VIOLENCIA DE GÉNERO
Decreto 744/2021
DECNU-2021-744-APN-PTE - Ley N° 27.210. Modificación.
Ciudad de Buenos Aires, 28/10/2021
VISTO el Expediente Nº EX-2021-90004806-APN-DGDYD#MJ, la Ley de Ministerios N° 22.520 (texto ordenado por Decreto Nº 438/92) y sus modificatorias, las Leyes Nros. 26.122, 26.485 y sus modificatorias y 27.210, los Decretos Nros. 326 del 8 de marzo de 2010, 698 del 5 de septiembre de 2017 y 7 del 10 de diciembre de 2019, y
CONSIDERANDO:
Que por la Ley N° 27.210 se creó el CUERPO DE ABOGADAS Y ABOGADOS PARA VÍCTIMAS DE VIOLENCIA DE GÉNERO en el ámbito de la SECRETARÍA DE JUSTICIA del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS, con la misión de garantizar el acceso a la justicia de las personas víctimas de violencia de género en consonancia con las prescripciones de la Ley N° 26.485 de Protección Integral para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres en los Ámbitos en que Desarrollen sus Relaciones Interpersonales y hacer efectivo el ejercicio y goce de los derechos consagrados en la citada Ley y en otras normas relacionadas con la problemática.
Que mediante el Decreto N° 7/19, modificatorio de la Ley de Ministerios N° 22.520 (texto ordenado por Decreto N° 438/92), se creó el MINISTERIO DE LAS MUJERES, GÉNEROS Y DIVERSIDAD con la finalidad de institucionalizar el compromiso asumido con los derechos de las mujeres y diversidades frente a toda forma de discriminación y violencia, y en pos de la construcción de una sociedad más igualitaria que promueva la autonomía integral de todas las personas, sin establecer jerarquías entre las diversas orientaciones sexuales, identidades o expresiones de género, siendo estos objetivos prioritarios de gobierno.
Que entre las competencias asignadas al citado Ministerio se encuentra la de entender en el diseño, ejecución y evaluación de las políticas públicas nacionales para prevenir, erradicar y reparar la violencia por razones de género y para asistir integralmente a las víctimas en todos los ámbitos en que desarrollan las relaciones interpersonales.
Que, asimismo, por el citado decreto se transfirió el entonces INSTITUTO NACIONAL DE LAS MUJERES (INAM) al MINISTERIO DE LAS MUJERES, GÉNEROS Y DIVERSIDAD.
Que el Decreto N° 698/17 dispuso que el mencionado Instituto sería el continuador del CONSEJO NACIONAL DE LAS MUJERES, predecesor del CONSEJO NACIONAL DE LA MUJER, cuya denominación se modificó por el Decreto N° 326/10.
Que el artículo 8° de la Ley N° 26.485 estableció que el entonces CONSEJO NACIONAL DE LA MUJER sería el organismo rector encargado del diseño de las políticas públicas para efectivizar las disposiciones de dicha ley por lo que, atento el cambio normativo señalado, dicha competencia se encuentra asignada al MINISTERIO DE LAS MUJERES, GÉNEROS Y DIVERSIDAD.
Que, atento lo señalado, resulta necesario que el CUERPO DE ABOGADAS Y ABOGADOS PARA VÍCTIMAS DE VIOLENCIA DE GÉNERO creado en el ámbito de la SECRETARÍA DE JUSTICIA del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS ejerza sus funciones en el MINISTERIO DE LAS MUJERES, GÉNEROS Y DIVERSIDAD, para garantizar la especificidad e integralidad en la intervención, mayor dinamismo y mejores condiciones para un abordaje integral de las personas en situación de violencias por motivos de género.
Que, en concordancia con lo señalado, procede adecuar las competencias asignadas por la citada ley a la SECRETARÍA DE JUSTICIA del entonces MINISTERIO DE JUSTICIA, SEGURIDAD Y DERECHOS HUMANOS, actual MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS.
Que deviene imposible seguir los trámites ordinarios para la sanción de las leyes.
Que la Ley N° 26.122 regula el trámite y los alcances de la intervención del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN respecto de los Decretos de Necesidad y Urgencia dictados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, en virtud de lo dispuesto por el artículo 99, inciso 3 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Que la citada ley determina que la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE tiene competencia para pronunciarse respecto de la validez o invalidez de los Decretos de Necesidad y Urgencia, así como para elevar el dictamen al plenario de cada Cámara para su expreso tratamiento, en el plazo de DIEZ (10) días hábiles.
Que el artículo 22 de la Ley N° 26.122 dispone que las Cámaras se pronuncien mediante sendas resoluciones, y que el rechazo o aprobación de los decretos deberá ser expreso conforme lo establecido en el artículo 82 de la Carta Magna.
Que han tomado intervención los servicios permanentes de asesoramiento jurídico competentes.
