PROMOCION INDUSTRIAL
Decreto 710/2007
Efectúanse ajustes a las normas de aplicación del régimen de la Ley Nº 19.640. Decretos Nros.1139/1988, 1395/1994 y 615/1997. Modificaciones. Vigencia. Excepciones.
Bs. As., 11/6/2007
VISTO el Expediente Nº S01:0028730/2006 y sus agregados sin acumular Nº S01:0144643/ 2006, Nº S01:0178992/2006, Nº 0377842/ 2006, Nº 0381870/2006, todos ellos del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, y Nº 1-252.959/2006 del Registro de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, la Ley Nº 19.640, el Decreto Nº 1139 de fecha 1 de septiembre de 1988 y sus modificatorios Decretos Nros. 1395 de fecha 11 de agosto de 1994 y 615 de fecha 7 de julio de 1997, y
CONSIDERANDO:
Que se ha procedido al análisis de las actividades productivas desarrolladas en el Area Aduanera Especial creada por la Ley Nº 19.640 en su vinculación con el tráfico de mercaderías que se verifica hacia el Territorio Continental de la Nación.
Que el propósito de dicho examen guarda relación con los objetivos tenidos en mira en oportunidad de regular las condiciones en cuyo marco debían desarrollarse las actividades industriales en la Provincia de TIERRA DEL FUEGO, ANTARTIDA E ISLAS DEL ATLANTICO SUR.
Que, en dichas circunstancias, se tuvo en cuenta que la expansión industrial insular debía realizarse dentro de un auténtico equilibrio sectorial y regional, creando las condiciones que permitieran la disminución de desigualdades económicas relativas sin afectar con ello los parámetros que determinan una razonable competencia con la producción del Territorio Nacional Continental.
Que a esos fines cabe tener presente que las ventajas promocionales que otorga el régimen de la Ley Nº 19.640 encuentran su verdadera expresión en la etapa de producción, requiriendo en consecuencia adoptar las medidas conducentes para evitar eventuales distorsiones en la utilización de los beneficios promocionales y neutralizar, de tal modo, una potencial confrontación de intereses en pugna.
Que, en atención a los objetivos señalados, se observa la necesidad de efectuar ajustes en las normas de aplicación del régimen de la Ley Nº 19.640.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION ha tomado la intervención que le compete.
Que el presente decreto se dicta en uso de las facultades otorgadas por el Artículo 99, inciso 2 de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1º — Sustitúyese el inciso b) del Artículo 6º del Decreto Nº 1139 de fecha 1 de septiembre de 1988 y sus modificatorios Decretos Nros. 1395 de fecha 11 de agosto de 1994 y 615 de fecha 7 de julio de 1997, por el siguiente:
"b) Los sujetos pasivos que perfeccionen dichos hechos imponibles podrán computar en cada período fiscal, a los efectos de la determinación del impuesto correspondiente, un crédito fiscal presunto equivalente al monto que resulte de aplicar la alícuota del gravamen vigente al momento de la venta, sobre el precio efectivo de venta del producto en el Territorio Continental de la Nación que surja de las facturas o documentos equivalentes emitidos durante el mismo período fiscal.
A los efectos indicados deberán detraerse del precio neto facturado los importes correspondientes a devoluciones, bonificaciones, descuentos, quitas o rescisiones que se hubieran otorgado durante el mismo período fiscal, aun cuando estas operaciones se relacionen con hechos imponibles que se hubiesen perfeccionado en períodos anteriores.
Tratándose de empresas industriales radicadas en el Area Aduanera Especial que realicen la venta de sus productos en el Territorio Continental de la Nación a consumidores finales y/o a empresas vinculadas que destinen los productos adquiridos para la venta, reventa y/o comercialización bajo cualquier modalidad, siempre que dichas operaciones se destinen a consumidores finales y/o a otras empresas vinculadas que directa o indirectamente destinen los productos para su venta a consumidores finales, el crédito fiscal presunto a que se refiere el primer párrafo se calculará respecto de las operaciones previstas en el presente párrafo aplicando la alícuota del gravamen sobre el SETENTA POR CIENTO (70%) del precio efectivo de venta del producto en dicho Territorio, determinado conforme a las previsiones del párrafo anterior. A fin de establecer la condición de consumidor final, deberá estarse a lo dispuesto por las normas de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.
