ENERGÍA ELÉCTRICA
Decreto 695/2016
Ley N° 23.681. Déjase sin efecto recargo.
Bs. As., 18/05/2016
VISTO el Expediente N° S01:0111105/2016 del Registro del MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA, la Ley N° 23.681, el Decreto Delegado N° 1.378 de fecha 1 de noviembre de 2001 y el CONVENIO COMPLEMENTARIO A LA SEGUNDA ADDENDA AL COMPROMISO FEDERAL POR EL CRECIMIENTO Y LA DISCIPLINA FISCAL, y
CONSIDERANDO:
Que el Artículo 1° de la Ley N° 23.681 estableció un recargo sobre el precio de venta de la electricidad del SEIS POR MIL (6‰) de las tarifas vigentes en cada período y en cada zona del país aplicadas a los consumidores finales.
Que por el Artículo 6° de dicha Ley se dispuso que la Provincia de SANTA CRUZ sería beneficiada por el recargo del SEIS POR MIL (6‰) hasta su interconexión con el SISTEMA INTERCONECTADO NACIONAL (S.I.N.).
Que a través del Decreto Delegado N° 1.378 de fecha 1 de noviembre de 2001, se estableció que el recargo previsto en el Artículo 1° de la Ley N° 23.681 se mantendría vigente luego de la efectiva interconexión de la Provincia de SANTA CRUZ, durante el plazo que resultase necesario para cubrir los costos de la obra de interconexión de esa Provincia con el SISTEMA ARGENTINO DE INTERCONEXIÓN (S.A.D.I.), agregando que el producto total de dicho recargo se destinaría a la constitución de un fondo fiduciario, cuya finalidad única y exclusiva sería la atención del costo de dicha obra de interconexión.
Que en el Artículo 7° del CONVENIO COMPLEMENTARIO A LA SEGUNDA ADDENDA AL COMPROMISO FEDERAL POR EL CRECIMIENTO Y LA DISCIPLINA FISCAL —suscripto entre el ESTADO NACIONAL y la Provincia de SANTA CRUZ con fecha 29 de noviembre de 2001— se estipuló que el plazo previsto en el Decreto Delegado N° 1.378/2001 comenzaría a regir cuando la obra de interconexión que vincule a la Provincia de SANTA CRUZ con el S.A.D.I. incluya a la Ciudad de RÍO GALLEGOS.
Que dentro del marco del PLAN FEDERAL DE TRANSPORTE en QUINIENTOS KILOVOLTIOS (500 kV) se han construido y puesto en operación comercial las Interconexiones CHOELE CHOEL - PUERTO MADRYN, PUERTO MADRYN - SANTA CRUZ NORTE y SANTA CRUZ NORTE - ESPERANZA, en ese nivel de tensión, y el enlace ESPERANZA - RÍO GALLEGOS en DOSCIENTOS VEINTE KILOVOLTIOS (220 kV), así como los enlaces complementarios desde dicha Estación Transformadora ESPERANZA y las Ciudades de EL CALAFATE y RÍO TURBIO.
Que en fecha 13 de septiembre de 2013 se procedió a la interconexión de la Estación Transformadora Río Gallegos con el S.A.D.I., lo que permitió que la Ciudad de RÍO GALLEGOS fuese abastecida desde allí, cumpliéndose así con la condición definida en el Artículo 7° del citado Convenio Complementario.
Que se ha cumplido también la condición establecida en el Decreto N° 1.378/2001, que determina que el recargo del SEIS POR MIL (6‰) se habría de mantener vigente luego de la efectiva interconexión de la Provincia de SANTA CRUZ durante el plazo que resultase necesario para cubrir los costos de la obra de interconexión de esa Provincia con el S.A.D.I.
