Presidencia de la Nación

PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)


SERVICIO DE HIDROGRAFIA NAVAL

Régimen de descentralización

DECRETO N° 7.633

Su reglamentación.

Bs. As., 2/11/72

VISTO la Ley N° 19.922; y

CONSIDERANDO:

Que resulta necesario proceder a su reglamentación.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º — El Servicio de Hidrografía Naval mantendrá los sistemas de ayudas a la navegación acorde con los adelantos técnicos en la materia y los acuerdos internacionales que el país suscriba. Básicamente, se mantendrán las siguientes:

Cartas Náuticas convencionales y especiales

Derroteros

Lista de Faros y Señales Marítimas

Lista de Radioayudas a la Navegación

Tablas de Mareas, Corrientes de Mareas y otros datos mareológicos

Informaciones meteorológicas, en coordinación con el Servicio Meteorológico Nacional, y de olas en las áreas marítimas.

Almanaque Náutico

Transmisión de Señales Horarias y Frecuencias Patrones

Transmisión de Señales para usos especiales

Balizamiento marítimo (visual, acústico y electrónico) que sea necesario para el tránsito seguro y económico a lo largo del litoral marítimo del territorio de la Nación, en el acceso a los puertos y en los fondeaderos de refugio o espera

Avisos a los Navegantes que mantengan actualizadas todas las ayudas anteriores e informen sobre novedades para la navegación

Art. 2º — Para decidir la incorporación de nuevas ayudas se tendrán en cuenta el costo de implantación y mantenimiento, la importancia del tránsito marítimo al que servirá y la necesidad primordial de evitar accidentes.

Art. 3º — Editará las cartas de navegación, derroteros, listas de faros y señales y demás publicaciones que hacen a la seguridad de la navegación en los ríos Paraná, Paraguay, Uruguay y demás ríos navegables por barcos de un calado mayor de 2 metros, con la información que a tal efecto deberá proveer la Subsecretaría de Estado de Marina Mercante.

Art. 4º — Sobre la base de estudios propios o de la Subsecretaría de Estado de Marina Mercante, recomendará la clase más adecuada de balizamiento para dar seguridad a la navegación en los ríos mencionados en el artículo anterior.

Art. 5º — Las cartas y publicaciones náuticas que edite el Servicio de Hidrografía Naval serán publicaciones oficiales y de propiedad de la Nación, debiendo cumplirse las disposiciones de la Ley N° 11.723.

Art. 6º — Las cartas náuticas que edite el Servicio de Hidrografía Naval o que deba aprobar de acuerdo al artículo 9º de la ley que contengan límites internacionales, serán remitidas antes de su publicación al Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto para que preste su aprobación al trazado de dichos límites.

Art. 7º — Entre los estudios, trabajos, exploraciones e investigaciones que el Servicio de Hidrografía Naval debe ejecutar y promover según lo indica el artículo 2º, inciso d) de la ley, se incluirá:

a) El levantamiento hidrográfico y fotogramétrico de la zona de su jurisdicción;

b) El levantamiento batimétrico, geofísico y geológico de la zona de su jurisdicción;

c) El levantamiento oceanográfico en sus aspectos físico, químico y los aspectos biológicos de interés de la zona de su jurisdicción;

d) Los estudios mareológicos en el litoral marítimo y en el Río de la Plata necesarios para la predicción de las mareas, determinación del nivel medio del mar, determinación de los planos de reducción de sondajes de las cartas náuticas y para el asesoramiento general de los problemas relacionados con las marcas y nivel del mar;

e) Las determinaciones del tiempo astronómico y el mantenimiento del sistema del tiempo universal coordinado, para la realización del Servicio Nacional de la Hora y del Servicio de emisión de señales radiohorarias de alta precisión para propósitos científicos y técnicos y para la navegación marítima, aérea y espacial; sin interferir en la acción que para el Servicio Internacional de la Hora efectúa el Instituto Geográfico Militar;

f) Los estudios de meteorología marítima necesarios para predecir el tiempo para las unidades de su Fuerza;

g) Los estudios de interacción mar-atmósfera que tengan incidencia sobre las actividades marítimas o sobre los otros estudios e investigaciones, debiendo ser coordinados con el Servicio Meteorológico Nacional cuando su envergadura o repercusión lo justifiquen;

h) Estudios de puertos marítimos y sus accesos desde el punto de vista hidro-oceanográfico.

Art. 8º — La jurisdicción especificada en el artículo 3º, incisos c) y e) de la ley tendrá como límite:

a) En el Río de la Plata: el meridiano que pasa por Junta Gorda (58º25'00' W) con el río Uruguay, y el límite Este, del Delta del Paraná.

b) En el río Quequén: el paralelo 38º34'19'S.

c) En el río Colorado: el meridiano 62º08'00'W.

d) En el río Negro: el meridiano 63º05'52'W (Viedma-Puente F. C.).

e) En el río Chubut: el meridiano 65º06'16'W.

f) En el río Deseado: el meridiano 66º07'48'W.

g) En el río Santa Cruz: el meridiano 68º45'00'W.

h) En el río Coig: el meridiano 69º24'48'W.

i) En el río Gallegos: el meridiano 69º30'12'W; y en el río Chico el meridiano 69º17'54'W.

j) En el río Grande: el meridiano 67º41'24'W.

Art. 9º — El Servicio de Hidrografía Naval comunicará directamente a las autoridades nacionales, provinciales y municipales en cuya jurisdicción se realizarán los trabajos necesarios para el cumplimiento de la ley, la instalación de marcas, señales y cualquier construcción temporaria o permanente.