A los efectos de lo dispuesto en el párrafo precedente, la empresa radicada en el Area Aduanera Especial que efectúe ventas a consumidores finales a través de intermediarios radicados en el Territorio Continental de la Nación, podrá computar, además del crédito fiscal presunto determinado de conformidad a las previsiones de dicho párrafo, el crédito fiscal originado en el Impuesto al Valor Agregado correspondiente a la comisión de dichas ventas, facturada por la empresa radicada en el Territorio Continental de la Nación, crédito fiscal que en ningún caso podrá superar al resultante de aplicar la alícuota del gravamen sobre el TREINTA POR CIENTO (30%) del mencionado precio efectivo de venta.
Con excepción de lo dispuesto en el párrafo anterior, en ningún caso los productores del Area Aduanera Especial podrán computar los créditos fiscales reales originados en el Territorio Continental de la Nación como consecuencia de la compra de insumos y/o servicios gravados por el impuesto.
Tratándose de empresas vinculadas económicamente, cuando el precio efectivo de venta a que se refiere el presente inciso supere el precio efectivo de reventa del mismo bien en el Territorio Continental de la Nación, el revendedor de que se trate sólo podrá computar como crédito fiscal —a los efectos del Impuesto al Valor Agregado— el monto que resulte de aplicar la alícuota vigente sobre el OCHENTA Y CINCO POR CIENTO (85%) del precio efectivo de reventa. Estas disposiciones serán también de aplicación cuando las ventas con destino al Territorio Continental de la Nación se realicen desde el Area Aduanera Especial o generen hechos imponibles en la misma".
Art. 2º — Sustitúyese el Artículo 7º del Decreto Nº 1395/94 y su modificatorio Decreto Nº 615/97, por el siguiente:
"ARTICULO 7º — Las operaciones de venta de bienes en el Territorio Continental de la Nación que hayan acreditado su condición de originarios del Area Aduanera Especial, realizadas por empresas productoras radicadas en dicha área, gozarán de la exención del CIEN POR CIENTO (100%) del Impuesto a las Ganancias prevista en el inciso a) del Artículo 4º de la Ley Nº 19.640. En ningún caso los gastos originados en el Territorio Continental de la Nación podrán ser deducibles a los efectos de la determinación del Impuesto a las Ganancias.
Tratándose de empresas industriales radicadas en el Area Aduanera Especial que realicen las operaciones de venta referidas en el párrafo anterior a consumidores finales y/o a empresas vinculadas que destinen los productos adquiridos para la venta, reventa y/o comercialización bajo cualquier modalidad, siempre que dichas operaciones se destinen a consumidores finales y/o a otras empresas vinculadas que directa o indirectamente destinen los productos para su venta a consumidores finales, la exención del Impuesto a las Ganancias a que se refiere el párrafo precedente se determinará considerando como precio del Area Aduanera Especial al SETENTA POR CIENTO (70%) del precio de venta efectivo facturado por el productor, neto de descuentos y bonificaciones, detrayéndose del monto resultante la totalidad de los costos y gastos computables incurridos en el Area Aduanera Especial, de conformidad con la Ley de Impuesto a las Ganancias T.O. 1997 y sus modificaciones. Para establecer la condición de consumidor final deberá estarse a lo dispuesto por el tercer párrafo del inciso b) del Artículo 6º del Decreto Nº 1139/88 y sus modificatorios.
A los efectos de lo dispuesto en el párrafo precedente, la empresa radicada en el Area Aduanera Especial que efectúe ventas a consumidores finales a través de intermediarios radicados en el Territorio Continental de la Nación, podrá deducir del TREINTA POR CIENTO (30%) restante del precio de venta de dichas operaciones, la comisión facturada por los referidos intermediarios, deducción que en ningún caso podrá exceder el TREINTA POR CIENTO (30%) del mencionado precio de venta.
