PROGRAMA DE UNIFICACION MONETARIA
Decreto 743/2003
Créase el citado Programa con el objeto de retirar los títulos provinciales que reúnan las características enunciadas en el Artículo 12 de la Ley Nº 25.561 y reemplazarlos por moneda nacional de curso legal, en los Estados Provinciales de Buenos Aires, Catamarca, Córdoba, Corrientes, Chaco, Entre Ríos, Formosa, La Rioja, Mendoza y Tucumán.
Bs. As., 28/3/2003
VISTO el Expediente Nº S01:0045284/2003 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA y las Leyes Nº 24.144, Nº 25.152 y Nº 25.561, y
CONSIDERANDO:
Que el Artículo 1º de la Ley Nº 25.561 declaró, con arreglo a lo dispuesto en el Artículo 76 de la CONSTITUCION NACIONAL, la emergencia pública en materia social, económica, administrativa, financiera y cambiaria, delegando al PODER EJECUTIVO NACIONAL las facultades comprendidas en dicha ley, hasta el 10 de diciembre de 2003, con arreglo a las siguientes bases; proceder al reordenamiento del sistema financiero, bancario y del mercado de cambios; reactivar el funcionamiento de la economía y mejorar el nivel de empleo y de distribución de ingresos, con acento en un programa de desarrollo de las economías regionales; crear condiciones para el crecimiento económico sustentable y compatible con la reestructuración de la deuda pública; reglar la reestructuración de las obligaciones, en curso de ejecución, afectadas por el nuevo régimen cambiario instituido en el Artículo 2º de la ley mencionada.
Que el Título V - Del Canje de títulos - de la ley citada, establece que dentro del plazo y en la forma que oportunamente establezca la reglamentación, el PODER EJECUTIVO NACIONAL dispondrá los recaudos necesarios para proceder al canje de los títulos nacionales y provinciales que hubiesen sido emitidos como sustitutos de la moneda nacional de curso legal en todo el territorio del país, previo acuerdo con todas las Jurisdicciones Provinciales.
Que la emisión de títulos provinciales con características de cuasi-moneda de circulación provincial, que sirvieran en el año 2001 y los meses iniciales de 2002 para evitar una profundización de la crisis y que derivaran de decisiones adoptadas en el 2001 a nivel nacional, debió ser no sólo interrumpida tal como se fijó en los Programas de Financiamiento aprobados en el 2002, sino que debe además ser reabsorbida.
Que ello es fundamental para asegurar la reunificación monetaria y garantizar la circulación de una única unidad monetaria de curso legal y de carácter nacional.
Que en tal sentido y en cumplimiento de la norma referida, corresponde crear el PROGRAMA DE UNIFICACION MONETARIA con el objeto de retirar los títulos provinciales que reúnan las características enunciadas en el Artículo 12 de la ley Nº 25.561 y reemplazarlos por moneda nacional de curso legal determinando sus alcances y los lineamientos básicos de su procedimiento.
Que los ESTADOS PROVINCIALES de BUENOS AIRES, CATAMARCA, CORDOBA, CORRIENTES, CHACO, ENTRE RIOS, FORMOSA, LA RIOJA, MENDOZA y TUCUMAN, han emitido títulos públicos, todos los cuales reúnen las características enunciadas en el Artículo 12 de la Ley Nº 25.561.
Que a efectos de la implementación del Programa que se crea por el presente, debe facultarse al MINISTERIO DE ECONOMIA a emitir 'BONOS DEL GOBIERNO NACIONAL EN DOLARES ESTADOUNIDENSES LIBOR 2012' y/o 'BONOS DEL GOBIERNO NACIONAL EN PESOS 2% 2007', con las mismas condiciones financieras establecidas en los Artículos 10 y 11 del Decreto Nº 905 del 31 de mayo de 2002, respectivamente, por un valor nominal equivalente de hasta PESOS CUATRO MIL QUINIENTOS MILLONES ($ 4.500.000.000), para ser utilizados en el PROGRAMA DE UNIFICACION MONETARIA.
Que a lo largo del segundo semestre del año 2002 y hasta la fecha se ha producido un proceso de normalización y estabilización del sistema financiero y de la economía en general.
