Que la intervención y participación del capital privado se encuentra prevista desde hace largo tiempo en leyes nacionales, especialmente en el Código Aeronáutico actualmente vigente.
Que en base al bloque de legalidad que define la política legislativa en la materia y que está integrado por la Convención de Aviación Civil Internacional (Chicago 1944), aprobada por Decreto Nº 15.110/46, ratificado por Ley Nº 13.891, el Decreto-Ley Nº 12.507/56, ratificado por Ley Nº 14.467 y las Leyes Nº 13.041 - Decreto-Ley Nº 12.507/56, ratificado por Ley Nº 14.467 y las Leyes Nº 13.041 - modificada por la Ley Nº 21.515-, 17.285 (Código Aeronáutico), 17.520 - modificada por la Ley Nº 23.696, el Poder Ejecutivo Nacional en ejercicio de las atribuciones conferidas por las normas citadas dictó los Decretos Nros. 375 del 24 de abril de 1997 y 500 del 2 de junio de 1997, que establecen la operatoria para el concesionamiento de la explotación, administración y funcionamiento de un conjunto de aeropuertos, a fin de paliar la situación antes descripta.
Que tanto el contralor de la actividad aeronáutica como el ejercicio del poder de policía aeronáutico son funciones propias del Estado Nacional, que no se delegan, ni forman parte de los servicios a concesionar.
Que al implementarse y ponerse en ejecución los citados decretos que preveían el concesionamiento de la explotación, administración y funcionamiento de un conjunto de aeropuertos, pese a la tácita aceptación del Congreso Nacional, empezaron a surgir trabas y cuestionamientos de algunos legisladores, del señor Defensor del Pueblo y de particulares, que no han merituado en su totalidad el emprendimiento realizado, así como la transparencia, objetividad y publicidad de las operaciones a realizarse, sumergiendo al Estado en la suspensión momentánea del procedimiento en trámite.
Que ello afecta el cronograma de términos de la licitación nacional e internacional ya convocada, afectando, la imagen y credibilidad del país.
Que en estos casos es tanto urgente como necesario dar claridad al proceso de concesionamiento, atento las dificultades que actualmente lo afectan.
Que las mayores observaciones están referidas a la no Intervención o la suficiente intervención del Congreso Nacional en el proceso de marras.
Que en ese sentido cabe destacar que con fecha 25 de Junio del corriente año la Comisión Bicameral de Reforma del Estado y Seguimiento de las Privatizaciones ha dictaminado, por mayoría, lo siguiente: ' ... es criterio de esta Comisión Bicameral de la Reforma del Estado y del Seguimiento de las Privatizaciones que el procedimiento de concesión de la administración de los aeropuertos nacionales, provinciales o municipales resguarda debidamente el interés público involucrado en orden a la legalidad, transparencia y equidad de las condiciones del llamado a licitación pública internacional, a través de los parámetros y lineamientos establecidos por los Decretos del Poder Ejecutivo Nacional Nº 375/97 y Nº 500/97.'
Que la importancia del servicio a concesionar y la envergadura de las inversiones a realizar por el sector privado, hacen aconsejable que todo el proceso de licitación en marcha goce de la máxima certeza y seguridad jurídica.
Que si bien el PODER EJECUTIVO NACIONAL, al dictar los Decretos Nros.375 del 24 de abril de 1997 y 500 del 2 de junio de 1997, lo hizo en ejercicio de atribuciones propias emanadas de la Constitución Nacional y en uso de facultades otorgadas por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION, resulta aconsejable, a fin de evitar retrasos en la implementación del cronograma establecido y en los plazos previstos para las diversas etapas de la licitación nacional e internacional convocada, el dictado de una norma de carácter legislativo, que apruebe lo oportunamente dispuesto.
Que resulta entonces necesario adoptar medidas urgentes a los efectos de asegurar el procedimiento licitatorio oportunamente convocado a fin de satisfacer las necesidades antes descriptas.
Que por lo expuesto el presente decreto se dicta en ACUERDO GENERAL DE MINISTROS y en uso de las facultades conferidas por el artículo 99 inciso 3, de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS
DECRETA:
Artículo 1º.- Apruébanse los Decretos Nros. 375 del 24 de abril de 1997 y 500 del 2 de junio de 1997.
Art. 2º- Apruébanse todos los actos dictados como consecuencia de la aplicación de las normas que se ratifican por el artículo 1º.
Art. 3º- Autorízase a la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS para excluir del Anexo I del Decreto Nº 375/97 a aquellos aeropuertos cuyas cesiones, efectuadas a los fines del proceso licitatorio convocado, no se hallaren ratificadas por las autoridades provinciales o municipales que correspondan, dentro del plazo que al efecto establezca.
Art. 4º- El presente entrará en vigencia el día de su publicación el Boletín Oficial.
Art. 5º- Dése cuenta al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION en virtud de lo dispuesto en el artículo 99 inciso 3 de la CONSTITUCION NACIONAL.
Art. 6º-Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.-MENEM.-Jorge A. Rodriguez. Roque B. Fernández.- Alberto J. Mazza.- Raúl E. Granillo Ocampo.- Susana B. Decibe.- Carlos V. Corach.- Jose A. Caro Figueroa.-