BANCO NACIONAL DE DATOS GENETICOS
Decreto 700/89
Reglaméntase la Ley Nº 23.511.
Bs. As., 24/5/89
VISTO lo propuesto por los MINISTERIOS DE SALUD Y ACCION SOCIAL y del INTERIOR, y
CONSIDERANDO:
Que resulta necesario reglamentar la Ley Nº 23.511, mediante la cual se creó el BANCO NACIONAL DE DATOS GENETICOS (BNDG), dictando las normas de procedimiento adecuadas para cumplir acabadamente con sus disposiciones.
Que, de acuerdo al artículo 1º de la ley mencionada, el Banco de referencia debe funcionar en el Servicio de Inmunología del Hospital 'Carlos G. DURAND', dependiente de la MUNICIPALIDAD DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES, razón por la cual es menester delimitar los gastos que ocasionará la puesta en funcionamiento y el posterior accionar del Banco, dejando aclarado cuáles afrontará la Municipalidad y cuáles el Estado Nacional a través del MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL.
Que, asimismo, resulta necesario fijar las pautas a las que deberá ajustarse el manejo de los recursos del BANCO NACIONAL DE DATOS GENETICOS.
Que el presente acto se dicta al amparo de lo establecido por el artículo 86, inciso 2, de la Constitución Nacional.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1º — El BANCO NACIONAL DE DATOS GENETICOS tendrá su asiento en el Hospital General de Agudos ‘Carlos G. DURAND’ dependiente del GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES. La estructura y planta de personal, ámbito físico, mobiliario y equipamiento son los que se detallan en los Anexos I, II y III del convenio a que se refiere el artículo 3º el cual, a todos los efectos, forma parte del presente.
'El BANCO NACIONAL DE DATOS GENETICOS estará bajo la conducción técnica y administrativa de un profesional en bioquímica o biología molecular, con reconocida experiencia en genética forense, quien desempeñará el cargo de ‘Director del BANCO NACIONAL DE DATOS GENETICOS’ (Ley Nº 23.511), y tendrá su despacho en dependencias del Hospital General de Agudos ‘Carlos G. DURAND’.
El Director del BANCO NACIONAL DE DATOS GENETICOS será seleccionado en concurso público de oposición y antecedentes, que garantice su idoneidad científica y la transparencia del proceso de selección.
(Artículo sustituido por art. 1° del Decreto N° 511/2009 B.O. 8/5/2009)
Art. 2º — El Director del BANCO NACIONAL DE DATOS GENETICOS tendrá a su cargo las siguientes funciones:
a) Organizar, coordinar y supervisar las actividades científicas y técnicas propias.
b) Fijar las pautas y políticas científicas y técnicas necesarias para su desarrollo, de acuerdo a lo determinado por la ley.
c) Preparar el presupuesto y cálculo de recursos del BANCO NACIONAL DE DATOS GENETICOS y someterlo a aprobación de la prioridad.
Art. 3º — Los gastos que demanda el funcionamiento del BANCO NACIONAL DE DATOS GENETICOS serán cubiertos por el Estado nacional y por la MUNICIPALIDAD DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES, de conformidad con las pautas fijadas en el convenio que forma parte integrante del presente decreto.
Art. 4º — La MUNICIPALIDAD DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES, a tal efecto, deberá habilitar en el Hospital 'Carlos G. DURAND' una 'Cuenta Especial' cuyos fondos serán destinados en forma exclusiva al funcionamiento del Banco Nacional de Datos Genético. Los fondos de esta cuenta serán manejados en forma conjunta entre el director del BANCO NACIONAL DE DATOS GENETICOS y el Director del establecimiento, quienes, a los fines de la disposición de los mismos, tendrán como nivel de competencia el que rija en la MUNICIPALIDAD DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES para la DIRECCION GENERAL DE COMPRAS Y CONTRATACIONES.
Art. 5º — El Hospital 'Carlos G. DURAND' y el Director del BANCO NACIONAL DE DATOS GENETICOS deberán rendir, en forma conjunta, cuenta documentada de los gastos que realicen, ante la SECRETARIA DE SALUD del MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL.
