NOMENCLATURA COMÚN DEL MERCOSUR
Decreto 831/2021
DCTO-2021-831-APN-PTE - Decreto N° 789/2020. Modificación.
Ciudad de Buenos Aires, 05/12/2021
VISTO el Expediente N° EX-2021-93163013-APN-DGDA#MEC, las Leyes Nros. 22.415 (Código Aduanero) y sus modificaciones y 27.541 de Solidaridad Social y Reactivación Productiva en el Marco de la Emergencia Pública y sus modificaciones y los Decretos Nros. 789 del 4 de octubre de 2020 y su modificatorio y 1060 del 30 de diciembre de 2020, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el artículo 52 de la Ley N° 27.541 de Solidaridad Social y Reactivación Productiva en el Marco de la Emergencia Pública y sus modificaciones se facultó al PODER EJECUTIVO NACIONAL a fijar derechos de exportación cuya alícuota no podrá superar los límites allí previstos.
Que en el apartado 1 del artículo 755 de la Ley N° 22.415 (Código Aduanero) y sus modificaciones se faculta al PODER EJECUTIVO NACIONAL a gravar con derechos de exportación la exportación para consumo de mercadería que no estuviere gravada con este tributo, a desgravar del derecho de exportación la exportación para consumo de mercadería gravada con este tributo y a modificar el derecho de exportación establecido.
Que mediante el apartado 2 del artículo citado precedentemente se establece que, salvo lo que dispusieren leyes especiales, las facultades otorgadas en el citado apartado 1 únicamente podrán ejercerse con el objeto de cumplir alguna de las siguientes finalidades: a) asegurar el máximo posible de valor agregado en el país con el fin de obtener un adecuado ingreso para el trabajo nacional; b) ejecutar la política monetaria, cambiaria o de comercio exterior; c) promover, proteger o conservar las actividades nacionales productivas de bienes o servicios, así como dichos bienes y servicios, los recursos naturales o las especies animales o vegetales; d) estabilizar los precios internos a niveles convenientes o mantener un volumen de ofertas adecuado a las necesidades de abastecimiento del mercado interno y e) atender las necesidades de las finanzas públicas.
Que, en este sentido, el presente decreto tiene entre sus objetivos atender el cumplimiento de las finalidades señaladas en el apartado 2 del mencionado artículo 755 de la Ley N° 22.415 (Código Aduanero) y sus modificaciones, en particular asegurar el máximo posible de valor agregado en el país con el fin de obtener un adecuado ingreso para el trabajo nacional.
Que, asimismo, desde la sanción de la Ley N° 27.541 de Solidaridad Social y Reactivación Productiva en el Marco de la Emergencia Pública y sus modificaciones, el PODER EJECUTIVO NACIONAL ha dictado varias normas en las que se procuró reducir la alícuota del derecho de exportación, con especial atención en la generación de valor agregado en el país.
Que a través del Decreto N° 789/20 se establecieron las alícuotas de derechos de exportación para ciertas mercaderías, en su mayoría de origen industrial, y se corrigieron ciertas asimetrías de alícuotas preexistentes.
Que por el Decreto N° 1060/20 se modificaron las alícuotas de derechos de exportación para varias mercaderías, entre ellas, para la industria automotriz.
Que mediante el Decreto N° 150 del 8 de marzo de 2021 se sustituyó el artículo 2° del mencionado Decreto N° 789/20 y se dispuso una alícuota de CERO POR CIENTO (0 %) de derecho de exportación para las exportaciones incrementales de las mercaderías comprendidas en las posiciones arancelarias de la NOMENCLATURA COMÚN DEL MERCOSUR (N.C.M.) que se mencionan en su Anexo II, en términos de valor FOB, hasta el 31 de diciembre de 2021, considerando como período base el año 2020.
Que si bien actualmente y hasta el 31 de diciembre de 2021 se encuentra vigente la alícuota mencionada en el considerando precedente, teniendo presente tanto el impacto positivo que esta tuvo en el sector automotriz como el incremento en la competitividad, resulta oportuno prorrogar tal beneficio hasta el 31 de diciembre de 2022, así como también incluir en el esquema incremental, a partir del 1° de enero de 2022, a ciertas autopartes, con el fin de fomentar su exportación a nuevos mercados y mejorar su competitividad.