Tratándose de empresas vinculadas de acuerdo con lo establecido por el Artículo 8º del presente decreto, y únicamente en los casos en que el precio de venta de los bienes efectivamente facturado, neto de descuentos y bonificaciones, por la empresa radicada en el Area Aduanera Especial, supere el precio efectivo de reventa de los mismos bienes en el Territorio Continental de la Nación, se considerará, a los efectos de la exención prevista en el inciso a) del Artículo 4º de la Ley Nº 19.640, precio de venta del Area Aduanera Especial al OCHENTA Y CINCO POR CIENTO (85%) del precio efectivo de la venta realizada por el productor. Asimismo, el adquirente radicado en el Territorio Continental de la Nación deberá considerar el OCHENTA Y CINCO POR CIENTO (85%) de su precio efectivo de reventa a los efectos de la determinación del costo computable en el Impuesto a las Ganancias. Estas disposiciones serán también de aplicación cuando las ventas con destino al Territorio Continental de la Nación se realicen desde el Area Aduanera Especial o generen hechos imponibles en la misma".
Art. 3º — Sustitúyese el Artículo 8º del Decreto Nº 1395/94 y su modificatorio Decreto Nº 615/97, por el siguiente:
"ARTICULO 8º.- A los fines del Artículo 6º del Decreto Nº 1139/88 y sus modificatorios, y del Artículo 7º del presente decreto, se considerará que existe vinculación cuando la empresa radicada en el Territorio Continental de la Nación participe directa o indirectamente en el control del capital o dirección de otra empresa radicada en el Area Aduanera Especial o viceversa, o en el caso que una persona o grupo de personas posean participación directa o indirecta en el control del capital o dirección de DOS (2) empresas localizadas, una en el Area Aduanera Especial y otra en el Territorio Continental de la Nación.
Para lo previsto en el párrafo anterior, se considerará también que existe vinculación cuando la empresa radicada en el Area Aduanera Especial realice, en un mismo año fiscal, más del SESENTA POR CIENTO (60%) del total de sus ventas a una empresa radicada en el Territorio Continental de la Nación, o bien, cuando dicho parámetro se verifique respecto de operaciones realizadas con varias empresas radicadas en el mencionado Territorio, siempre que tales empresas se encuentren entre ellas vinculadas de acuerdo a los presupuestos indicados en el párrafo anterior. El mencionado parámetro, de corresponder, será de aplicación para cada línea de productos.
Lo dispuesto anteriormente, con excepción de los casos que se encuentren comprendidos en lo establecido en el primer párrafo de este artículo, no resultará de aplicación cuando la empresa radicada en el Area Aduanera Especial demuestre en base a pruebas fehacientes que el precio efectivo de venta facturado a la o las empresas radicadas en el Territorio Continental de la Nación, resulta comparable por línea de producto con el de operaciones de similar naturaleza realizadas con o entre terceras partes independientes.
Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos anteriores, se considerará asimismo que existe vinculación en los casos en que, concurrentemente:
(i) el precio efectivo de venta facturado por una empresa radicada en el Area Aduanera Especial a una o más empresas radicadas en el Territorio Continental de la Nación resulte sustancialmente superior al de transacciones referidas a productos de similar naturaleza, realizadas con, o entre, terceras partes independientes; y
(ii) el precio de comercialización de la empresa radicada en el Territorio Continental de la Nación resulte similar o inferior al de transacciones realizadas respecto del tipo de productos de que se trate por terceras partes independientes, reduciendo los márgenes brutos de comercialización de mercado habituales para dichos productos".
Art. 4º — Las disposiciones del presente decreto entrarán en vigor a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial, excepto para las que se indican a continuación, las que tendrán efecto:
a) tratándose de lo dispuesto en el Artículo 1º del presente decreto, para los hechos imponibles que se verifiquen a partir del primer día del mes siguiente al de su vigencia; y
b) tratándose de lo dispuesto en el Artículo 2º del presente decreto, a partir del primer ejercicio fiscal que cierre con posterioridad a la fecha de su vigencia.
Art. 5º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — KIRCHNER. — Alberto A. Fernández. — Felisa Miceli.