Presidencia de la Nación

PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)


SISTEMA NACIONAL DE LA PROFESION ADMINISTRATIVA

Decreto 769/94

Modifícanse los Decreto Nros. 993/91, 1669/93 y 2098/87.

Bs. As., 12/5/94

VISTO lo dispuesto por la Ley 23.696, los Decretos números 3413 del 28 de diciembre de 1979, 2098 del 30 de diciembre de 1987, 1757 del 5 de setiembre de 1990, 2476 del 26 de noviembre de 1990, 993 del 27 de mayo de 1991, 2129 del 10 de octubre de 1991, 2804 del 30 de diciembre de 1991, 1512 del 24 de agosto de 1992, 2807 del 29 de diciembre de 1992, 1669 del 9 de agosto de 1993, y sus normas modificatorias y complementarias, y

CONSIDERANDO:

Que en el marco del proceso de transformación de la ADMINISTRACION NACIONAL resulta necesario promover el ingreso, permanencia y desarrollo de personal altamente capacitado para fortalecer y mejorar el cumplimiento de las funciones y servicios indelegables a cargo del Estado.

Que resulta necesario crear dentro del SISTEMA NACIONAL DE LA PROFESION ADMINISTRATIVA, instituido por el Decreto N° 993/91 un Agrupamiento Especializado en el que se desarrolle la carrera administrativa de los agentes cuya formación profesional superior constituya el requisito para el cumplimiento de responsabilidades de alta complejidad.

Que, en tal sentido, debe procurarse que dicho personal cuente con las cualidades que lo habiliten para desempeñarse en forma adecuada a las reales necesidades del servicio desde el momento de su incorporación.

Que, con posterioridad, deben adoptarse las medidas conducentes para producir l efectivo y paulatino perfeccionamiento de los profesionales hasta alcanzar los más altos niveles de capacidad.

Que, para ello, es conveniente regular mecanismos tendientes a lograr una creciente eficacia del personal profesional en el desempeño de sus tareas.

Que la institución del Agrupamiento Especializado debe complementarse con la creación de un PROGRAMA DE BECAS PARA LA ESPECIALIZACION PROFESIONAL AVANZADA, con los recursos necesarios para que las jurisdicciones y entidades de la ADMINISRACION NACIONAL puedan promover la capacitación del personal profesional para el mejor desempeño de tareas de alta responsabilidad.

Que debe preverse un Suplemento por Función Específica para el Agrupamiento Especializado y para el personal profesional y técnico de Unidades Organizativas que elaboren o sean responsables de políticas, sistemas y regímenes aplicables a toda la ADMINISTRACION NACIONAL para otras unidades que les respondan funcionalmente, dentro de los alcances previstos por el SISTEMA NACIONAL DE LA PROFESION ADMINISTRATIVA.

Que el personal comprendido en el Decreto N° 2098/87 viene desarrollando una labor destacada en todo el proceso de transformación del Estado, por lo que se hace necesario fortalecer su carrera administrativa y su desarrollo institucional para contribuir con una mejor instrumentación de las nuevas políticas sustantivas que aplica la SECRETARIA DE LA FUNCION PUBLICA.

Que por lo tanto es menester adecuar los criterios remunerativos aplicados al personal integrante del Cuerpo de Administradores Gubernamentales y de los aspirantes a ingresar al mismo, con los niveles salariales del personal del SISTEMA NACIONAL DE LA PROFESION ADMINISTRATIVA (SINAPA), en general y de los que ocupan cargo con funciones ejecutivas de dicho escalafón en particular.

Que asimismo, y en virtud de lo establecido en el Artículo 18, Capítulo V, Anexo II, el Decreto N° 2098/87, resulta necesario fijar el salario básico de la clase B del referido escalafón.

Que es necesario adecuar los niveles de ingreso de los funcionarios involucrados en los Decretos Nros. 2129 del 10 de octubre de 1991 y 1512 del 24 de agosto de 1992.

