MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO
Decreto 808/2019
DECTO-2019-808-APN-PTE - Decreto N° 1636/2001. Derogación. Establécese competencia.
Ciudad de Buenos Aires, 03/12/2019
VISTO el Expediente N° EX-2018-18868756-APN-DGD#MRE, la Ley del Servicio Exterior de la Nación N° 20.957 y su Reglamentación aprobada por el Decreto N° 1973 de fecha 28 de octubre de 1986, el Decreto N° 1636 de fecha 11 de diciembre de 2001, y
CONSIDERANDO:
Que es prioritario actualizar el régimen legal de otorgamiento de documentos de viaje Diplomáticos y Oficiales, previstos en el Decreto N° 1636/01, el cual ejecuta el Gobierno Nacional a través del MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO.
Que es menester destacar que los Pasaportes Diplomáticos y Oficiales, únicamente apuntan a dinamizar el tránsito del funcionario argentino, pero que en sí mismos no implican la extensión de inmunidades y privilegios por parte del Estado receptor conforme a la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas del año 1961.
Que es conveniente dotar de mayor precisión y previsibilidad el otorgamiento de Pasaportes Diplomáticos y Oficiales que tienen el fin exclusivo de agilizar las misiones oficiales de los representantes nacionales, provinciales y de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES al exterior, cuando ello no comprometa las Relaciones Diplomáticas de la Nación.
Que es necesario adecuar el régimen de otorgamiento de Pasaportes Diplomáticos y Oficiales a las relaciones de familia contempladas en el CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN.
Que acorde al artículo 1° del Decreto N° 261 de fecha 2 de marzo de 2011, se exceptúa el otorgamiento de pasaportes oficiales y diplomáticos del ámbito de la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS.
Que la SECRETARÍA DE COORDINACIÓN Y PLANIFICACIÓN EXTERIOR del MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO tomó intervención en el ámbito de su competencia.
Que la DIRECCIÓN GENERAL DE CONSEJERÍA LEGAL y la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS del MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO han tomado intervención en el ámbito de sus respectivas competencias.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
ARTÍCULO 1°.- Derógase el Decreto Nº 1636 de fecha 11 de diciembre de 2001.
ARTÍCULO 2°.- Establécese la competencia exclusiva de la Dirección Nacional de Ceremonial del MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO para otorgar, renovar y anular los siguientes documentos de viaje:
i. Pasaportes Diplomáticos;
ii. Pasaportes Oficiales.
ARTÍCULO 3° - El Pasaporte Diplomático se otorga con una validez máxima de CINCO (5) años, exclusivamente:
i. Al Presidente de la Nación, su cónyuge o conviviente e hijos menores de DIECIOCHO (18) años, por la duración del mandato.
ii. Al Vicepresidente de la Nación, su cónyuge o conviviente e hijos menores de DIECIOCHO (18) años, por la duración del mandato.
iii. Al Presidente Provisional del HONORABLE SENADO DE LA NACIÓN y al Presidente de la HONORABLE CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA NACIÓN, por la duración del mandato.
iv. Al Presidente de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, por la duración del mandato.
v. A los ex - Presidentes Constitucionales de la Nación, a sus cónyuges o convivientes e hijos menores de DIECIOCHO (18) años.
vi. Al Jefe de Gabinete de Ministros y a los Ministros del PODER EJECUTIVO NACIONAL.
vii. Al personal del Servicio Exterior de la Nación conforme la Ley Nº 20.957 en todas sus categorías, a sus cónyuges o convivientes y a los hijos menores de DIECIOCHO (18) años.
viii. A los Embajadores Extraordinarios y Plenipotenciarios designados con arreglo al artículo 5º de la Ley del Servicio Exterior de la Nación Nº 20.957, a sus cónyuges o convivientes y a los hijos menores de DIECIOCHO (18) años y por la duración de su misión.
ix. Al personal comprendido en el Agrupamiento General del Sistema Nacional Empleo Público (SINEP) del MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO, adscripto al Servicio Exterior de la Nación, sus cónyuges o convivientes e hijos menores de DIECIOCHO (18) años, a efectos de cumplir funciones en las Representaciones Diplomáticas y Consulares que mantiene la República en el exterior, y ante los Organismos Internacionales por la duración de su misión.
x. A los Agregados Especializados previstos en el artículo 10 de la Ley del Servicio Exterior de la Nación Nº 20.957, sus cónyuges o convivientes e hijos menores de DIECIOCHO (18) años, a efectos de cumplir funciones en las misiones diplomáticas en el exterior, por la duración de su misión.
xi. A los Secretarios y Subsecretarios del MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO, cuando no pertenezcan al Cuerpo Permanente del Servicio Exterior de la Nación, por la duración del mandato.
xii. A las personas a quienes se les asigne rango diplomático de acuerdo a lo previsto en el artículo 6º de la Ley del Servicio Exterior de la Nación Nº 20.957, por la duración del mandato.
xiii. A los ex - Ministros de Relaciones Exteriores y Culto.