Art. 10. — Las pequeñas parcelas necesarias para la construcción de marcas o señales y tareas que determina la ley, así como sus accesos desde los caminos y calles nacionales, provinciales o municipales, estarán sujetas al régimen de las servidumbres de uso y paso.

Art. 11. — El Servicio de Hidrografía Naval podrá celebrar convenios con los gobiernos provinciales o municipales cuando éstos deseen impulsar algún trabajo previsto en los planes de aquél, con el objeto de anticipar su iniciación, acelerar su ejecución o ampliar sus fines. Estos convenios establecerán las contribuciones que los gobiernos aportarán para cumplir los fines del convenio, como así también las demás cláusulas necesarias para satisfacer las demandas de aquél.

Art. 12. — El servicio de Hidrografía Naval mantendrá permanente vinculación con los organismos e instituciones gubernamentales o privadas que tengan tareas afines con sus actividades, participando en aquellas organizaciones, comisiones, comités, etc., que los agrupen. Lo mismo hará con las organizaciones extranjeras e internacionales a las que la Nación se halle adherida o adhiera en el futuro, concurriendo regularmente a los congresos o reuniones que se realicen en calidad de representante nacional u observador, de acuerdo a las prescripciones que en los convenios internacionales existan, y a lo establecido en la Ley del Servicio Meteorológico Nacional vigente.

Art. 13. — Todo editor de cartas y publicaciones náuticas, antes de su impresión definitiva, deberá remitir al Servicio de Hidrografía Naval dos pruebas para su aprobación; quedan exceptuadas de esta prescripción las publicaciones editadas por organismos dependientes de los Comandos en Jefe del Ejército y de la Fuerza Aérea. Se entiende a estos efectos por publicación o carta náutica toda edición que contenga información hidrográfica, de meteorología marítima, sondajes, corrientes, marcas, balizamiento, marcas y señales destinadas al uso de los navegantes. No están sujetas a esta disposición las ediciones que, aunque contengan esta información lleven, bien visible, la leyenda 'No Apta Para Navegar'. Las ediciones revisadas por el Servicio de Hidrografía Naval deberán contener en lugar bien visible una leyenda con el número de expediente u oficio donde conste su revisación y las palabras: Revisada y Aprobada o Revisada y No Apta Para Navegar.

Art. 14. — Los miembros del Consejo de Dirección no integrarán la Plana Mayor Ejecutiva del Servicio de Hidrografía Naval y sus cargos serán rentados siempre que no sean Oficiales en actividad o retirados en servicio. La renovación parcial que menciona el artículo 12° de la ley se efectuará así: dos miembros el primer año, otros dos el segundo año; uno el tercer año y así sucesivamente.

La primera vez se hará por sorteo.

Art. 15. — El Consejo de Dirección se reunirá bajo la presidencia del Jefe del Servicio de Hidrografía Naval y a su convocatoria, una vez por mes y toda vez que aquél considere necesario su asesoramiento. Las decisiones del Consejo deberán constar en acta con las resoluciones que hubiere.

Art. 16. — El Jefe del Servicio de Hidrografía Naval formulará anualmente los planes de actividades necesarios para el cumplimiento de la misión del organismo, basado en el Plan General Hidrográfico y las disponibilidades de fondo, elevándose para su aprobación por el Poder Ejecutivo Nacional por intermedio del Comando en Jefe de la Armada, conjuntamente con el presupuesto de gastos y cálculos de recursos correspondientes.

Art. 17. — El Jefe del Servicio de Hidrografía Naval elevará al Comando en Jefe de la Armada, para su aprobación la planilla de armamento del personal militar necesario para ocupar los cargos previstos y establecerá por sí mismo el plantel básico del personal civil de acuerdo a su programa de actividades y disponibilidades de fondos.

Art. 18. — El Jefe el Servicio de Hidrografía Naval solicitará dentro de las normas vigentes la autorización correspondiente para enviar personal militar o civil al extranjero con propósitos de investigación, formación, perfeccionamiento y adquisición de instrumentos o materiales.

Art. 19. — El Jefe del Servicio de Hidrografía Naval podrá crear cursos técnicos de especialización y de perfeccionamiento o enviar personal militar o civil a efectuar cursos que se dicten en el país. Los gastos que demanden estos cursos serán atendidos con recursos de su presupuesto.

Art. 20. — El Jefe del Servicio de Hidrografía Naval hará publicar anualmente los Anales Hidrográficos con las actividades que ha desarrollado el Servicio y las pautas esenciales que han gobernado su actividad.

Art. 21. — Dentro de los 90 días de aprobada esta reglamentación el Jefe del Servicio de Hidrografía Naval elevará para su aprobación por el Poder Ejecutivo Nacional, por intermedio del Comando en Jefe de la Armada:

a) El Reglamento Orgánico del Servicio de Hidrografía Naval que contemplará las divisiones primarias en que se apoyará el Jefe para dirigir el organismo, estando facultado para establecer y modificar los detalles internos, como así también efectuar las designaciones del personal que ocupará los diferentes cargos;

b) El Estatuto para el Personal Civil del Servicio de Hidrografía Naval, que contendrá todos los aspectos de la actividad de aquéllos en el organismo;

c) El régimen económico-financiero de adquisición y contrataciones a que se ajustará. Las adquisiciones de material y/o instrumental meteorológico se realizarán en coordinación con el Servicio Meteorológico Nacional cuando su naturaleza o monto lo justifiquen.

Art. 22. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

LANUSSE.

Eduardo A. Aguirre Obarrio.

Carlos G. M. Coda.

Carlos A. Rey.

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