Que la COMISION PERMANENTE DE CARRERA del SISTEMA NACIONAL DE LA PROFESION ADMINISTRATIVA y la COMISION TECNICA ASESORA DE POLITICA SALARIAL DEL SECTR PUBLICO han tomado la intervención que les compete.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 86, incisos 1) y 2) de la Constitución Nacional.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

CAPITULO I

CREACION DEL AGRUPAMIENTO ESPECIALIZADO

Artículo 1º — Sustitúyese el Artículo 1º del Anexo I del Decreto N° 993/91 por el siguiente:

'ARTICULO 1º — El presente Sistema Nacional consta de TRES (3) agrupamientos denominados General, Científico-Técnico y Especializado.'

Art. 2º — Incorpórase al Título II del Anexo I del Decreto N° 993/91, el siguiente:

'CAPITULO III

AGRUPAMIENTO ESPECIALIZADO

ARTICULO 14 BIS — Comprende funciones profesionales de asesoramiento, formulación o gerenciamiento de políticas sustantivas, de alta especialización, en áreas específicas de la gestión del Estado.

Abarca DOS (2) niveles, nominados en orden descendente de la 'A' a la 'B'.

ARTICULO 14 TER — Los niveles son:

Nivel A:

Corresponde a funciones de planeamiento, asesoramiento, organización, dirección o control en unidades organizativas y funciones profesionales altamente especializadas, de máxima relevancia y complejidad, que impliquen la participación en la formulación, propuesta o gestión de políticas sustantivas y específicas, en el campo de las responsabilidades políticas, sociales y económicas del Estado.

Supone responsabilidad sobre el cumplimiento de objetivos con sujeción a políticas generales y marcos normativos o técnicos amplios del sector de actuación, con delegación de máxima autonomía dentro de la competencia asignada.

Requiere formación altamente especializada para la función.

El presente nivel comprende OCHO (8) grados.

NIVEL B:

Corresponde a funciones de planeamiento, asesoramiento, organización, dirección o control en unidades organizativas y funciones profesionales o técnicas, de alta complejidad, que impliquen la formulación y el desarrollo de planes y proyectos sustantivos, en el campo de las responsabilidades políticas, sociales y económicas del Estado.

Supone responsabilidad sobre el cumplimiento de objetivos con sujeción a políticas específicas y marcos normativos o técnicos amplios del sector de actuación, con autonomía para la toma de decisiones dentro de la competencia asignada.

Requiere formación especializada para la función.

El presente nivel comprende NUEVE (9) grados.

ARTICULO 14 QUATER — Los requisitos mínimos de acceso a cada nivel escalafonario, sin perjuicio de los que se establezcan para las distintas funciones, son los siguientes:

Nivel A:

a) Edad: TREINTA (30) años.

b) Título universitario afín a las funciones a desarrollar reconocido por el MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACION DE LA NACION, en carreras correspondientes a planes de estudio de duración no inferior a CINCO (5) años.

c) Estudios de posgrado, de duración no inferior a DOS (2) años, en instituciones universitarias u organismos nacionales o internacionales de reconocido prestigio, o un segundo título universitario en las mismas condiciones establecidas en el inciso anterior.

d) Experiencia laboral relacionada específicamente con la especialidad, tanto en puestos ejecutivos como de asesoramiento de relevancia, en el país o en el exterior, no inferior a CINCO (5) años.

e) Méritos intelectuales destacados comprobados por el órgano de selección.

f) Dominio de idioma extranjero aplicable en el desarrollo de las tareas.

Nivel B:

a) Edad: VEINTICINCO (25) años.

b) Título universitario afín a las funciones a desarrollar reconocido por el MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACION DE LA NACION, en carreras correspondientes a planes de estudio de duración no inferior a CINCO (5) años.

c) Estudios de posgrado, de duración no inferior a DOS (2) años, en instituciones universitarias u organismos nacionales o internacionales de reconocido prestigio, o un segundo título universitario en las mismas condiciones establecidas en el inciso anterior.

d) Experiencia laboral relevante, no inferior a DOS (2) años.

e) Dominio de idioma extranjero aplicable a las tareas a desarrollar.'