Que a efectos de dar cumplimiento a lo señalado en el considerando precedente, se entiende oportuno crear, en el ámbito del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, el Registro de Empresas Fabricantes de Vehículos Automotores y/o Autopartes.
Que la Ley Nº 26.122 regula el trámite y los alcances de la intervención del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN respecto de los decretos dictados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, en virtud de lo dispuesto en el artículo 76 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Que la citada Ley determina que la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN tiene competencia para pronunciarse respecto de la validez o invalidez de los decretos de delegación legislativa.
Que el artículo 22 de la Ley Nº 26.122 dispone que las Cámaras se pronuncien mediante sendas resoluciones y que el rechazo o aprobación de los decretos deberá ser expreso, conforme lo establecido en el artículo 82 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Que han tomado intervención los servicios jurídicos permanentes competentes.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 76 y 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL, 755 de la Ley N° 22.415 (Código Aduanero) y sus modificaciones y 52 de la Ley N° 27.541 de Solidaridad Social y Reactivación Productiva en el Marco de la Emergencia Pública y sus modificaciones.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
ARTÍCULO 1°.- Sustitúyese en el primer párrafo del artículo 2° del Decreto N° 789 del 4 de octubre de 2020 y su modificatorio la expresión “hasta el 31 de diciembre de 2021” por “hasta el 31 de diciembre de 2022”.
ARTÍCULO 2°.- Incorpóranse en el ANEXO II (IF-2020-66477157-APN-SIECYGCE#MDP) del Decreto N° 789 del 4 de octubre de 2020 y su modificatorio las posiciones arancelarias de la NOMENCLATURA COMÚN DEL MERCOSUR (N.C.M.) con sus respectivas referencias, que se detallan en el ANEXO (IF-2021-103538935-APN-SPT#MEC) que forma parte integrante de la presente medida.
ARTÍCULO 3°.- Incorpórase como segundo párrafo del artículo 5° del Decreto N° 789 del 4 de octubre de 2020 y su modificatorio el siguiente:
“A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 2° de la presente medida, créase, en el ámbito de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA, dependiente del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, el Registro de Empresas Fabricantes de Vehículos Automotores y/o Autopartes susceptibles de ser alcanzados por la presente medida”.
ARTÍCULO 4°.- El presente decreto entrará en vigencia el día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL y resultará de aplicación desde esa fecha, excepto para lo dispuesto en los artículos 2° y 3°, que surtirán efectos a partir del 1° de enero de 2022, inclusive.
ARTÍCULO 5º.- Dese cuenta a la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN.
ARTÍCULO 6°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
FERNÁNDEZ - Juan Luis Manzur - Matías Sebastián Kulfas - Martín Guzmán
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Decreto se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
Decreto 831/2021
DCTO-2021-831-APN-PTE - Decreto N° 789/2020. Modificación.
Ciudad de Buenos Aires, 05/12/2021
VISTO el Expediente N° EX-2021-93163013-APN-DGDA#MEC, las Leyes Nros. 22.415 (Código Aduanero) y sus modificaciones y 27.541 de Solidaridad Social y Reactivación Productiva en el Marco de la Emergencia Pública y sus modificaciones y los Decretos Nros. 789 del 4 de octubre de 2020 y su modificatorio y 1060 del 30 de diciembre de 2020, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el artículo 52 de la Ley N° 27.541 de Solidaridad Social y Reactivación Productiva en el Marco de la Emergencia Pública y sus modificaciones se facultó al PODER EJECUTIVO NACIONAL a fijar derechos de exportación cuya alícuota no podrá superar los límites allí previstos.
Que en el apartado 1 del artículo 755 de la Ley N° 22.415 (Código Aduanero) y sus modificaciones se faculta al PODER EJECUTIVO NACIONAL a gravar con derechos de exportación la exportación para consumo de mercadería que no estuviere gravada con este tributo, a desgravar del derecho de exportación la exportación para consumo de mercadería gravada con este tributo y a modificar el derecho de exportación establecido.
