CINEMATOGRAFIA
Decreto 734/90
Modificación del Reglamento de la Ley 23.052.
Bs. As., 20/4/90
VISTO el Reglamento de la Ley 23.052 aprobado por Decreto Nº 828/84 y modificado por su similar Nº 3899/84, y
CONSIDERANDO:
Que mediante ese reglamento se dictan normas referidas a la calificación de películas, se crea la Comisión Asesora de Exhibiciones Cinematográficas y se establece el valor de las multas por infracciones a la disposición legal citada.
Que los montos a pagar correspondientes a derechos de calificación y certificado, están estipulados en pesos argentinos y no guardan relación alguna con la realidad económica, debiendo disponerse su actualización.
Que para lograr un mejor reordenamiento administrativo se hace necesario modificar el sistema de designación de los miembros de la Comisión Asesora de Exhibiciones Cinematográficas que actúa en el Instituto Nacional de Cinematografía.
Que resulta imprescindible actualizar también los montos a abonar correspondientes a sanciones por infracciones a las disposiciones vigentes, a fin de guardar relación con los derechos de calificación y certificado conforme a lo expuesto en el primer Considerando.
Que el PODER EJECUTIVO NACIONAL se halla facultado para dictar la medida en orden a las atribuciones conferidas por el artículo 86 —inciso— 2, de la Constitución Nacional.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1º — Sustitúyese el artículo 13, el párrafo tercero del artículo 14 y el artículo 15 del Reglamento de la Ley 23.052, aprobado por Decreto Nº 828/84, modificado por su similar Nº 3899/84; los que quedarán redactados de la siguiente manera:
'ARTICULO 13. — Toda solicitud de calificación deberá abonar en concepto de derecho de calificación, al momento de presentarse el material, los siguientes importes
a) Películas nacionales: exentas.
b) Colas de películas nacionales: exentas.
c) Películas extranjeras: AUSTRALES UN MILLON QUINIENTOS MIL (A 1.500.000.-).
d) Colas de películas extranjeras: AUSTRALES CIENTO CINCUENTA MIL (A 150.000.-).
e) Publicidad comercial: AUSTRALES UN MILLON QUINIENTOS MIL (A 1.500.000.-).
Asimismo se percibirá en concepto de derecho de certificado, al expedirse éste los siguientes importes:
a) Aptas para todo público, recomendables para público infantil: exentas.
b) Aptas para todo público: AUSTRALES SEISCIENTOS MIL (A 600.000.-).
c) Sólo apta para mayores de 13 años: AUSTRALES SEISCIENTOS MIL (A 600.000.-).
d) Sólo aptas para mayores de 16 años: AUSTRALES SEISCIENTOS MIL (A 600.000.-).
e) Sólo aptas para mayores de 18 años: AUSTRALES SEISCIENTOS MIL (A 600.000.-).
f) Sólo aptas para mayores de 18 años de exhibición condicionada: AUSTRALES SEIS MILLONES (A 6.000.000.-).
Las películas extranjeras que hayan obtenido premios del Jurado Oficial en festivales reconocidos por la FEDERACION INTERNACIONAL DE ASOCIACIONES DE PRODUCTORES DE FILMS, pagarán la mitad de las sumas expresadas en los casos precedentes.
Las películas argentinas estarán exentas del pago de derecho de certificado.
Los montos indicados en este artículo serán actualizados trimestralmente por el INSTITUTO NACIONAL DE CINEMATOGRAFIA sobre la base de variación de índice de precios al por mayor, nivel general, que publica el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADISTICA Y CENSOS. La primera actualización será efectuada a los NOVENTA (90) días de la fecha de publicación del presente decreto.
ARTICULO 14. — Los miembros de la Comisión que representan al INSTITUTO NACIONAL DE CINEMATOGRAFIA deberán pertenecer a la planta permanente o no permanente de ese Instituto, de acuerdo a las necesidades pertinentes y revistar en la categoría 21 del Escalafón General.
La designación de los miembros a que se refieren los incisos b), c), h) e i) no dará lugar a erogación alguna por parte del INSTITUTO NACIONAL DE CINEMATOGRAFIA, debiendo recaer esa representación en funcionarios que integren el plantel de los organismos proponentes. Los funcionarios y empleados públicos que integren la Comisión podrán ser adscriptos a ésta en los términos del Decreto Nº 2058/85.
Los miembros a que se refieren los incisos d), e) y f) actuarán con carácter ad-honorem sin perjuicio de la retribución que puedan percibir de las instituciones proponentes.
Todos los miembros de la Comisión serán designados por el INSTITUTO NACIONAL DE CINEMATOGRAFIA, a propuesta de los organismos e instituciones que la integran y durarán en sus funciones por el término de UN (1) año.
ARTICULO 15. — Serán sancionados:
1) Con multas de hasta AUSTRALES SEIS MILLONES (A 6.000.000.-) y/o clausura del cinematógrafo de hasta QUINCE (15) días.
a) Los exhibidores, propietarios, administradores o empresarios cinematográficos, cuando en las salas en las que se exhiban películas calificadas como sólo apta para mayores de 13, 16 o de 18 años permitan el acceso a éstas de menores, cuyas edades sean inferiores a las indicadas de acuerdo a lo normado en el artículo 3º.
b) Los responsables de las infracciones a lo dispuesto en los artículos 5º, 6º y 7º.
2) Con multa de hasta AUSTRALES DOCE MILLONES (A 12.000.000.-) y/o clausura del cinematógrafo de hasta TREINTA (30) días.
a) Los productores, distribuidores, exhibidores, propietarios, administradores o empresarios cinematográficos por la exhibición de materiales que no hayan sido calificados en la forma prescripta por la Ley.
b) Los responsables de las infracciones a lo dispuesto por los artículos 4º, 8º —segundo párrafo— y 10.
En caso de reincidencia podrá disponerse la clausura del citado cinematógrafo de hasta SESENTA (60) días'.
Art. 2º — Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. — MENEM. — Antonio F. Salonia.