ARTÍCULO 4º.- En razón de su alta investidura y para facilitar el cumplimiento de misiones oficiales en el exterior, corresponde el otorgamiento de Pasaporte Oficial, mientras duren sus funciones, exclusivamente:
i. A los Gobernadores y Vicegobernadores de las Provincias y al Jefe y Vice Jefe de Gobierno de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES.
ii. A los Ministros de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.
iii. Al Jefe del Estado Mayor Conjunto de las Fuerzas Armadas y a los Jefes del Estado Mayor General del Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea y a los Jefes de las Fuerzas de Seguridad.
iv. Al Procurador General de la Nación.
v. Al Defensor General de la Nación, al Auditor General de la Nación y al Defensor del Pueblo de la Nación.
vi. A los Secretarios del PODER EJECUTIVO NACIONAL.
vii. Al Procurador del Tesoro y al Síndico General de la Nación.
viii. A los Senadores y Diputados Nacionales.
ARTÍCULO 5º.- En circunstancias ligadas al cumplimiento de una misión oficial, la Dirección Nacional de Ceremonial del MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO podrá otorgar Pasaporte Oficial:
i. A los hijos mayores de edad y otros familiares de los funcionarios del Servicio Exterior de la Nación que se encontraran a su cargo y residieran en su domicilio.
ii. A los hijos mayores de edad y otros familiares del personal comprendido en el Agrupamiento General del Sistema Nacional Empleo Público (SINEP) del MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO adscripto al Servicio Exterior de la Nación que se encontraran a su cargo y residieran en su domicilio, cuando se encontraran cumpliendo funciones en el exterior.
iii. A los funcionarios del PODER EJECUTIVO NACIONAL para el cumplimiento de misiones oficiales en el exterior, según disposición formal de la máxima autoridad de cada cartera Ministerial, por la duración de la misión.
iv. A los funcionarios del PODER LEGISLATIVO NACIONAL para el cumplimiento de misiones oficiales en el exterior, según disposición formal de la máxima autoridad de cada Cámara, por la duración de la misión.
v. A los funcionarios del PODER JUDICIAL NACIONAL y del MINISTERIO PÚBLICO para el cumplimiento de misiones oficiales en el exterior, según disposición formal de la máxima autoridad de cada organismo, por la duración de la misión.
vi. Al personal militar de las Fuerzas Armadas que se desempeñe en misiones o comisiones transitorias de los cuerpos militares especiales o fuerzas de emergencia o grupos de observadores, de los que forme parte la REPÚBLICA ARGENTINA por la duración de la misión.
vii. A los cónyuges o convivientes e hijos menores de DIECIOCHO (18) años, de los titulares de pasaportes oficiales a los que se les haya encomendado una misión oficial en el exterior de una duración mayor a los TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO (365) días.
viii. A los miembros de la Gendarmería Nacional, sus cónyuges o convivientes e hijos menores de DIECIOCHO (18) años, que cumplan funciones de seguridad o enlace en las Representaciones Diplomáticas y Consulares de la República en el exterior por el plazo de duración de la misión.
ARTÍCULO 6°.- Se otorgará Pasaporte Diplomático u Oficial en aquellos casos en los que la REPÚBLICA ARGENTINA hubiere contraído tal obligación en virtud de un Tratado.
ARTÍCULO 7º.- Mediante resolución fundada del señor Ministro de Relaciones Exteriores y Culto, se concederá excepcionalmente el pasaporte diplomático u oficial, según se estime, a aquellas personas que resulte necesario en función de los intereses de la República. Estos pasaportes serán otorgados por el plazo de duración de la misión para cuyo cumplimiento se ha considerado necesario otorgarlos.
ARTÍCULO 8º.- Es obligación del titular de un Pasaporte Diplomático u Oficial:
i. Denunciar la pérdida, extravío, robo, hurto, adulteración, inutilización, destrucción total o parcial de estos documentos de viaje, a fin de que el MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO proceda a su anulación.
ii. Devolver dicho documento de viaje a la Dirección Nacional de Ceremonial del MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO al finalizar las circunstancias por las cuales fue otorgado.
ARTÍCULO 9º.- Las libretas de Pasaporte Diplomático y Oficial llevarán como leyenda lo previsto en el artículo 8° del presente decreto.
ARTÍCULO 10.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. E/E MICHETTI - Marcos Peña - Jorge Marcelo Faurie
Decreto 808/2019
DECTO-2019-808-APN-PTE - Decreto N° 1636/2001. Derogación. Establécese competencia.