Que la presente medida se dicta de acuerdo a las facultades emergentes del artículo 99, incisos 1 y 3 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINSTROS
DECRETA:
ARTÍCULO 1°.- Sustitúyese el artículo 1º de la Ley N° 27.210 por el siguiente:
“ARTÍCULO 1º.- Créase el Cuerpo de Abogadas y Abogados para Víctimas de Violencia de Género en el ámbito del MINISTERIO DE LAS MUJERES, GÉNEROS Y DIVERSIDAD, el que tendrá como misión garantizar el acceso a la justicia de las personas víctimas de violencia de género en consonancia con las prescripciones de la Ley N° 26.485 de Protección Integral para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres en los Ámbitos en que Desarrollen sus Relaciones Interpersonales, y hacer efectivo el ejercicio y goce de los derechos consagrados en esta y otras normas relacionadas con la problemática”.
ARTÍCULO 2°.- Facúltase al MINISTERIO DE LAS MUJERES, GÉNEROS Y DIVERSIDAD y al MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS para dictar, en el marco de sus respectivas competencias, las normas aclaratorias y complementarias para la efectiva implementación de la presente medida.
ARTÍCULO 3°.- Sustitúyese el inciso a) del punto 5.1. Secretaría de Justicia, del artículo 11 de la Ley N° 26.485 de Protección Integral para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres en los Ámbitos en que Desarrollen sus Relaciones Interpersonales por el siguiente:
“a) Promover políticas para facilitar el acceso de las mujeres a la Justicia mediante la puesta en marcha y el fortalecimiento de centros de información y asesoramiento jurídico”.
ARTÍCULO 4°.- El presente decreto entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.
ARTÍCULO 5°.- Dese cuenta a la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN.
ARTÍCULO 6°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
FERNÁNDEZ - Juan Luis Manzur - Eduardo Enrique de Pedro - Santiago Andrés Cafiero - Jorge Enrique Taiana - Matías Sebastián Kulfas - Julian Andres Dominguez - Alexis Raúl Guerrera - Gabriel Nicolás Katopodis - Martín Ignacio Soria - Aníbal Domingo Fernández - Carla Vizzotti - Juan Zabaleta - Elizabeth Gómez Alcorta - Jaime Perczyk - Tristán Bauer - Daniel Fernando Filmus - Claudio Omar Moroni - Juan Cabandie - Matías Lammens - Jorge Horacio Ferraresi - E/E Matías Sebastián Kulfas
Decreto 744/2021
DECNU-2021-744-APN-PTE - Ley N° 27.210. Modificación.
Ciudad de Buenos Aires, 28/10/2021
VISTO el Expediente Nº EX-2021-90004806-APN-DGDYD#MJ, la Ley de Ministerios N° 22.520 (texto ordenado por Decreto Nº 438/92) y sus modificatorias, las Leyes Nros. 26.122, 26.485 y sus modificatorias y 27.210, los Decretos Nros. 326 del 8 de marzo de 2010, 698 del 5 de septiembre de 2017 y 7 del 10 de diciembre de 2019, y
CONSIDERANDO:
Que por la Ley N° 27.210 se creó el CUERPO DE ABOGADAS Y ABOGADOS PARA VÍCTIMAS DE VIOLENCIA DE GÉNERO en el ámbito de la SECRETARÍA DE JUSTICIA del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS, con la misión de garantizar el acceso a la justicia de las personas víctimas de violencia de género en consonancia con las prescripciones de la Ley N° 26.485 de Protección Integral para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres en los Ámbitos en que Desarrollen sus Relaciones Interpersonales y hacer efectivo el ejercicio y goce de los derechos consagrados en la citada Ley y en otras normas relacionadas con la problemática.
Que mediante el Decreto N° 7/19, modificatorio de la Ley de Ministerios N° 22.520 (texto ordenado por Decreto N° 438/92), se creó el MINISTERIO DE LAS MUJERES, GÉNEROS Y DIVERSIDAD con la finalidad de institucionalizar el compromiso asumido con los derechos de las mujeres y diversidades frente a toda forma de discriminación y violencia, y en pos de la construcción de una sociedad más igualitaria que promueva la autonomía integral de todas las personas, sin establecer jerarquías entre las diversas orientaciones sexuales, identidades o expresiones de género, siendo estos objetivos prioritarios de gobierno.
Que entre las competencias asignadas al citado Ministerio se encuentra la de entender en el diseño, ejecución y evaluación de las políticas públicas nacionales para prevenir, erradicar y reparar la violencia por razones de género y para asistir integralmente a las víctimas en todos los ámbitos en que desarrollan las relaciones interpersonales.
Que, asimismo, por el citado decreto se transfirió el entonces INSTITUTO NACIONAL DE LAS MUJERES (INAM) al MINISTERIO DE LAS MUJERES, GÉNEROS Y DIVERSIDAD.
