NOMENCLATURA COMÚN DEL MERCOSUR
Decreto 697/2024
DECTO-2024-697-APN-PTE - Derecho de Exportación.
Ciudad de Buenos Aires, 05/08/2024
VISTO el Expediente N° EX-2024-79397594-APN-DGDAGYP#MEC, la Ley N° 22.415 (Código Aduanero) y sus modificaciones, los Decretos Nros. 230 del 4 de marzo de 2020, 789 del 4 de octubre de 2020, 1060 del 30 de diciembre de 2020, 410 del 25 de junio de 2021, 506 del 3 de octubre de 2023, 9 del 3 de enero de 2024 y 557 del 28 de junio de 2024 y las Resoluciones Nros. 32 del 1° de noviembre de 2018 de la ex-SECRETARÍA DE GOBIERNO DE AGROINDUSTRIA del ex-MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO y 195 del 22 de octubre de 2019 de la ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del ex-MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO, y
CONSIDERANDO:
Que a través del apartado 1 del artículo 755 de la Ley N° 22.415 (Código Aduanero) y sus modificaciones se facultó al PODER EJECUTIVO NACIONAL a gravar con derechos de exportación la exportación para consumo de mercadería que no estuviere gravada con este tributo, a desgravar del derecho de exportación la exportación para consumo de mercadería gravada con este tributo y a modificar el derecho de exportación establecido.
Que el apartado 2 del artículo citado precedentemente establece que, salvo lo que dispusieren leyes especiales, las facultades otorgadas en el mencionado apartado 1 únicamente podrán ejercerse con el objeto de cumplir alguna de las siguientes finalidades: a) asegurar el máximo posible de valor agregado en el país con el fin de obtener un adecuado ingreso para el trabajo nacional; b) ejecutar la política monetaria, cambiaria o de comercio exterior; c) promover, proteger o conservar las actividades nacionales productivas de bienes o servicios, así como dichos bienes y servicios, los recursos naturales o las especies animales o vegetales; d) estabilizar los precios internos a niveles convenientes o mantener un volumen de ofertas adecuado a las necesidades de abastecimiento del mercado interno y e) atender las necesidades de las finanzas públicas.
Que el presente decreto tiene entre sus objetivos atender el cumplimiento de las finalidades señaladas en el apartado 2, incisos a) y c) del precitado artículo 755 de la Ley N° 22.415 (Código Aduanero) y sus modificaciones, por cuanto tienden a asegurar el máximo posible de valor agregado en el país mediante la transformación de los productos y subproductos agrícolas (soja, maíz y derivados) en proteína de alto valor de origen animal, así como a promover el desarrollo de la actividad pecuaria en su conjunto.
Que la medida propuesta persigue el objetivo de promover un incremento en las ventas a mercados externos, mejorar el nivel de ingresos de los productores y elaboradores, así como de su red de interacción, fortalecer el arraigo y permanencia de la población rural en cada región del país, además de propender a mejorar la calidad de los productos.
Que mediante el Decreto N° 230/20 fueron fijadas las alícuotas de Derechos de Exportación para diferentes mercaderías, en su mayoría de origen agroindustrial.
Que, asimismo, mediante el Decreto N° 789/20, entre otras medidas, se fijaron las alícuotas de Derechos de Exportación para diferentes mercaderías.
Que a través del Decreto Nº 1060/20 se modificaron las alícuotas de Derechos de Exportación para mercaderías, en su mayoría de origen agroindustrial e insumos básicos industriales, y se propuso una escala de alícuotas regida por una lógica de promoción del desarrollo e incentivo a la producción y el agregado de valor nacional y de las exportaciones de las cadenas productivas con mayor presencia territorial y potencial de creación de empleo.
Que mediante el Decreto Nº 410/21, con el objetivo de perfeccionar las definiciones de las políticas contenidas en los decretos previamente citados, se modificaron las alícuotas de los Derechos de Exportación para determinadas posiciones arancelarias de la NOMENCLATURA COMÚN DEL MERCOSUR (N.C.M.).
Que por medio del Decreto N° 506/23 se suspendieron, hasta el 31 de diciembre de 2023, inclusive, para aquellas mercaderías comprendidas en las posiciones arancelarias de la NOMENCLATURA COMÚN DEL MERCOSUR (N.C.M.) consignadas en su ANEXO, las alícuotas del Derecho de Exportación (D.E.) del CERO POR CIENTO (0 %), correspondientes a ciertos productos lácteos y sus derivados.