Que el Artículo 80 de la Ley N° 26.784 de Presupuesto General de la Administración Nacional para el Ejercicio 2013, incorporado como Artículo 92 a la Ley N° 11.672 Complementaria Permanente de Presupuesto (t.o. 2014), limitó hasta la suma de PESOS TREINTA Y CINCO MILLONES ($ 35.000.000.) el destino del producto total del recargo sobre el precio de venta de electricidad establecido por el Artículo 3° de la Ley N° 23.681, y determinó que el monto que superase dicho importe debía ser transferido al FONDO FIDUCIARIO PARA EL TRANSPORTE ELÉCTRICO FEDERAL (F.F.T.E.F.).
Que teniendo en cuenta los aportes económicos realizados por la Provincia de SANTA CRUZ con destino a la construcción de las citadas interconexiones y las transferencias de fondos que oportunamente realizó el ESTADO NACIONAL en favor de dicha Provincia, en los términos del Artículo 92 de la Ley N° 11.672, con su debida ponderación mediante el Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER) que determina el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA, se comprueba que se ha dado cumplimiento a la condición establecida en el Decreto N° 1.378/2001 que supeditó la vigencia del recargo establecido por el Artículo 1° de la Ley N° 23.681 hasta la efectiva interconexión de la Provincia de SANTA CRUZ y durante el plazo que resultase necesario para cubrir los costos de la obra de interconexión de esa Provincia con el S.A.D.I.
Que, por lo tanto, corresponde dejar sin efecto el recargo del SEIS POR MIL (6‰) sobre el precio de venta de la energía eléctrica establecido por el Artículo 1° de la Ley N° 23.681.
Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS dependiente de la SUBSECRETARÍA DE COORDINACIÓN ADMINISTRATIVA del MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por el Artículo 99, inciso 1 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1° — Déjase sin efecto, a partir de las facturaciones que incluyan fechas de lectura de medidores posteriores a la entrada en vigencia del presente decreto, el recargo del SEIS POR MIL (6‰) establecido por el Artículo 1° de la Ley N° 23.681, por el cumplimiento de las condiciones a las que se sujetó su vigencia.
Art. 2° — El presente decreto comenzará a regir desde su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 3° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — MACRI. — Juan J. Aranguren.
Decreto 695/2016
Ley N° 23.681. Déjase sin efecto recargo.
Bs. As., 18/05/2016
VISTO el Expediente N° S01:0111105/2016 del Registro del MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA, la Ley N° 23.681, el Decreto Delegado N° 1.378 de fecha 1 de noviembre de 2001 y el CONVENIO COMPLEMENTARIO A LA SEGUNDA ADDENDA AL COMPROMISO FEDERAL POR EL CRECIMIENTO Y LA DISCIPLINA FISCAL, y
CONSIDERANDO:
Que el Artículo 1° de la Ley N° 23.681 estableció un recargo sobre el precio de venta de la electricidad del SEIS POR MIL (6‰) de las tarifas vigentes en cada período y en cada zona del país aplicadas a los consumidores finales.
Que por el Artículo 6° de dicha Ley se dispuso que la Provincia de SANTA CRUZ sería beneficiada por el recargo del SEIS POR MIL (6‰) hasta su interconexión con el SISTEMA INTERCONECTADO NACIONAL (S.I.N.).
Que a través del Decreto Delegado N° 1.378 de fecha 1 de noviembre de 2001, se estableció que el recargo previsto en el Artículo 1° de la Ley N° 23.681 se mantendría vigente luego de la efectiva interconexión de la Provincia de SANTA CRUZ, durante el plazo que resultase necesario para cubrir los costos de la obra de interconexión de esa Provincia con el SISTEMA ARGENTINO DE INTERCONEXIÓN (S.A.D.I.), agregando que el producto total de dicho recargo se destinaría a la constitución de un fondo fiduciario, cuya finalidad única y exclusiva sería la atención del costo de dicha obra de interconexión.