Art. 3º — Sustitúyese el Artículo 13 del Decreto N° 1669/93 por el siguiente:

'Sustitúyese el Artículo 18 del Anexo I al Decreto N° 993/91, modificado por el Decreto N° 2807/92, por el siguiente:

a) GENERALES:

Podrán participar todos los agentes pertenecientes a la ADMINISTRACION NACIONAL, Provincial o Municipal, de planta permanente. Asimismo podrán participar los agentes pertenecientes a plantas no permanentes de personal contratado y transitorio que revisten en la Jurisdicción en la que deba cubrirse la vacante y reúnan las condiciones exigidas.

Este Sistema se utilizará para cubrir los Niveles A, B, D, E; también se aplicará para el Nivel C en cuya convocatoria no se exigiese título universitario o terciario.

Las vacantes liberadas por los agentes pertenecientes a la ADMINISTRACION NACIONAL se considerarán financiadas y en condiciones de convocarse la selección para su cobertura.

b) ABIERTOS:

Podrán participar todos los postulantes procedentes de los ámbitos público y privado que acrediten las condiciones exigidas. Se aplicará este sistema para la cobertura del Nivel C en cuya convocatoria se exigiese título universitario o terciario, para la del nivel F, para el ingreso al Agrupamiento Especializado y cuando hubiere sido declarada total o parcialmente desierta la selección general.

En todos los casos, a igualdad de mérito se dará preferencia al agente perteneciente a la ADMINISTRACION NACIONAL.

Cuando los postulantes a ingresar al agrupamiento especializado deban realizar actividades específicas de capacitación, para las que hayan sido seleccionados, comprendidas o no en el PROGRAMA DE BECAS PARA LA ESPECIALIZACION PROFESIONAL AVANZADA creado por el artículo 56 QUATER del presente Anexo, se instrumentará una asignación transitoria de funciones superiores a los que gozaren de estabilidad y debieran aprobar las actividades mencionadas. Si el postulante revistare en el mismo nivel al que aspira, se le otorgará una licencia especial con goce de haberes, la que no podrá ser denegada. Tratándose de postulantes encuadrados en el supuesto del artículo 50 del Régimen Jurídico Básico de la Función Pública, se instrumentará una designación transitoria.

Las asignaciones de funciones superiores o las licencias especiales establecidas en este artículo se cancelarán automáticamente cuando el agente finalice las actividades mencionadas en el presente artículo. En caso de desaprobarlas se lo calificará como 'DEFICIENTE' en la evaluación de desempeño de ese año o su equivalente en el régimen legal que lo encuadre.

Los postulantes a la cobertura de vacantes del Agrupamiento Especializado que debieran aprobar actividades de capacitación específica integrantes del proceso de selección, y que no revisten en la ADMINISTRACION NACIONAL serán designados en Plantas Transitorias habilitadas a este efecto.'

Art. 4º — Incorpórase como último párrafo del artículo 56 del Anexo I del Decreto N° 993/91 el siguiente:

'La determinación de las exigencias específicas de capacitación del personal del Agrupamiento Especializado será efectuada por Resolución Conjunta del Secretario de la Función Pública de la PRESIDENCIA DE LA NACION y del Ministro de la Jurisdicción, Secretario de la Presidencia de la Nación, o autoridad máxima de la entidad de asiento de este personal, según corresponda, con intervención del INSTITUTO NACIONAL DE LA ADMINISTRACION PUBLICA. Esta capacitación superior y específica podrá desarrollarse en instituciones públicas o privadas del país o del exterior y que las autoridades citadas consideren adecuadas.'