Que por el artículo 1° del Decreto N° 9/24 se prorrogó hasta el 30 de junio de 2024, inclusive, la suspensión dispuesta por el artículo 1° del Decreto N° 506/23, mientras que, por su artículo 2°, se fijó para el mismo universo de mercaderías y hasta esa misma fecha el nivel del Reintegro a la Exportación (R.E.) del CERO POR CIENTO (0 %).
Que por el Decreto N° 557/24 se prorrogó hasta el 30 de junio de 2025, inclusive, la suspensión dispuesta por el artículo 1° del Decreto N° 506/23 y el nivel del Reintegro a la Exportación (R.E.) establecido en el artículo 2° del Decreto N° 9/24.
Que basándose en las medidas mencionadas, se evidenció un paulatino pero constante crecimiento interanual en los volúmenes de exportación de los productos lácteos a pesar de contar con precios promedios de exportación más bajos que meses anteriores, dando cuenta de que aumentó la posibilidad de concreción de operaciones, a mayor resguardo de las fluctuaciones en la cotización internacional.
Que, asimismo, la mejora en el tipo de cambio a partir del mes de diciembre de 2023 impulsó y acompañó el referido crecimiento, destacándose un impacto positivo en la mejora en el precio pagado al productor y en la rentabilidad del tambo promedio, que lleva una tendencia positiva en los últimos meses, con valores que no se registraban desde el mes de marzo de 2020.
Que en lo que respecta a los reintegros a la exportación, y atento los diferentes productos del mercado lácteo y la rentabilidad de los mismos, se ha evidenciado que el retorno de dichos reintegros no solo implicaría una alta erogación para el ESTADO NACIONAL en un período de optimización y reducción del gasto público, sino que además alteraría el desarrollo de un mercado lácteo transparente y competitivo.
Que es preciso otorgar al mercado mayor previsibilidad entre los diferentes eslabones de la cadena láctea, tanto en la etapa de producción como de industrialización, procurando fomentar un crecimiento del desarrollo de las economías regionales, así como un incentivo a inversiones e ingresos de divisas.
Que, en ese sentido, es también preciso mantener en un CERO POR CIENTO (0 %) el nivel del Reintegro a la Exportación (R.E.) aplicable a los productos lácteos que promueve un mercado lácteo rentable, transparente y competitivo, sosteniendo las mismas condiciones del último período.
Que mediante el artículo 3° de la Resolución N° 32/18 de la ex-SECRETARÍA DE GOBIERNO DE AGROINDUSTRIA del ex-MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO se aprobó el sistema de tipificación de reses bovinas que obra en su Anexo III.
Que a través de la Resolución N° 195/19 de la ex SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO, se aprobó el Sistema de Tipificación de Carne Bovina.
Que para promover las ventas a mercados externos, mejorar el nivel de ingresos de los productores y elaboradores, favoreciendo la inserción en los mercados internacionales, se realizó la selección de productos a incluir en la presente medida.
Que en consecuencia, y con el fin de promover el desarrollo e incentivo de la producción y la agregación de valor nacional y de las exportaciones de las cadenas productivas con mayor presencia territorial y potencial de creación del empleo, deviene necesario modificar el esquema de alícuotas del Derecho de Exportación para determinadas posiciones arancelarias de la NOMENCLATURA COMÚN DEL MERCOSUR (N.C.M.), correspondientes al sector agroindustrial.
Que han tomado intervención los servicios jurídicos competentes.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y 755 y 829, apartado 1, de la Ley N° 22.415 (Código Aduanero) y sus modificaciones.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
ARTÍCULO 1°.- Fíjase la alícuota del Derecho de Exportación (D.E.), que en cada caso se indica, para las mercaderías comprendidas en las posiciones arancelarias de la NOMENCLATURA COMÚN DEL MERCOSUR (N.C.M.) que se consignan en el Anexo (IF-2024-80493465-APN-SB#MEC) que forma parte integrante del presente decreto, excepto que queden comprendidas en las disposiciones del artículo 2° del presente decreto, en cuyo caso les resultará de aplicación el Derecho de Exportación allí dispuesto.