Que en el Artículo 7° del CONVENIO COMPLEMENTARIO A LA SEGUNDA ADDENDA AL COMPROMISO FEDERAL POR EL CRECIMIENTO Y LA DISCIPLINA FISCAL —suscripto entre el ESTADO NACIONAL y la Provincia de SANTA CRUZ con fecha 29 de noviembre de 2001— se estipuló que el plazo previsto en el Decreto Delegado N° 1.378/2001 comenzaría a regir cuando la obra de interconexión que vincule a la Provincia de SANTA CRUZ con el S.A.D.I. incluya a la Ciudad de RÍO GALLEGOS.
Que dentro del marco del PLAN FEDERAL DE TRANSPORTE en QUINIENTOS KILOVOLTIOS (500 kV) se han construido y puesto en operación comercial las Interconexiones CHOELE CHOEL - PUERTO MADRYN, PUERTO MADRYN - SANTA CRUZ NORTE y SANTA CRUZ NORTE - ESPERANZA, en ese nivel de tensión, y el enlace ESPERANZA - RÍO GALLEGOS en DOSCIENTOS VEINTE KILOVOLTIOS (220 kV), así como los enlaces complementarios desde dicha Estación Transformadora ESPERANZA y las Ciudades de EL CALAFATE y RÍO TURBIO.
Que en fecha 13 de septiembre de 2013 se procedió a la interconexión de la Estación Transformadora Río Gallegos con el S.A.D.I., lo que permitió que la Ciudad de RÍO GALLEGOS fuese abastecida desde allí, cumpliéndose así con la condición definida en el Artículo 7° del citado Convenio Complementario.
Que se ha cumplido también la condición establecida en el Decreto N° 1.378/2001, que determina que el recargo del SEIS POR MIL (6‰) se habría de mantener vigente luego de la efectiva interconexión de la Provincia de SANTA CRUZ durante el plazo que resultase necesario para cubrir los costos de la obra de interconexión de esa Provincia con el S.A.D.I.
Que el Artículo 80 de la Ley N° 26.784 de Presupuesto General de la Administración Nacional para el Ejercicio 2013, incorporado como Artículo 92 a la Ley N° 11.672 Complementaria Permanente de Presupuesto (t.o. 2014), limitó hasta la suma de PESOS TREINTA Y CINCO MILLONES ($ 35.000.000.) el destino del producto total del recargo sobre el precio de venta de electricidad establecido por el Artículo 3° de la Ley N° 23.681, y determinó que el monto que superase dicho importe debía ser transferido al FONDO FIDUCIARIO PARA EL TRANSPORTE ELÉCTRICO FEDERAL (F.F.T.E.F.).
Que teniendo en cuenta los aportes económicos realizados por la Provincia de SANTA CRUZ con destino a la construcción de las citadas interconexiones y las transferencias de fondos que oportunamente realizó el ESTADO NACIONAL en favor de dicha Provincia, en los términos del Artículo 92 de la Ley N° 11.672, con su debida ponderación mediante el Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER) que determina el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA, se comprueba que se ha dado cumplimiento a la condición establecida en el Decreto N° 1.378/2001 que supeditó la vigencia del recargo establecido por el Artículo 1° de la Ley N° 23.681 hasta la efectiva interconexión de la Provincia de SANTA CRUZ y durante el plazo que resultase necesario para cubrir los costos de la obra de interconexión de esa Provincia con el S.A.D.I.
Que, por lo tanto, corresponde dejar sin efecto el recargo del SEIS POR MIL (6‰) sobre el precio de venta de la energía eléctrica establecido por el Artículo 1° de la Ley N° 23.681.
Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS dependiente de la SUBSECRETARÍA DE COORDINACIÓN ADMINISTRATIVA del MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por el Artículo 99, inciso 1 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1° — Déjase sin efecto, a partir de las facturaciones que incluyan fechas de lectura de medidores posteriores a la entrada en vigencia del presente decreto, el recargo del SEIS POR MIL (6‰) establecido por el Artículo 1° de la Ley N° 23.681, por el cumplimiento de las condiciones a las que se sujetó su vigencia.
Art. 2° — El presente decreto comenzará a regir desde su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 3° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — MACRI. — Juan J. Aranguren.