Art. 6º — El BANCO NACIONAL DE DATOS GENETICOS contará con un Consejo Asesor, que tendrá como misión asesorar a la autoridad que lo dirija en todo lo concerniente al funcionamiento del mismo.
Dicho Consejo será convocado cuando lo estime necesario el Director y estará integrado por un representante de la SECRETARIA DE SALUD del MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL; uno por la SECRETARIA DE SALUD PUBLICA Y MEDIO AMBIENTE de la MUNICIPALIDAD DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES; uno por la SECRETARIA DE JUSTICIA del MINISTERIO DE EDUCACION Y JUSTICIA y uno por la SUBSECRETARIA DE DERECHOS HUMANOS DEL MINISTERIO DEL INTERIOR.
Integrará además el Consejo Asesor, un representante de la Asociación Civil Abuelas de Plaza de Mayo, cuando se traten temas generales de funcionamiento del BANCO NACIONAL DE DATOS GENETICOS relativos a la filiación de los niños desaparecidos o supuestamente nacidos en cautiverio.
Art. 7º — Los servicios del BANCO NACIONAL DE DATOS GENETICOS serán prestados en forma gratuita, debiendo los interesados abonar únicamente al mismo, el costo de los reactivos a emplearse para la realización del examen respectivo.
Estarán exceptuados de abonar los reactivos aludidos en el párrafo anterior, los familiares de niños desaparecidos o supuestamente nacidos en cautiverio o aquéllos que acrediten imposibilidad económica de afrontar el pago de los citados reactivos.
La SECRETARIA DE SALUD PUBLICA Y MEDIO AMBIENTE de la MUNICIPALIDAD DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES, queda facultada para fijar el importe a abonar por los interesados en concepto de provisión de reactivos, el que no podrá exceder el costo de los mismos y a proceder a actualizarlo periódicamente de acuerdo a la evolución de dicho costo.
El importe que se recaude en función de lo precedentemente expuesto, ingresará a la cuenta especial prevista en el artículo 4º.
Art. 8º — A los efectos de practicar los estudios a las personas residentes en el exterior, a que alude el artículo 3º de la Ley Nº 23.511, se reconoce a las siguientes instituciones: Pr. Jean DAUSSET. (College de France) París, (REPUBLICA FRANCESA), Pr. Laurent DEGOS (Hospital Saint Louis) París (REPUBLICA FRANCESA), Pr. Eckehart ALBERT, Munich (ALEMANIA FEDERAL), Pr. G.B. FERRAVA, Génova (REPUBLICA ITALIANA) y Pr. R. DUQUESNAY, Pittsbourgh (ESTADOS UNIDOS DE AMERICA).
El PODER EJECUTIVO NACIONAL, a propuesta del BANCO NACIONAL DE DATOS GENETICOS, podrá ampliar cuando las circunstancias lo aconsejen, la nómina precedente, ya sea para incluir a Instituciones pertenecientes a los mismos países o a otros no contemplados en el párrafo precedente.
Art. 9º — El MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO será el encargado de dar las instrucciones y dictar las disposiciones que resulten necesarias para que los consulados argentinos den cumplimiento adecuado y oportuno a las tareas establecidas en el artículo 3º de la Ley 23.511.
El servicio consular será gratuito. Los costos que por cualquier concepto devengue la extracción de muestras de sangre y la realización de estudios, como así también cualquier arancel o tributo existente en el extranjero, estarán a cargo exclusivo de los particulares interesados.
(Artículo sustituido por art. 1° del Decreto N° 1253/1989 B.O. 13/12/1989)
Art. 10. — Los exámenes genéticos a realizar por el BANCO NACIONAL DE DATOS GENETICOS deberán ser en todos los casos ordenados por el juez que intervenga en la causa, de acuerdo con la previa determinación del tipo de estudio a realizarse.
La resolución judicial que ordene la realización de los estudios, deberá ser presentada ante el BANCO NACIONAL DE DATOS GENETICOS juntamente con la solicitud de servicios y el documento de identidad de la parte interesada.
Art. 11. — El BANCO NACIONAL DE DATOS GENETICOS determinará el día y la hora en que se realizarán las pruebas, procediendo a notificar dicha circunstancia a los interesados, por medio fehaciente.