CAPITULO II

DE LA TUTORIA

Art. 5º — Incorpórase como Artículo 56 BIS del Anexo I del Decreto N° 993/91 el siguiente:

'ARTICULO 56 BIS — La autoridad competente para efectuar designaciones de personal en cada jurisdicción o entidad comprendida en el SISTEMA NACIONAL DE LA PROFESION ADMINISTRATIVA, podrá nombrar un Tutor de la Formación del Personal Profesional con las siguientes responsabilidades:

a) Evaluar el potencial de desarrollo del personal con título profesional universitario reconocido, correspondiente a planes de estudio de duración no inferior a CINCO (5) años;

b) Recomendar instituciones y actividades de capacitación o perfeccionamiento para dicho personal;

'c) Orientar y hacer el seguimiento de la carrera administrativa del personal profesional y del perteneciente al Agrupamiento Especializado;'

'd) Mantener vinculación con el INSTITUTO NACIONAL DE LA ADMINISTRACION PUBLICA para los efectos relacionados con su competencia.'

'El Tutor se integrará a las unidades de recursos humanos y organización creadas por el Decreto N° 1669/93, y participará de la Delegación Jurisdiccional de la Comisión Permanente de Carrera en los asuntos de su competencia.'

Art. 6º — Incorpórase como Artículo 56 TER del Anexo I del Decreto N°. 993/91 el siguiente:

'ARTICULO 56 TER— Créase la Comisión de Tutores de la Formación del Personal Profesional del SISTEMA NACIONAL DE LA PROFESION ADMINISTRATIVA presidida por el Secretario de la Función Pública de la PRESIDENCIA DE LA NACION, y por el Presidente del INSTITUTO NACIONAL DE LA ADMINISTRACION PUBLICA en carácter de Vicepresidente, e integrada por los tutores designados en las distintas jurisdicciones y entidades mencionadas en el artículo anterior, y un representante de la Comisión Permanente de Carrera del mencionado Sistema.'

'Tendrá por misión asesorar acerca de:

a) las políticas de mejoramiento de los niveles de perfeccionamiento y aprovechamiento de los integrantes del Agrupamiento Especializado y del Personal Profesional;

b) el cumplimiento de dichas políticas;

c) criterios de reconocimiento de equivalencias y créditos de curso de formación y capacitación a homologar por el INSTITUTO NACIONAL DE LA ADMINISTRACION PUBLICA.'

CAPITULO III

PROGRAMA DE BECAS PARA LA ESPECIALIZACION PROFESIONAL AVANZADA

Art. 7º — Incorpórase como Artículo 56 QUATER del Anexo I del Decreto N° 993/91 el siguiente:

'ARTICULO 56 QUATER — Créase el PROGRAMA DE BECAS PARA LA ESPECIALIZACION PROFESIONAL AVANZADA, el que gestionará y/o financiará la asistencia a actividades de perfeccionamiento o capacitación avanzada en áreas, temas o disciplinas de interés específico de la ADMINISTRACION PUBLICA NACIONAL, desarrolladas en el país o en el extranjero.'

'El PROGRAMA DE BECAS PARA LA ESPECIALIZACION PROFESIONAL AVANZADA estará destinado a los agentes encuadrados en el SISTEMA NACIONAL DE LA PROFESION ADMINISTRATIVA que posean título universitario correspondiente a planes de estudio de duración no inferior a CINCO (5) años reconocido por el MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACION DE LA NACION y un adecuado potencial de desarrollo.'

'Las actividades de capacitación podrán tener una duración máxima de DOS (2) años.'

'El titular de cada jurisdicción o entidad y el INSTITUTO NACIONAL DE LA ADMINISTRACION PUBLICA aprobarán las actividades y la elección de la institución donde el agente realizará su programa de capacitación.'