Que asimismo resulta pertinente establecer que las Jurisdicciones deberán adherir al presente decreto, a los fines de cristalizar el acuerdo al que se refiere el Artículo 12 de la Ley Nº 25.561 y encomendar al ESTADO NACIONAL el respectivo rescate asumiendo el total de la deuda que surja del mismo, garantizándola mediante la afectación de los recursos del Régimen de Coparticipación Federal de Impuestos.
Que ello permitirá incluir la deuda que por esta norma se autoriza dentro de las que el ESTADO NACIONAL asume para repasarla a las provincias conforme lo establece el Artículo 2º inciso f de la Ley Nº 25.152.
Que las Jurisdicciones Provinciales, deberán además comprometerse a, una vez finalizado el Programa que se establece por el presente y en el supuesto de existir un remanente de títulos en circulación, disponer las medidas necesarias a los fines de dejar sin efecto el poder cancelatorio de dicho remanente y a emitir un Título Provincial escritural sustitutivo, con vencimiento en el año 2006.
Que los títulos públicos involucrados en el rescate se encuentran atomizados en manos de tenedores particulares y entidades financieras en casi todo el territorio nacional, por lo cual debe seleccionarse una vía de instrumentación del Programa que, dotado de transparencia, garantice un procedimiento eficaz y a desarrollarse en un corto lapso temporal, resultando entonces adecuado desarrollarlo mediante el mecanismo de licitaciones públicas a realizarse por el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA en coordinación con el MINISTERIO DE ECONOMIA, sin perjuicio de facultar a dicho Ministerio a establecer e instrumentar un procedimiento especial que comprenda la situación de pequeños tenedores de Títulos Provinciales.
Que la Carta Orgánica del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, establece en su Artículo 3º como 'misión primaria y fundamental del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA preservar el valor de la moneda' y entre sus atribuciones la de regular 'la cantidad de dinero en la economía' y dictar 'normas en materia monetaria, financiera y cambiaria, conforme a la legislación vigente'.
Que la implementación del Programa deviene asimismo necesaria para el adecuado cumplimiento de lo establecido en el Artículo 30 de la citada Carta Orgánica, que reza 'El banco es el encargado exclusivo de la emisión de billetes y monedas de la NACION ARGENTINA y ningún otro órgano del gobierno nacional, ni los gobiernos provinciales, ni las municipalidades, bancos u otras instituciones cualesquiera, podrán emitir billetes ni monedas metálicas ni otros instrumentos que fuesen susceptibles de circular como moneda'.
Que el Artículo 18 de la citada Carta Orgánica establece que el Banco podrá 'comprar y vender a precios de mercado, en operaciones de contado y a término, títulos públicos, divisas y otros activos financieros con fines de regulación monetaria y cambiaria'.
Que es necesario facultar al MINISTERIO DE ECONOMIA a convenir con el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA la compra para su posterior cancelación de los Títulos Provinciales adquiridos por el mismo en el marco del Programa, mediante la transferencia del Bono cuya emisión se autoriza en el presente; pudiendo a tal efecto determinar los plazos, etapas y precios máximos para la adquisición.
Que a este último fin, y dada la posibilidad de existir Títulos Provinciales con mercados no significativos, se hace necesario complementar la evaluación de las indicaciones de mercado, con la situación fiscal de la provincia correspondiente.
Que asimismo es preciso facultar al MINISTERIO DE ECONOMIA a suscribir con las Jurisdicciones participantes del PROGRAMA DE UNIFICACION MONETARIA los Convenios de pago de la deuda derivada de la ejecución del Programa.
Que resulta asimismo necesario establecer un plazo para que las provincias participen del Programa, facultar al MINISTERIO DE ECONOMIA tanto para prorrogar el plazo establecido en el artículo tercero del presente, como para adoptar todas las medidas que sean conducentes para el cumplimiento del PROGRAMA DE UNIFICACION MONETARIA.
Que se hace necesario fijar una fecha de corte a los fines de determinar el stock circulante de los títulos involucrados en el Programa, como asimismo un marco de referencia de precios para la adquisición de los títulos por parte del MINISTERIO DE ECONOMIA al BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA.
Que la crítica situación de emergencia económica y financiera por la que atraviesa el país configura una circunstancia excepcional que hace imposible seguir los trámites ordinarios previstos por la CONSTITUCION NACIONAL para la sanción de las leyes.
Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el Artículo 99 inciso 3 de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS
DECRETA:
Artículo 1º — Créase el PROGRAMA DE UNIFICACION MONETARIA con el objeto de retirar los títulos provinciales que reúnan las características enunciadas en el Artículo 12 de la Ley Nº 25.561 y reemplazarlos por moneda nacional de curso legal, destinado a los ESTADOS PROVINCIALES de BUENOS AIRES, CATAMARCA, CORDOBA, CORRIENTES, CHACO, ENTRE RIOS, FORMOSA, LA RIOJA, MENDOZA y TUCUMAN.
(Nota Infoleg: Por art. 1° del Decreto N° 957/2003 B.O. 24/4/2003 se incluye en el PROGRAMA DE UNIFICACION MONETARIA, creado por el presente Decreto a las LETRAS DE CANCELACION DE OBLIGACIONES PROVINCIALES (LECOP). Vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial.)
Art. 2º — Facúltase al Ministerio de Economía, a través del Organo Coordinador de los Sistemas de Administración Financiera, a emitir 'BONOS DEL GOBIERNO NACIONAL EN PESOS 2% 2011', con las condiciones financieras que a continuación se detallan, por un valor nominal equivalente de hasta PESOS SEIS MIL OCHOCIENTOS MILLONES ($ 6.800.000.000), para ser utilizados en el PROGRAMA DE UNIFICACION MONETARIA. La emisión referida precedentemente se ajustará a las condiciones generales que a continuación se indican:
I. Fecha de emisión: 30 de abril de 2003.
II. Fecha de vencimiento: 30 de abril de 2011.
III. Plazo: OCHO (8) años.
IV. Moneda de emisión y pago: Pesos.
V. Amortización: Se efectuará en OCHENTA Y CUATRO (84) cuotas mensuales, iguales y consecutivas equivalentes las primeras OCHENTA Y TRES (83) cada una al UNO CON DIECINUEVE CENTESIMOS POR CIENTO (1,19 %) y UNA (1) cuota final equivalente al UNO CON VEINTITRES CENTESIMOS POR CIENTO (1,23%) todas ellas del monto emitido y ajustado de acuerdo a lo previsto en el párrafo siguiente, venciendo la primera de ellas el 30 de mayo de 2004.
VI. Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER): El saldo de capital de los Bonos será ajustado conforme al Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER) referido en el artículo 4º del Decreto Nº 214/02, a partir de la fecha de emisión de cada serie.
VII. Intereses: Devengará intereses sobre saldos ajustados a partir de la fecha de emisión, a la tasa del DOS POR CIENTO (2%) anual, los que serán pagaderos mensualmente.
VIII. Precio de suscripción: CIEN POR CIENTO (100%).
IX. Negociación: Serán negociables y se solicitará su cotización en el MERCADO ABIERTO ELECTRONICO (MAE) y en bolsas y mercados de valores del país.
X. Los 'BONOS DEL GOBIERNO NACIONAL EN PESOS 2% 2011', estarán representados por Certificados Globales que serán depositados en régimen de depósito colectivo.
(Artículo sustituido por art. 2° de la Ley N° 25.736 B.O. 15/5/2003).
Art. 3º — Para participar en el Programa, las Jurisdicciones Provinciales a las que se refiere el Artículo 1º en un plazo no mayor a DIEZ (10) días hábiles desde la entrada en vigencia de la reglamentación del presente decreto deberán, a través de la norma provincial necesaria:
a) Adherir al presente decreto.
b) Encomendar al ESTADO NACIONAL el rescate del Título Público de que se trate por un valor nominal equivalente al stock circulante a la fecha de corte establecida en el presente decreto.
c) Brindar información relativa a las cuentas de custodia existentes y disponibilidades del Título Público de que se trate, a la fecha de corte establecida en el presente decreto en el Banco Agente Financiero de la provincia y toda otra información que se solicite en relación con los Títulos, en el modo que establezca la reglamentación que dicte el MINISTERIO DE ECONOMIA.
d) Asumir con el ESTADO NACIONAL la deuda resultante del rescate del Título Público de que se trate y garantizarla mediante la afectación específica de recursos provenientes del Régimen de Coparticipación Federal de Impuestos (Artículos 1º, 2º, 3º, del ACUERDO NACION - PROVINCIAS SOBRE RELACION FINANCIERA Y BASES DE UN REGIMEN DE COPARTICIPACION FEDERAL DE IMPUESTOS, ratificado por la Ley Nº 25.570) o el régimen que en el futuro lo reemplace.
e) Comprometerse a que en el supuesto de existir un remanente de títulos en circulación una vez finalizado el Programa que se establece por el presente decreto, cada Provincia deberá disponer las medidas necesarias a los fines de dejar sin efecto el poder cancelatorio de dicho remanente y emitirá un Título Provincial escritural sustitutivo, con vencimiento en septiembre de 2006 de acuerdo a las condiciones generales que fije el MINISTERIO DE ECONOMIA.