ARTÍCULO 2°.- Fíjase en CERO POR CIENTO (0 %) la alícuota del Derecho de Exportación (D.E.) para la categoría vaca (excepto animales vivos) cuya codificación, de acuerdo a sus características, sea A, B, C, D y E, conforme lo estipulado en el Anexo III de la Resolución N° 32 del 1° de noviembre de 2018 de la ex-SECRETARÍA DE GOBIERNO DE AGROINDUSTRIA del ex-MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO.
ARTÍCULO 3º.- Fíjase en CERO POR CIENTO (0 %) la alícuota del Derecho de Exportación (D.E.) para las posiciones arancelarias de la NOMENCLATURA COMÚN DEL MERCOSUR (N.C.M.) correspondientes a los productos elaborados con leche, leche bovina, bebidas a base de leche, caseína y sus derivados que se encuentran comprendidas en el Anexo del Decreto N° 506 del 3 de octubre de 2023.
ARTÍCULO 4º.- Fíjase el nivel del Reintegro a la Exportación (R.E.) para los productos detallados en el artículo 3° de este decreto en un CERO POR CIENTO (0 %).
ARTÍCULO 5°.- Derógase el Decreto N° 557 del 28 de junio de 2024.
ARTÍCULO 6°.- La presente medida entrará en vigencia a partir de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.
ARTÍCULO 7°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
MILEI - Guillermo Francos - Luis Andres Caputo
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Decreto se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
Decreto 697/2024
DECTO-2024-697-APN-PTE - Derecho de Exportación.
Ciudad de Buenos Aires, 05/08/2024
VISTO el Expediente N° EX-2024-79397594-APN-DGDAGYP#MEC, la Ley N° 22.415 (Código Aduanero) y sus modificaciones, los Decretos Nros. 230 del 4 de marzo de 2020, 789 del 4 de octubre de 2020, 1060 del 30 de diciembre de 2020, 410 del 25 de junio de 2021, 506 del 3 de octubre de 2023, 9 del 3 de enero de 2024 y 557 del 28 de junio de 2024 y las Resoluciones Nros. 32 del 1° de noviembre de 2018 de la ex-SECRETARÍA DE GOBIERNO DE AGROINDUSTRIA del ex-MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO y 195 del 22 de octubre de 2019 de la ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del ex-MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO, y
CONSIDERANDO:
Que a través del apartado 1 del artículo 755 de la Ley N° 22.415 (Código Aduanero) y sus modificaciones se facultó al PODER EJECUTIVO NACIONAL a gravar con derechos de exportación la exportación para consumo de mercadería que no estuviere gravada con este tributo, a desgravar del derecho de exportación la exportación para consumo de mercadería gravada con este tributo y a modificar el derecho de exportación establecido.
Que el apartado 2 del artículo citado precedentemente establece que, salvo lo que dispusieren leyes especiales, las facultades otorgadas en el mencionado apartado 1 únicamente podrán ejercerse con el objeto de cumplir alguna de las siguientes finalidades: a) asegurar el máximo posible de valor agregado en el país con el fin de obtener un adecuado ingreso para el trabajo nacional; b) ejecutar la política monetaria, cambiaria o de comercio exterior; c) promover, proteger o conservar las actividades nacionales productivas de bienes o servicios, así como dichos bienes y servicios, los recursos naturales o las especies animales o vegetales; d) estabilizar los precios internos a niveles convenientes o mantener un volumen de ofertas adecuado a las necesidades de abastecimiento del mercado interno y e) atender las necesidades de las finanzas públicas.
Que el presente decreto tiene entre sus objetivos atender el cumplimiento de las finalidades señaladas en el apartado 2, incisos a) y c) del precitado artículo 755 de la Ley N° 22.415 (Código Aduanero) y sus modificaciones, por cuanto tienden a asegurar el máximo posible de valor agregado en el país mediante la transformación de los productos y subproductos agrícolas (soja, maíz y derivados) en proteína de alto valor de origen animal, así como a promover el desarrollo de la actividad pecuaria en su conjunto.
Que la medida propuesta persigue el objetivo de promover un incremento en las ventas a mercados externos, mejorar el nivel de ingresos de los productores y elaboradores, así como de su red de interacción, fortalecer el arraigo y permanencia de la población rural en cada región del país, además de propender a mejorar la calidad de los productos.
Que mediante el Decreto N° 230/20 fueron fijadas las alícuotas de Derechos de Exportación para diferentes mercaderías, en su mayoría de origen agroindustrial.
