Presidencia de la Nación

PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)


Ministerio de Economía

ADMINISTRACION PUBLICA NACIONAL

DECRETO N° 7.188

El Ministerio de Economía tendrá intervención directa en las negociaciones que efectúen organismos oficiales con entidades financieras del exterior. Aclárase el artículo 7° del Decreto N° 8.715/63.

Bs. As., 11/9/64

VISTO las disposiciones de la Ley Orgánica de los Ministerios N° 14.439, modificada por la Ley 15.796, y

CONSIDERANDO:

Que compete al Ministerio de Economía todo lo concerniente al desarrollo de las actividades económicas de la Nación;

Que, entre otras funciones a su cargo, corresponde coordinar los planes de naturaleza económica con los demás planes de gobierno; participar en las negociaciones internacionales de carácter económico y financiero; coordinar según el orden constitucional y legal, los planes de realización económica del gobierno federal con los planes de los gobiernos provinciales y actuar en el mismo sentido en relación con las entidades representativas de la actividad económica nacional;

Que resulta conveniente centralizar la información relativa a operaciones financieras que se realicen con el exterior, especialmente con las entidades internacionales de crédito, a fin de poder seguir una política coherente en la materia, atento a la situación de nuestro balance de pagos y con miras a la canalización de recursos hacia las actividades o sectores de la economía nacional cuyo desarrollo es más urgente;

Que el convenio constitutivo del Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento —al cual nuestro país ingresó de acuerdo con las disposiciones del Decreto-Ley N° 15.970, del 31 de agosto de 1956— establece que los préstamos de dicha entidad sólo pueden ser efectuados al gobierno nacional o a otras entidades públicas o privadas con la garantía de aquél;

Que la Ley 14.842 aprobó la incorporación de nuestro país a la Corporación financiera Internacional, cuyo convenio constitutivo expresa que la Corporación no financiará una empresa en los términos de un miembro si su gobierno objeta el financiamiento;

Que la Ley 14.843 aprobó el ingreso de la República Argentina al Banco Interamericano de Desarrollo, el cual, por su Carta Orgánica, no está habilitado a conceder financiamiento a una empresa situada en el territorio de un miembro si su gobierno objeta dicho financiamiento;

Que por Ley 15.950 se autorizó la participación de la República Argentina en la Asociación Internacional de Desarrollo, la cual tampoco podrá proveer fondos para un proyecto si el gobierno respectivo se opusiera a la financiación;

Que el artículo 48 de la Ley 16.432 autoriza al Poder Ejecutivo, en determinadas condiciones, a celebrar contratos de préstamos con organismos internacionales económico-financieros, o con agencias o entidades de otros gobiernos, con el fin de establecer o ampliar servicios públicos o actividades que directa o indirectamente estén vinculadas a servicios de ese carácter o realizar inversiones fundamentales para el desarrollo económico; como así también a prestar la garantía de la Nación en caso de obligaciones contraídas por entidades públicas o privadas;

Que, asimismo, entidades financieras y de seguros de crédito extranjeras suelen recabar la opinión del gobierno nacional, especialmente con motivo de operaciones en que son parte entidades oficiales, tanto nacionales como provinciales y municipales;

Que a los efectos de contemplar dichas situaciones, se torna impostergable fijar el sistema por el cual se reciba la información y coordine la acción a desarrollar en la materia;

Que corresponde armonizar las funciones propias del Ministerio de Economía con las que por Decreto N° 8.715/63 se asignaron al Consejo Nacional de Desarrollo, así como las que competen al Banco Central de la República Argentina;

Por ello,

El Presidente de la Nación Argentina,

Decreta:

Artículo 1° — El Ministerio de Economía tendrá intervención ejecutiva en las negociaciones que efectúen organismos oficiales con entidades financieras del exterior, sean éstas de carácter internacional, pertenecientes a gobiernos extranjeros o privadas. Al efecto, coordinará su participación con las que corresponden al Consejo Nacional de Desarrollo y al Banco Central de la República Argentina.

Art. 2° — El Banco Central de la República Argentina actuará como agente de enlace con los organismos internacionales de crédito. En tal carácter recabará del Ministerio de Economía, cuando corresponda, las instrucciones pertinentes.

Art. 3° — El Ministerio de Economía vigilará el cumplimiento de los compromisos que se asuman y la adecuada utilización de los créditos que concedan organismos financieros del exterior especialmente a entidades oficiales. Podrá recabar a tal fin la colaboración que estime necesaria.

Art. 4° — Los organismos oficiales (nacionales, provinciales y municipales) en sus gestiones financieras con el exterior se ajustarán a las normas que dicte el Ministerio de Economía con el asesoramiento del Banco Central de la República Argentina.

Art. 5° — Aclárase el artículo 7° del Decreto N° 8.715/63 en el sentido de que en los casos en que no se requiera decreto del Poder Ejecutivo Nacional, las decisiones pertinentes podrán ser adoptadas directamente por el Ministerio de Economía.

Art. 6° — El presente decreto será refrendado por los señores Ministros Secretarios en los Departamentos de Economía y del Interior y firmado por el señor Secretario de Estado de Hacienda.

Art. 7° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección General del Boletín Oficial e Imprentas y archívese.

ILLIA. — Fernando Solá. — Juan S. Palmero. — Carlos A. García Tudero.

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