(Nota Infoleg: Por art. 1° de la Resolución N° 6/2003 del Ministerio de Economía y Producción B.O. 10/6/2003 2003 se prorroga el plazo establecido en el presente artículo, hasta el día 30 de junio de 2003. Vigencia: desde la fecha de su dictado.)
(Nota Infoleg: Por art. 1° de la Resolución N° 339/2003 del Ministerio de Economía B.O. 16/5/2003 se prorroga el plazo establecido en el presente artículo, hasta el día 30 de mayo de 2003. Vigencia: a partir del día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial.)
(Nota Infoleg: por art. 1° de la Resolución N°302/2003 del Ministerio de Economía B.O. 2/5/2003 se prorroga el plazo establecido hasta el día 12 de mayo de 2003.)
Art. 4º — Cumplidas las condiciones y asumidos los compromisos establecidos en el artículo anterior, el ESTADO NACIONAL a través de un decreto aceptará la encomienda, fijará el monto máximo de rescate para la Jurisdicción y autorizará al MINISTERIO DE ECONOMIA a efectuar las modificaciones presupuestarias correspondientes.
(Artículo sustituido por art. 6° del Decreto N° 957/2003 B.O. 24/4/2003. Vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial.)
Art. 5º — El PROGRAMA DE UNIFICACION MONETARIA será instrumentado:
a) Por Licitación Pública, de acuerdo al procedimiento que al efecto establezca el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, en coordinación con el MINISTERIO DE ECONOMIA, en los plazos, etapas y precios máximos que determine dicho Ministerio. A estos efectos, se deberán fijar precios máximos de corte tomando como referencia las indicaciones de mercado a la fecha establecida en el Artículo 7° del presente decreto, debiendo, asimismo, tenerse en cuenta la situación fiscal de la provincia correspondiente;
b) Por rescate directo en aquellos supuestos y para los Títulos Públicos en que por aplicación del mecanismo a que se refiere el inciso anterior in fine, se observe paridad entre el Valor Nominal de dicho Título y la moneda de curso legal, el MINISTERIO DE ECONOMIA en coordinación con el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, a través del procedimiento que al efecto se establezca.
(Artículo sustituido por art. 7° del Decreto N° 957/2003 B.O. 24/4/2003. Vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial.)
Art. 6º — Facúltase al MINISTERIO DE ECONOMIA a:
a) Convenir con el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA la compra de los Títulos Provinciales adquiridos por el mismo en el marco del Programa, mediante la transferencia del Bono cuya emisión se autoriza en el Artículo 2º del presente decreto.
b) Suscribir con las Jurisdicciones participantes del PROGRAMA DE UNIFICACION MONETARIA los Convenios de pago de la deuda derivada de la ejecución del Programa.
c) Establecer e instrumentar en el marco del PROGRAMA DE UNIFICACION MONETARIA un procedimiento especial para pequeños tenedores que hubieran recibido los títulos en virtud de una relación de empleo público o de carácter previsional.
d) Prorrogar el plazo establecido en el Artículo 3º del presente decreto.
e) Adoptar todas las medidas que sean conducentes para el cumplimiento del PROGRAMA DE UNIFICACION MONETARIA.
Art. 7º — A los fines de determinar el stock circulante de los títulos involucrados en el Programa, fíjase como fecha de corte el 31 de enero de 2003.
Art. 8º — El presente decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 9º — Dése cuenta al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.
Art. 10 — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — DUHALDE. — Alfredo N. Atanasof. — Roberto Lavagna. — María N. Doga. — Juan J. Alvarez. — José H. Jaunarena. — Graciela Giannettasio. — Aníbal D. Fernández. — Ginés M. González García. — Carlos F. Ruckauf.