Que, asimismo, mediante el Decreto N° 789/20, entre otras medidas, se fijaron las alícuotas de Derechos de Exportación para diferentes mercaderías.
Que a través del Decreto Nº 1060/20 se modificaron las alícuotas de Derechos de Exportación para mercaderías, en su mayoría de origen agroindustrial e insumos básicos industriales, y se propuso una escala de alícuotas regida por una lógica de promoción del desarrollo e incentivo a la producción y el agregado de valor nacional y de las exportaciones de las cadenas productivas con mayor presencia territorial y potencial de creación de empleo.
Que mediante el Decreto Nº 410/21, con el objetivo de perfeccionar las definiciones de las políticas contenidas en los decretos previamente citados, se modificaron las alícuotas de los Derechos de Exportación para determinadas posiciones arancelarias de la NOMENCLATURA COMÚN DEL MERCOSUR (N.C.M.).
Que por medio del Decreto N° 506/23 se suspendieron, hasta el 31 de diciembre de 2023, inclusive, para aquellas mercaderías comprendidas en las posiciones arancelarias de la NOMENCLATURA COMÚN DEL MERCOSUR (N.C.M.) consignadas en su ANEXO, las alícuotas del Derecho de Exportación (D.E.) del CERO POR CIENTO (0 %), correspondientes a ciertos productos lácteos y sus derivados.
Que por el artículo 1° del Decreto N° 9/24 se prorrogó hasta el 30 de junio de 2024, inclusive, la suspensión dispuesta por el artículo 1° del Decreto N° 506/23, mientras que, por su artículo 2°, se fijó para el mismo universo de mercaderías y hasta esa misma fecha el nivel del Reintegro a la Exportación (R.E.) del CERO POR CIENTO (0 %).
Que por el Decreto N° 557/24 se prorrogó hasta el 30 de junio de 2025, inclusive, la suspensión dispuesta por el artículo 1° del Decreto N° 506/23 y el nivel del Reintegro a la Exportación (R.E.) establecido en el artículo 2° del Decreto N° 9/24.
Que basándose en las medidas mencionadas, se evidenció un paulatino pero constante crecimiento interanual en los volúmenes de exportación de los productos lácteos a pesar de contar con precios promedios de exportación más bajos que meses anteriores, dando cuenta de que aumentó la posibilidad de concreción de operaciones, a mayor resguardo de las fluctuaciones en la cotización internacional.
Que, asimismo, la mejora en el tipo de cambio a partir del mes de diciembre de 2023 impulsó y acompañó el referido crecimiento, destacándose un impacto positivo en la mejora en el precio pagado al productor y en la rentabilidad del tambo promedio, que lleva una tendencia positiva en los últimos meses, con valores que no se registraban desde el mes de marzo de 2020.
Que en lo que respecta a los reintegros a la exportación, y atento los diferentes productos del mercado lácteo y la rentabilidad de los mismos, se ha evidenciado que el retorno de dichos reintegros no solo implicaría una alta erogación para el ESTADO NACIONAL en un período de optimización y reducción del gasto público, sino que además alteraría el desarrollo de un mercado lácteo transparente y competitivo.
Que es preciso otorgar al mercado mayor previsibilidad entre los diferentes eslabones de la cadena láctea, tanto en la etapa de producción como de industrialización, procurando fomentar un crecimiento del desarrollo de las economías regionales, así como un incentivo a inversiones e ingresos de divisas.
Que, en ese sentido, es también preciso mantener en un CERO POR CIENTO (0 %) el nivel del Reintegro a la Exportación (R.E.) aplicable a los productos lácteos que promueve un mercado lácteo rentable, transparente y competitivo, sosteniendo las mismas condiciones del último período.
Que mediante el artículo 3° de la Resolución N° 32/18 de la ex-SECRETARÍA DE GOBIERNO DE AGROINDUSTRIA del ex-MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO se aprobó el sistema de tipificación de reses bovinas que obra en su Anexo III.
Que a través de la Resolución N° 195/19 de la ex SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO, se aprobó el Sistema de Tipificación de Carne Bovina.
Que para promover las ventas a mercados externos, mejorar el nivel de ingresos de los productores y elaboradores, favoreciendo la inserción en los mercados internacionales, se realizó la selección de productos a incluir en la presente medida.