Que mediante el apartado 2 del artículo citado precedentemente se establece que, salvo lo que dispusieren leyes especiales, las facultades otorgadas en el citado apartado 1 únicamente podrán ejercerse con el objeto de cumplir alguna de las siguientes finalidades: a) asegurar el máximo posible de valor agregado en el país con el fin de obtener un adecuado ingreso para el trabajo nacional; b) ejecutar la política monetaria, cambiaria o de comercio exterior; c) promover, proteger o conservar las actividades nacionales productivas de bienes o servicios, así como dichos bienes y servicios, los recursos naturales o las especies animales o vegetales; d) estabilizar los precios internos a niveles convenientes o mantener un volumen de ofertas adecuado a las necesidades de abastecimiento del mercado interno y e) atender las necesidades de las finanzas públicas.
Que, en este sentido, el presente decreto tiene entre sus objetivos atender el cumplimiento de las finalidades señaladas en el apartado 2 del mencionado artículo 755 de la Ley N° 22.415 (Código Aduanero) y sus modificaciones, en particular asegurar el máximo posible de valor agregado en el país con el fin de obtener un adecuado ingreso para el trabajo nacional.
Que, asimismo, desde la sanción de la Ley N° 27.541 de Solidaridad Social y Reactivación Productiva en el Marco de la Emergencia Pública y sus modificaciones, el PODER EJECUTIVO NACIONAL ha dictado varias normas en las que se procuró reducir la alícuota del derecho de exportación, con especial atención en la generación de valor agregado en el país.
Que a través del Decreto N° 789/20 se establecieron las alícuotas de derechos de exportación para ciertas mercaderías, en su mayoría de origen industrial, y se corrigieron ciertas asimetrías de alícuotas preexistentes.
Que por el Decreto N° 1060/20 se modificaron las alícuotas de derechos de exportación para varias mercaderías, entre ellas, para la industria automotriz.
Que mediante el Decreto N° 150 del 8 de marzo de 2021 se sustituyó el artículo 2° del mencionado Decreto N° 789/20 y se dispuso una alícuota de CERO POR CIENTO (0 %) de derecho de exportación para las exportaciones incrementales de las mercaderías comprendidas en las posiciones arancelarias de la NOMENCLATURA COMÚN DEL MERCOSUR (N.C.M.) que se mencionan en su Anexo II, en términos de valor FOB, hasta el 31 de diciembre de 2021, considerando como período base el año 2020.
Que si bien actualmente y hasta el 31 de diciembre de 2021 se encuentra vigente la alícuota mencionada en el considerando precedente, teniendo presente tanto el impacto positivo que esta tuvo en el sector automotriz como el incremento en la competitividad, resulta oportuno prorrogar tal beneficio hasta el 31 de diciembre de 2022, así como también incluir en el esquema incremental, a partir del 1° de enero de 2022, a ciertas autopartes, con el fin de fomentar su exportación a nuevos mercados y mejorar su competitividad.
Que a efectos de dar cumplimiento a lo señalado en el considerando precedente, se entiende oportuno crear, en el ámbito del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, el Registro de Empresas Fabricantes de Vehículos Automotores y/o Autopartes.
Que la Ley Nº 26.122 regula el trámite y los alcances de la intervención del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN respecto de los decretos dictados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, en virtud de lo dispuesto en el artículo 76 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Que la citada Ley determina que la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN tiene competencia para pronunciarse respecto de la validez o invalidez de los decretos de delegación legislativa.
Que el artículo 22 de la Ley Nº 26.122 dispone que las Cámaras se pronuncien mediante sendas resoluciones y que el rechazo o aprobación de los decretos deberá ser expreso, conforme lo establecido en el artículo 82 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Que han tomado intervención los servicios jurídicos permanentes competentes.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 76 y 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL, 755 de la Ley N° 22.415 (Código Aduanero) y sus modificaciones y 52 de la Ley N° 27.541 de Solidaridad Social y Reactivación Productiva en el Marco de la Emergencia Pública y sus modificaciones.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
ARTÍCULO 1°.- Sustitúyese en el primer párrafo del artículo 2° del Decreto N° 789 del 4 de octubre de 2020 y su modificatorio la expresión “hasta el 31 de diciembre de 2021” por “hasta el 31 de diciembre de 2022”.