Que el Decreto N° 698/17 dispuso que el mencionado Instituto sería el continuador del CONSEJO NACIONAL DE LAS MUJERES, predecesor del CONSEJO NACIONAL DE LA MUJER, cuya denominación se modificó por el Decreto N° 326/10.
Que el artículo 8° de la Ley N° 26.485 estableció que el entonces CONSEJO NACIONAL DE LA MUJER sería el organismo rector encargado del diseño de las políticas públicas para efectivizar las disposiciones de dicha ley por lo que, atento el cambio normativo señalado, dicha competencia se encuentra asignada al MINISTERIO DE LAS MUJERES, GÉNEROS Y DIVERSIDAD.
Que, atento lo señalado, resulta necesario que el CUERPO DE ABOGADAS Y ABOGADOS PARA VÍCTIMAS DE VIOLENCIA DE GÉNERO creado en el ámbito de la SECRETARÍA DE JUSTICIA del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS ejerza sus funciones en el MINISTERIO DE LAS MUJERES, GÉNEROS Y DIVERSIDAD, para garantizar la especificidad e integralidad en la intervención, mayor dinamismo y mejores condiciones para un abordaje integral de las personas en situación de violencias por motivos de género.
Que, en concordancia con lo señalado, procede adecuar las competencias asignadas por la citada ley a la SECRETARÍA DE JUSTICIA del entonces MINISTERIO DE JUSTICIA, SEGURIDAD Y DERECHOS HUMANOS, actual MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS.
Que deviene imposible seguir los trámites ordinarios para la sanción de las leyes.
Que la Ley N° 26.122 regula el trámite y los alcances de la intervención del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN respecto de los Decretos de Necesidad y Urgencia dictados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, en virtud de lo dispuesto por el artículo 99, inciso 3 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Que la citada ley determina que la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE tiene competencia para pronunciarse respecto de la validez o invalidez de los Decretos de Necesidad y Urgencia, así como para elevar el dictamen al plenario de cada Cámara para su expreso tratamiento, en el plazo de DIEZ (10) días hábiles.
Que el artículo 22 de la Ley N° 26.122 dispone que las Cámaras se pronuncien mediante sendas resoluciones, y que el rechazo o aprobación de los decretos deberá ser expreso conforme lo establecido en el artículo 82 de la Carta Magna.
Que han tomado intervención los servicios permanentes de asesoramiento jurídico competentes.
Que la presente medida se dicta de acuerdo a las facultades emergentes del artículo 99, incisos 1 y 3 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINSTROS
DECRETA:
ARTÍCULO 1°.- Sustitúyese el artículo 1º de la Ley N° 27.210 por el siguiente:
“ARTÍCULO 1º.- Créase el Cuerpo de Abogadas y Abogados para Víctimas de Violencia de Género en el ámbito del MINISTERIO DE LAS MUJERES, GÉNEROS Y DIVERSIDAD, el que tendrá como misión garantizar el acceso a la justicia de las personas víctimas de violencia de género en consonancia con las prescripciones de la Ley N° 26.485 de Protección Integral para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres en los Ámbitos en que Desarrollen sus Relaciones Interpersonales, y hacer efectivo el ejercicio y goce de los derechos consagrados en esta y otras normas relacionadas con la problemática”.
ARTÍCULO 2°.- Facúltase al MINISTERIO DE LAS MUJERES, GÉNEROS Y DIVERSIDAD y al MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS para dictar, en el marco de sus respectivas competencias, las normas aclaratorias y complementarias para la efectiva implementación de la presente medida.
ARTÍCULO 3°.- Sustitúyese el inciso a) del punto 5.1. Secretaría de Justicia, del artículo 11 de la Ley N° 26.485 de Protección Integral para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres en los Ámbitos en que Desarrollen sus Relaciones Interpersonales por el siguiente:
“a) Promover políticas para facilitar el acceso de las mujeres a la Justicia mediante la puesta en marcha y el fortalecimiento de centros de información y asesoramiento jurídico”.
ARTÍCULO 4°.- El presente decreto entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.
ARTÍCULO 5°.- Dese cuenta a la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN.
ARTÍCULO 6°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
FERNÁNDEZ - Juan Luis Manzur - Eduardo Enrique de Pedro - Santiago Andrés Cafiero - Jorge Enrique Taiana - Matías Sebastián Kulfas - Julian Andres Dominguez - Alexis Raúl Guerrera - Gabriel Nicolás Katopodis - Martín Ignacio Soria - Aníbal Domingo Fernández - Carla Vizzotti - Juan Zabaleta - Elizabeth Gómez Alcorta - Jaime Perczyk - Tristán Bauer - Daniel Fernando Filmus - Claudio Omar Moroni - Juan Cabandie - Matías Lammens - Jorge Horacio Ferraresi - E/E Matías Sebastián Kulfas
e. 29/10/2021 N° 82594/21 v. 29/10/2021