Ciudad de Buenos Aires, 03/12/2019
VISTO el Expediente N° EX-2018-18868756-APN-DGD#MRE, la Ley del Servicio Exterior de la Nación N° 20.957 y su Reglamentación aprobada por el Decreto N° 1973 de fecha 28 de octubre de 1986, el Decreto N° 1636 de fecha 11 de diciembre de 2001, y
CONSIDERANDO:
Que es prioritario actualizar el régimen legal de otorgamiento de documentos de viaje Diplomáticos y Oficiales, previstos en el Decreto N° 1636/01, el cual ejecuta el Gobierno Nacional a través del MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO.
Que es menester destacar que los Pasaportes Diplomáticos y Oficiales, únicamente apuntan a dinamizar el tránsito del funcionario argentino, pero que en sí mismos no implican la extensión de inmunidades y privilegios por parte del Estado receptor conforme a la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas del año 1961.
Que es conveniente dotar de mayor precisión y previsibilidad el otorgamiento de Pasaportes Diplomáticos y Oficiales que tienen el fin exclusivo de agilizar las misiones oficiales de los representantes nacionales, provinciales y de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES al exterior, cuando ello no comprometa las Relaciones Diplomáticas de la Nación.
Que es necesario adecuar el régimen de otorgamiento de Pasaportes Diplomáticos y Oficiales a las relaciones de familia contempladas en el CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN.
Que acorde al artículo 1° del Decreto N° 261 de fecha 2 de marzo de 2011, se exceptúa el otorgamiento de pasaportes oficiales y diplomáticos del ámbito de la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS.
Que la SECRETARÍA DE COORDINACIÓN Y PLANIFICACIÓN EXTERIOR del MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO tomó intervención en el ámbito de su competencia.
Que la DIRECCIÓN GENERAL DE CONSEJERÍA LEGAL y la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS del MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO han tomado intervención en el ámbito de sus respectivas competencias.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
ARTÍCULO 1°.- Derógase el Decreto Nº 1636 de fecha 11 de diciembre de 2001.
ARTÍCULO 2°.- Establécese la competencia exclusiva de la Dirección Nacional de Ceremonial del MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO para otorgar, renovar y anular los siguientes documentos de viaje:
i. Pasaportes Diplomáticos;
ii. Pasaportes Oficiales.
ARTÍCULO 3° - El Pasaporte Diplomático se otorga con una validez máxima de CINCO (5) años, exclusivamente:
i. Al Presidente de la Nación, su cónyuge o conviviente e hijos menores de DIECIOCHO (18) años, por la duración del mandato.
ii. Al Vicepresidente de la Nación, su cónyuge o conviviente e hijos menores de DIECIOCHO (18) años, por la duración del mandato.
iii. Al Presidente Provisional del HONORABLE SENADO DE LA NACIÓN y al Presidente de la HONORABLE CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA NACIÓN, por la duración del mandato.
iv. Al Presidente de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, por la duración del mandato.
v. A los ex - Presidentes Constitucionales de la Nación, a sus cónyuges o convivientes e hijos menores de DIECIOCHO (18) años.
vi. Al Jefe de Gabinete de Ministros y a los Ministros del PODER EJECUTIVO NACIONAL.
vii. Al personal del Servicio Exterior de la Nación conforme la Ley Nº 20.957 en todas sus categorías, a sus cónyuges o convivientes y a los hijos menores de DIECIOCHO (18) años.
viii. A los Embajadores Extraordinarios y Plenipotenciarios designados con arreglo al artículo 5º de la Ley del Servicio Exterior de la Nación Nº 20.957, a sus cónyuges o convivientes y a los hijos menores de DIECIOCHO (18) años y por la duración de su misión.
ix. Al personal comprendido en el Agrupamiento General del Sistema Nacional Empleo Público (SINEP) del MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO, adscripto al Servicio Exterior de la Nación, sus cónyuges o convivientes e hijos menores de DIECIOCHO (18) años, a efectos de cumplir funciones en las Representaciones Diplomáticas y Consulares que mantiene la República en el exterior, y ante los Organismos Internacionales por la duración de su misión.
x. A los Agregados Especializados previstos en el artículo 10 de la Ley del Servicio Exterior de la Nación Nº 20.957, sus cónyuges o convivientes e hijos menores de DIECIOCHO (18) años, a efectos de cumplir funciones en las misiones diplomáticas en el exterior, por la duración de su misión.
xi. A los Secretarios y Subsecretarios del MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO, cuando no pertenezcan al Cuerpo Permanente del Servicio Exterior de la Nación, por la duración del mandato.
xii. A las personas a quienes se les asigne rango diplomático de acuerdo a lo previsto en el artículo 6º de la Ley del Servicio Exterior de la Nación Nº 20.957, por la duración del mandato.
xiii. A los ex - Ministros de Relaciones Exteriores y Culto.