Todo lo concerniente al control de la prueba por las partes, como a la intervención de los consultores técnicos, se regirá por las normas establecidas en los Códigos Procesales en lo Civil y Comercial y en Materia Penal de la Nación y leyes complementarias.
En la fijación de los turnos para la realización de las pruebas, deberá respetarse rigurosamente el orden cronológico de la recepción de oficios, el que no deberá ser alterado salvo por la existencia de fuerza mayor o de urgencia derivada de causas graves, las que deberán ser debidamente fundadas por el Director General del BANCO NACIONAL DE DATOS GENETICOS
Art. 12. — Los familiares consanguíneos aludidos en el artículo 5º de la Ley Nº 23.511, para solicitar y obtener los servicios del BANCO NACIONAL DE DATOS GENETICOS deberán iniciar ante la autoridad judicial competente la pertinente acción en la que se acreditará: a) Sumariamente las circunstancias en que desapareció el niño o aquéllas de las que surja la presunción de que éste ha nacido en cautiverio; b) El vínculo del interesado con el niño, de acuerdo con las normas legales vigentes.
A los efectos de la toma de impresiones digitales y de fotografías, se habilitará en el BANCO NACIONAL DE DATOS GENETICOS un sector especial a cargo de personal especializado.
Art. 13. — La Dirección del BANCO NACIONAL DE DATOS GENETICOS dictará las normas necesarias para garantizar la corrección y veracidad de los estudios y habilitará a los funcionarios responsables de las áreas de identificación de personas, de extracción, de inmunogenética, de conservación de muestras y de registro para que den fe de los actos que les corresponda, bajo pena de nulidad.
Art. 14. — El BANCO NACIONAL DE DATOS GENETICOS no proporcionará información a particulares sobre los datos registrados, ni tampoco a entidades públicas y/o privadas cualquiera sea la índole de las razones alegadas. La información almacenada sólo podrá ser suministrada por requerimiento judicial, en causa determinada, a los fines de respaldar las conclusiones de los dictámenes periciales elaborados por el citado Banco para posibilitar su control por los peritos de parte.
(Artículo sustituido por art. 2° del Decreto N° 511/2009 B.O. 8/5/2009)
Art. 15. — En los casos en que exista imposibilidad física manifiesta de los familiares consanguíneos de concurrir personalmente al BANCO NACIONAL DE DATOS GENETICOS, el juez podrá disponer las medidas necesarias para proceder a la extracción en su domicilio de las muestras de sangre que correspondan, cumpliéndose con los demás recaudos establecidos en los artículos 10 y 13.
Art. 16. — Corresponderá al BANCO NACIONAL DE DATOS GENETICOS determinar qué tipo de estudios deberán practicarse en cada caso en que sea requerida su intervención de conformidad con los criterios que surjan del estado del conocimiento científico.
Art. 17. — La incorporación de los datos existentes a la fecha, de acuerdo con el artículo 7º de la ley, deberá hacerse en cada caso, con intervención del funcionario autorizado del BANCO NACIONAL DE DATOS GENETICOS, indicado en el artículo 13.
Dichos datos, así como las muestras de sangre quedarán archivados en el BANCO NACIONAL DE DATOS GENETICOS con el objeto de asegurar su comparación con los datos que se incorporen en el futuro.
Art. 18. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — ALFONSIN. — Enrique C. Nosiglia. — Ricardo Barrios Arrechea. — Dante Caputo.
Entre la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, representada en este acto por el Señor Intendente Municipal, Doctor FACUNDO SUAREZ LASTRA, con domicilio en Avenida de Mayo 525, Capital Federal, en adelante 'LA MUNICIPALIDAD', por una parte, y por la otra el Ministerio de Salud y Acción Social, representado en este acto por su titular doctor RICARDO A. BARRIOS ARRECHEA, con domicilio en Defensa 120, Capital Federal, en adelante 'EL MINISTERIO', en atención a la significativa importancia con que toda la problemática relativa a los derechos humanos ha sido encarada por las autoridades de la Nación, resuelven celebrar el acuerdo que instrumentan las siguientes cláusulas:
PRIMERA: El objeto del presente acuerdo es lograr por intermedio de un programa de cooperación y de la adecuada coordinación entre los organismos nacionales, municipales y judiciales, la efectiva vigencia del Banco Nacional de Datos Genéticos a efectos de dar oportuna y eficiente respuesta a los requerimientos que tanto en materia de filiación como de niños desaparecidos o supuestamente nacidos en cautiverio le formulen las autoridades judiciales conforme lo establecido por la Ley Nº 23.511.