CAPITULO IV

RETRIBUCIONES

Art. 8º — Sustitúyese el Artículo 65 del Anexo I del Decreto N° 993/91, por el siguiente:

'El suplemento por Función Específica corresponderá abonarse al personal perteneciente a los Agrupamientos Científico - Técnico, Especializado, al personal del Agrupamiento General que desempeñe funciones de carácter informático, así como al personal profesional y técnico de Unidades Organizativas que tienen a su cargo determinar políticas generales, elaborar, interpretar o dirigir sistemas o regímenes destinados a ser aplicados en las unidades del conjunto de la ADMINISTRACION NACIONAL, asesorar y supervisar su efectivo cumplimiento y ejercer su contralor normativo y/o funcional.'

'Asimismo se liquidará a los agentes que ejerzan funciones propias de especialidades para cuyo desempeño resulte particularmente crítico el reclutamiento de personal en el mercado laboral.'

'Las nóminas de los cargos comprendidos se incluirán en los nomencladores de Funciones Específicas que se aprobarán por resolución conjunta de los Secretarios de la FUNCION PUBLICA de la PRESIDENCIA DE LA NACION y de HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, a propuesta de la máxima autoridad de la jurisdicción o titular de organismo descentralizado con previo dictamen de la COMISION PERMANENTE DE CARRERA DEL SISTEMA NACIONAL DE LA PROFESION ADMINISTRATIVA y la COMISION TECNICA ASESORA DE POLITICA SALARIAL DEL SECTRO PUBLICA.'

'Los nomencladores mencionados en el párrafo anterior deberán establecer los porcentajes correspondientes a cada una de las funciones involucradas.'

'El Suplemento por Función Específica consistirá en una suma comprendida entre el QUINCE POR CIENTO (15 %) y el SETENTA POR CIENTO (70 %) de la asignación básica del nivel en que se encuentre revistando cada agente.'

'Las Delegaciones Jurisdiccionales de la COMISION PERMANENTE DE CARRERA DEL SISTEMA NACIONAL DE LA PROFESION ADMINISTRATIVA elaborarán el listado de los agentes propuestos para la asignación del suplemento referido, consignando el porcentaje correspondiente a cada uno de ellos y certificando que las funciones desempeñadas están directamente relacionadas con las finalidades definidas en la última parte del primer párrafo del artículo 65 del Anexo I al Decreto N° 993/91.'

'El titular de cada una de las jurisdicciones o entidades, previa conformidad de la COMISION PERMANENTE DE CARRERA DEL SISTEMA DE LA PROFESION ADMINISTRATIVA, aprobará la nómina de personal que percibirá el suplemento por Función Específica en los Organismos mencionados en el artículo 65 TER, a partir del mes siguiente de la referida aprobación.'

Art. 9º — El suplemento por Función Específica del Agrupamiento General aludido en la última parte del primer párrafo del artículo 65 del Anexo I al Decreto N° 993/91, corresponderá abonarse al personal profesional y técnico de las Unidades Organizativas pertenecientes al INSTITUTO NACIONAL DE LA ADMINISTRACION PUBLICA; a la SECRETARIA LEGAL Y TECNICA de la PRESIDENCIA DE LA NACION; a las SECRETARIAS DE HACIENDA y de PROGRAMACION ECONOMICA del MIISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS y a la SECRETARIA DE LA FUNCION PUBLICA de la PRESIDENCIA DE LA NACION, y consistirá en una suma igual al TREINTA POR CIENTO (30 %) de la asignación básica del nivel al que corresponda la función.

CAPITULO V

DEL CUERPO DE ADMINISTRADORES GUBERNAMENTALES

Art. 10. — Fíjase, de conformidad con lo establecido en el artículo 18 del escalafón aprobado por el Decreto N° 2098/87 como sueldo básico de la clase C, la suma de PESOS UN MIL DOSCIENTOS ($ 1.200,00).

Art. 11. — Establécese, de acuerdo a lo prescripto por el artículo 18 del escalafón aprobado por el Decreto N° 2098/87 como sueldo básico de la clase B, la suma de PESOS UN MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO ($ 1745,00).