ARTÍCULO 4º.- En razón de su alta investidura y para facilitar el cumplimiento de misiones oficiales en el exterior, corresponde el otorgamiento de Pasaporte Oficial, mientras duren sus funciones, exclusivamente:
i. A los Gobernadores y Vicegobernadores de las Provincias y al Jefe y Vice Jefe de Gobierno de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES.
ii. A los Ministros de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.
iii. Al Jefe del Estado Mayor Conjunto de las Fuerzas Armadas y a los Jefes del Estado Mayor General del Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea y a los Jefes de las Fuerzas de Seguridad.
iv. Al Procurador General de la Nación.
v. Al Defensor General de la Nación, al Auditor General de la Nación y al Defensor del Pueblo de la Nación.
vi. A los Secretarios del PODER EJECUTIVO NACIONAL.
vii. Al Procurador del Tesoro y al Síndico General de la Nación.
viii. A los Senadores y Diputados Nacionales.
ARTÍCULO 5º.- En circunstancias ligadas al cumplimiento de una misión oficial, la Dirección Nacional de Ceremonial del MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO podrá otorgar Pasaporte Oficial:
i. A los hijos mayores de edad y otros familiares de los funcionarios del Servicio Exterior de la Nación que se encontraran a su cargo y residieran en su domicilio.
ii. A los hijos mayores de edad y otros familiares del personal comprendido en el Agrupamiento General del Sistema Nacional Empleo Público (SINEP) del MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO adscripto al Servicio Exterior de la Nación que se encontraran a su cargo y residieran en su domicilio, cuando se encontraran cumpliendo funciones en el exterior.
iii. A los funcionarios del PODER EJECUTIVO NACIONAL para el cumplimiento de misiones oficiales en el exterior, según disposición formal de la máxima autoridad de cada cartera Ministerial, por la duración de la misión.
iv. A los funcionarios del PODER LEGISLATIVO NACIONAL para el cumplimiento de misiones oficiales en el exterior, según disposición formal de la máxima autoridad de cada Cámara, por la duración de la misión.
v. A los funcionarios del PODER JUDICIAL NACIONAL y del MINISTERIO PÚBLICO para el cumplimiento de misiones oficiales en el exterior, según disposición formal de la máxima autoridad de cada organismo, por la duración de la misión.
vi. Al personal militar de las Fuerzas Armadas que se desempeñe en misiones o comisiones transitorias de los cuerpos militares especiales o fuerzas de emergencia o grupos de observadores, de los que forme parte la REPÚBLICA ARGENTINA por la duración de la misión.
vii. A los cónyuges o convivientes e hijos menores de DIECIOCHO (18) años, de los titulares de pasaportes oficiales a los que se les haya encomendado una misión oficial en el exterior de una duración mayor a los TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO (365) días.
viii. A los miembros de la Gendarmería Nacional, sus cónyuges o convivientes e hijos menores de DIECIOCHO (18) años, que cumplan funciones de seguridad o enlace en las Representaciones Diplomáticas y Consulares de la República en el exterior por el plazo de duración de la misión.
ARTÍCULO 6°.- Se otorgará Pasaporte Diplomático u Oficial en aquellos casos en los que la REPÚBLICA ARGENTINA hubiere contraído tal obligación en virtud de un Tratado.
ARTÍCULO 7º.- Mediante resolución fundada del señor Ministro de Relaciones Exteriores y Culto, se concederá excepcionalmente el pasaporte diplomático u oficial, según se estime, a aquellas personas que resulte necesario en función de los intereses de la República. Estos pasaportes serán otorgados por el plazo de duración de la misión para cuyo cumplimiento se ha considerado necesario otorgarlos.
ARTÍCULO 8º.- Es obligación del titular de un Pasaporte Diplomático u Oficial:
i. Denunciar la pérdida, extravío, robo, hurto, adulteración, inutilización, destrucción total o parcial de estos documentos de viaje, a fin de que el MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO proceda a su anulación.
ii. Devolver dicho documento de viaje a la Dirección Nacional de Ceremonial del MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO al finalizar las circunstancias por las cuales fue otorgado.
ARTÍCULO 9º.- Las libretas de Pasaporte Diplomático y Oficial llevarán como leyenda lo previsto en el artículo 8° del presente decreto.
ARTÍCULO 10.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. E/E MICHETTI - Marcos Peña - Jorge Marcelo Faurie
e. 04/12/2019 N° 93829/19 v. 04/12/2019