SEGUNDA: El Banco Nacional de Datos Genéticos funcionará en la Sección de Inmunología del Hospital 'Carlos G. Durand' dependiente de la 'MUNICIPALIDAD' y la Dirección Técnica del mismo, estará a cargo del titular de dicha Sección.
TERCERA: 'LA MUNICIPALIDAD' toma a su cargo: 1) La integración de la dotación del personal del Banco Nacional de Datos Genéticos de acuerdo con el detalle que como Anexo I se incorpora al presente. 'LA MUNICIPALIDAD' se compromete a designar en una primera etapa —Año 1989— a catorce (14) agentes de acuerdo a las prioridades que fije la directora del Banco Nacional de Datos Genéticos, asumiendo el pago de las remuneraciones respectivas. 2) Suministrar el equipamiento que resulta necesario para el funcionamiento operativo del Banco y de acuerdo con lo descripto en el Anexo II, que también se incorpora al presente. La adecuación del Ambito físico y equipamiento se hará en forma progresiva gradual y de acuerdo a las factibilidades del presupuesto Municipal.
CUARTA: Para el exclusivo manejo de los fondos que se le asignen al Banco Nacional De Datos Genéticos, se procederá a la habilitación de una 'Cuenta Especial'. El manejo de la misma será conjunto entre el Director del Hospital 'Carlos G. Durand' y del Banco, funcionarios a los que al solo efecto del presente, se les asigna el nivel de competencia que rija en 'LA MUNICIPALIDAD'.
QUINTA: 'EL MINISTERIO' toma a su cargo: 1) Asignar una partida presupuestaria destinada a solventar los requerimientos del BANCO NACIONAL DE DATOS GENETICOS en materia de reactivos y demás materiales descriptos en el anexo III del presente; 2) A proveer por intermedio de la SECRETARIA DE SALUD que será la responsable de la partida aludida en el punto anterior, en forma fluida, suficientemente y oportuna los fondos para atender los requerimientos del Banco, los que serán remitidos con cargo a la Cuenta Especial aludida en la cláusula anterior.
SEXTA: A los efectos de concretar la asignación de la partida antes aludida, 'LA MUNICIPALIDAD' suministrará al 'MINISTERIO' en forma anual y dentro de las fechas que éste le informe las necesidades estimadas en materia de reactivos y demás elementos descriptos en el anexo III, así como su costo.
SEPTIMA: Ambas partes convienen la integración de una comisión mixta integrada por dos (2) representantes de cada una de ellas, la que será coordinada por el director del BANCO NACIONAL DE DATOS GENETICOS y tendrá como finalidad proponer las normas complementarias y/o ampliatorias del presente acuerdo, con vistas a lograr un funcionamiento fluido y eficiente.
En prueba de conformidad se firman cuatro (4) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto, en Buenos Aires a los 28 días del mes de diciembre de mil novecientos ochenta y ocho.
ANEXO I
ESTRUCTURA Y DOTACION DE PERSONAL
Personal a designar para el BANCO NACIONAL DE DATOS GENETICOS
1 Profesional Médico
2 Profesionales Bioquímicos
1 Profesional Biólogo
6 Técnicos de Laboratorio | 4 de análisis clínicos |
| 2 de hemoterapia |
1 Extraccionista sangre
1 Matemático / estadígrafo
1 Operador de computadora
1 Programador de computación
1 Asesor legal
1 Empleado administrativo
1 Mucama
2 Preparadoras de material
2 Personal de vigilancia
2 Dactiloscopistas
ANEXO II
AMBITO FISICO Y EQUIPAMIENTO
1) El existente en la unidad, en cuanto a su superficie
2) Acondicionamiento del ámbito físico existente:
a) Modificación de las superficies de los ámbitos actuales:
• Desplazando paneles divisorios
• Agregando mesadas de trabajo fijas y móviles y sistemas de iluminación, conexión agua y gas.
b) Construcción de cámara fría.
c) Cámara para autorradiografía (polimorfismo de DNA).