ARTÍCULO 2°.- Incorpóranse en el ANEXO II (IF-2020-66477157-APN-SIECYGCE#MDP) del Decreto N° 789 del 4 de octubre de 2020 y su modificatorio las posiciones arancelarias de la NOMENCLATURA COMÚN DEL MERCOSUR (N.C.M.) con sus respectivas referencias, que se detallan en el ANEXO (IF-2021-103538935-APN-SPT#MEC) que forma parte integrante de la presente medida.
ARTÍCULO 3°.- Incorpórase como segundo párrafo del artículo 5° del Decreto N° 789 del 4 de octubre de 2020 y su modificatorio el siguiente:
“A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 2° de la presente medida, créase, en el ámbito de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA, dependiente del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, el Registro de Empresas Fabricantes de Vehículos Automotores y/o Autopartes susceptibles de ser alcanzados por la presente medida”.
ARTÍCULO 4°.- El presente decreto entrará en vigencia el día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL y resultará de aplicación desde esa fecha, excepto para lo dispuesto en los artículos 2° y 3°, que surtirán efectos a partir del 1° de enero de 2022, inclusive.
ARTÍCULO 5º.- Dese cuenta a la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN.
ARTÍCULO 6°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
FERNÁNDEZ - Juan Luis Manzur - Matías Sebastián Kulfas - Martín Guzmán
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Decreto se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 06/12/2021 N° 94013/21 v. 06/12/2021
Referencias:
(1) Únicamente: retenes de plástico (pueden incluir un beeding) para uso automotriz
(2) Únicamente: cortados en sus dimensiones finales para uso en productos englobados por el Acuerdo sobre la Política Automotriz Común entre la República Argentina y la República Federativa del Brasil incorporado al Trigésimo Octavo Protocolo Adicional al AAP.CE N°14 y sus modificaciones.
(3) Únicamente: cortados o conformados en las dimensiones finales para utilización en vehículos o autopartes
(4) Únicamente: de los tipos utilizados en vehículos automotores.
(5) Únicamente: espaciador termoexpansible para uso automotriz
(6) Únicamente: Junta surtidor de agua para uso automotriz
(7) Únicamente: para piezas de inyección electrónica
(8) Únicamente: cortados en sus dimensiones finales para uso automotriz
(9) Únicamente: cuchillas y hojas cortantes para máquinas agrícolas
(10) Únicamente: de los tipos utilizados en productos englobados por el Acuerdo sobre la Política Automotriz Común entre la República Argentina y la República Federativa del Brasil incorporado al Trigésimo Octavo Protocolo Adicional al AAP.CE N°14 y sus modificaciones.
(11) Únicamente: resistencias calentadores, utilizadas para la fabricación de bujías de precalentamiento para uso automotriz
(12) Únicamente: resistor para uso automotriz
(13) Únicamente: sin tren rodante.
(Nota Infoleg: Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la edición web de Boletín Oficial)
ANEXO
Referencias:
(1) Únicamente: retenes de plástico (pueden incluir un beeding) para uso automotriz
(2) Únicamente: cortados en sus dimensiones finales para uso en productos englobados por el Acuerdo sobre la Política Automotriz Común entre la República Argentina y la República Federativa del Brasil incorporado al Trigésimo Octavo Protocolo Adicional al AAP.CE N°14 y sus modificaciones.
(3) Únicamente: cortados o conformados en las dimensiones finales para utilización en vehículos o autopartes
(4) Únicamente: de los tipos utilizados en vehículos automotores.
(5) Únicamente: espaciador termoexpansible para uso automotriz
(6) Únicamente: Junta surtidor de agua para uso automotriz
(7) Únicamente: para piezas de inyección electrónica
(8) Únicamente: cortados en sus dimensiones finales para uso automotriz
(9) Únicamente: cuchillas y hojas cortantes para máquinas agrícolas
(10) Únicamente: de los tipos utilizados en productos englobados por el Acuerdo sobre la Política Automotriz Común entre la República Argentina y la República Federativa del Brasil incorporado al Trigésimo Octavo Protocolo Adicional al AAP.CE N°14 y sus modificaciones.
(11) Únicamente: resistencias calentadores, utilizadas para la fabricación de bujías de precalentamiento para uso automotriz
(12) Únicamente: resistor para uso automotriz
(13) Únicamente: sin tren rodante.
IF-2021-103538935-APN-SPT#MEC