Que en consecuencia, y con el fin de promover el desarrollo e incentivo de la producción y la agregación de valor nacional y de las exportaciones de las cadenas productivas con mayor presencia territorial y potencial de creación del empleo, deviene necesario modificar el esquema de alícuotas del Derecho de Exportación para determinadas posiciones arancelarias de la NOMENCLATURA COMÚN DEL MERCOSUR (N.C.M.), correspondientes al sector agroindustrial.
Que han tomado intervención los servicios jurídicos competentes.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y 755 y 829, apartado 1, de la Ley N° 22.415 (Código Aduanero) y sus modificaciones.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
ARTÍCULO 1°.- Fíjase la alícuota del Derecho de Exportación (D.E.), que en cada caso se indica, para las mercaderías comprendidas en las posiciones arancelarias de la NOMENCLATURA COMÚN DEL MERCOSUR (N.C.M.) que se consignan en el Anexo (IF-2024-80493465-APN-SB#MEC) que forma parte integrante del presente decreto, excepto que queden comprendidas en las disposiciones del artículo 2° del presente decreto, en cuyo caso les resultará de aplicación el Derecho de Exportación allí dispuesto.
ARTÍCULO 2°.- Fíjase en CERO POR CIENTO (0 %) la alícuota del Derecho de Exportación (D.E.) para la categoría vaca (excepto animales vivos) cuya codificación, de acuerdo a sus características, sea A, B, C, D y E, conforme lo estipulado en el Anexo III de la Resolución N° 32 del 1° de noviembre de 2018 de la ex-SECRETARÍA DE GOBIERNO DE AGROINDUSTRIA del ex-MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO.
ARTÍCULO 3º.- Fíjase en CERO POR CIENTO (0 %) la alícuota del Derecho de Exportación (D.E.) para las posiciones arancelarias de la NOMENCLATURA COMÚN DEL MERCOSUR (N.C.M.) correspondientes a los productos elaborados con leche, leche bovina, bebidas a base de leche, caseína y sus derivados que se encuentran comprendidas en el Anexo del Decreto N° 506 del 3 de octubre de 2023.
ARTÍCULO 4º.- Fíjase el nivel del Reintegro a la Exportación (R.E.) para los productos detallados en el artículo 3° de este decreto en un CERO POR CIENTO (0 %).
ARTÍCULO 5°.- Derógase el Decreto N° 557 del 28 de junio de 2024.
ARTÍCULO 6°.- La presente medida entrará en vigencia a partir de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.
ARTÍCULO 7°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
MILEI - Guillermo Francos - Luis Andres Caputo
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Decreto se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 06/08/2024 N° 51172/24 v. 06/08/2024
(Nota Infoleg: Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la edición web de Boletín Oficial)
ANEXO
REFERENCIAS
(1) Excepto “Los demás, excepto especies ovina y caprina” que tributarán 3,75%
(2) Excepto “Los demás, excepto especie caprina” que tributarán 3,75%
(3) Excepto “De equino” y “Las demás, excepto especie caprina”, que tributarán 3,75%
(4) Únicamente “De ovino” y “De caprino”. El resto, tributará 5,25%
(5) Excepto: ¨De bovino, excepto seca (Dto. 499/98; RG 159/98 AFIP)” que tributará 3,75% y ¨De ovino, excepto seca” que tributará 0%
(6) Excepto “Grasa bovina” que tributará 3,75%
(7) Excepto “Aceite de manteca de cerdo” que tributará 0%
(8) “Únicamente de la especie porcina”. El resto tributará 3,25%
(9) Excepto “De las especies ovina, caprina y porcina”, que tributarán 0%
(1) Excepto “Los demás, excepto especies ovina y caprina” que tributarán 3,75%
(2) Excepto “Los demás, excepto especie caprina” que tributarán 3,75%
(3) Excepto “De equino” y “Las demás, excepto especie caprina”, que tributarán 3,75%
(4) Únicamente “De ovino” y “De caprino”. El resto, tributará 5,25%
(5) Excepto: ¨De bovino, excepto seca (Dto. 499/98; RG 159/98 AFIP)” que tributará 3,75% y ¨De ovino, excepto seca” que tributará 0%
(6) Excepto “Grasa bovina” que tributará 3,75%
(7) Excepto “Aceite de manteca de cerdo” que tributará 0%
(8) “Únicamente de la especie porcina”. El resto tributará 3,25%
(9) Excepto “De las especies ovina, caprina y porcina”, que tributarán 0%
IF-2024-80493465-APN-SB#MEC