3) Refrigeración permanente de la planta física con temperatura entre 20/22ºC para asegurar la vitalidad celular durante las manipulaciones.
4) Proveer una unidad móvil (vehículo tipo Renault Traffic) para desplazar el equipo de extracción de muestras, notario administrativo, equipo dactiloscópico y fotográfico.
5) Recubrir la totalidad de la superficie vidriada exterior con material antitérmino protector.
6) Sistema de alarma para la planta física.
7) Cambio de paneles del techo de la Unidad.
8) Cambio de la cobertura del piso de la Unidad.
Para completar y mejorar el equipamiento existente:
1) sistema de doble fluorescencia para microscopios CARL ZEISS.
2) Accesorios (tubos, portatubos y rotores) para centrífugas refrigeradas SORVALL.
3) Tanques termos contenedores de Nitrógeno Líquido.
4) Cubas electroforéticas y fuentes de poder (para realización de polimorfismo de DNA) y otros elementos de interconexión al Sistema Multiphor LKB existente en el servicio.
Para agregar al existente:
1) Centrífugas de Mesa con Cabezal fijo x 36 tubos (2).
2) Baños María de mesa con agitador y temperatura regulable (2).
3) Sistema de destilación de agua tipo MILLIRU de MILLIPHORE.
4) Freezer programable horizontal a -90/-120ºC con Inventory System.
5) Contenedor de Nitrógeno Líquido con Inventory System y capacidad para 250 litros aprox.
6) Programable Liquid. Nitrogen Freezer (Cryomed MH, Clemens MI).
7) CRYOSON -Bu- 6 (Holanda).
8) Registrador LINSETS L -600 (Holanda).
9) Micropipetas automáticas (6 unidades).
10) Máquina fotográfica Polaroid.
11) Sistema para toma de huellas dactilares.
12) Máquina eléctrica para escribir, con memoria, corrector.
13) IBM o similar (2 unidades).
13) Teléfono director con DDI.
14) Teléfono para funcionar con la computadora colectada a base de datos.
15) Télex y Telefax.
MOBILIARIO
1) Archivos.
2) Ficheros
3) Escritorios.
4) Sillas.
5) Mesas para computadora.
6) Biblioteca.
7) Intercomunicadores desde la Dirección a las distintas áreas de trabajo y recepción.
8) Fotocopiadora (última generación).
MATERIAL IMPRESO
1) Protocolos de informes.
2) Protocolos de admisión y estudio.
3) Libros foliados.
4) Papel y sobres membretados BNDG.
5) Folletos de asesoramiento.
ANEXO III
MATERIALES Y REACTIVOS (Bienes de Consumo).
1) Plásticos descartables.
a) Jeringas y agujas.
b) Tubos (Eppendorf, hemólisis, Mahn, Beckman).
c) Pipetas (Pasteur, graduadas, tradicionales).
d) Placas plásticas para tipificación HLA (Teresaki x 60 ó 72).
e) Fibra de Nylon.
f) Viales plásticos para criopreservación.
g) Filtros de nitrocelulosa para polimorfismo de DNA.
2) Material de vidrio.
a) Jeringas y dispensadores Hamilton.
b) Dispensador múltiple Teresaki para siembra y colocación.
c) Lana de vidrio.
3) Reactivos.
a) Medios de cultivo y conservación de células.
b) Antisueros tipificadores para grupos sanguíneos.
c) Antisueros tipificadores para antígenos HLA.
d) Drogas y reactivos para determinar proteínas plasmáticas.
e) Drogas y reactivos para determinar isoenzimas eritrocitarias.
f) Drogas y reactivos para polimorfismos de DNA.
g) Medios para preparación de gradientes separativos de células.
h) Medios para congelación de células.
4) Nitrógeno Líquido.
5) Provisión diaria de hielo picado.