Art. 12. — Sustitúyese el artículo 25 del Capítulo V del Anexo II del Decreto N° 2098/87, establecido por el artículo 3º del Decreto N° 2804/91, por el siguiente:

'ARTICULO 25. — El Adicional por Dedicación Funcional constituye el reintegro de los mayores gastos que origina el desempeño de la función, no computándose, en consecuencia, a los efectos impositivos. Dicho Adicional será abonado a la totalidad de los integrantes del Cuerpo de Administradores Gubernamentales, independientemente de la Clase en que revisten, y consistirá en la suma resultante de aplicar el coeficiente 0,98 al sueldo básico de la clase de revista.'

Art. 13. — Fíjase la retribución de los cursantes del Programa de Formación de Administradores Gubernamentales en la suma de PESOS UN MIL CIEN ($ 1.100,00).

CAPITULO VI

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

Art. 14. — Establécese que el recurso jerárquico interpuesto contra el acto aprobatorio del reencasillamiento, deberá tramitarse íntegramente en la jurisdicción de revista del agente interesado.

La pretensión se sustanciará en el servicio jurídico permanente respectivo, el que emitirá el dictamen pertinente, previa intervención de la Delegación Jurisdiccional de la COMISION PERMANENTE DE CARRERA DEL SISTEMA NACIONAL DE LA PROFESION ADMINISTRATIVA, en los casos en que dicho servicio jurídico lo juzgue necesario.

Finalizadas las instancias señaladas en el párrafo anterior, se elaborará el pertinente proyecto de decreto, el que refrendado por el titular del área, será remitido para consideración de la SECRETARIA DE LA FUNCION PUBLICA (DIRECCION GENERAL DEL SERVICIO CIVIL).

La unidad aludida precedentemente dictaminará sobre el mérito de lo actuado, dando intervención a la COMISION PERMANENTE DE CARRERA DEL SISTEMA NACIONAL DE LA PROFESION ADMINISTRATIVA en los casos que estime necesario, y elevará el acto administrativo a consideración del Secretario de la Función Pública para su posterior remisión a la SECRETARIA LEGAL Y TECNICA de la PRESIDENCIA DE LA NACION.

Art. 15. — Increméntanse, a partir del 1° de junio de 1994, en el VEINTE POR CIENTO (20 %), los importes totales de los niveles a que se refiere el Anexo I del Decreto N° 2129 del 10 de octubre de 1991 y el artículo 1º del Decreto N° 1512 del 24 de agosto de 1992.

Art. 16. — A efectos de lo establecido en el artículo 13, apartado I, inc. b) del Régimen de Licencias, Justificaciones y Franquicias aprobado por Decreto N° 3413/79 y sus modificatorios, el agente que fuera becado por el Programa establecido en el artículo 56 Quater del Anexo I del Decreto N° 993/91 y modificatorios, que no cumpliera el término de permanencia obligatoria o lo cumpliera en forma parcial, deberá reintegrar todos los sueldos correspondientes al período de licencia usufructuado y los gastos totales de las actividades de capacitación de las que hubiera participado; además no podrá reingresar a la ADMINISTRACION NACIONAL en carácter de personal permanente, contratado o transitorio por un período de CINCO (5) años. Los agentes que no gocen de estabilidad y fueran beneficiarios del Programa antes mencionado, que no cumpliesen con las obligaciones impuestas por el mismo, deberán reintegrar los gastos totales de las actividades de capacitación que hubiesen desarrollado más la totalidad de las sumas percibidas durante el período de capacitación.

Art. 17. — Los gastos que demande el cumplimiento de lo dispuesto en el presente decreto se imputarán a las partidas específicas que se asignen en el PRESUPUESTO GENERAL DE LA ADMINISTRACION NACIONAL vigente.

Art. 18. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — MENEM. —Domingo F. Cavallo.

Scroll hacia arriba