Presidencia de la Nación

PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)


GABINETE NACIONAL PARA LA TRANSVERSALIZACIÓN DE LAS POLÍTICAS DE GÉNERO

Decreto 680/2020

DCTO-2020-680-APN-PTE - Disposiciones.

Ciudad de Buenos Aires, 17/08/2020

VISTO el Expediente N° EX-2020-45079142-APN-CGD#MMGYD, las Leyes Nros. 23.179, 24.632, 26.485 y sus modificatorias, 26.618, 26.743, 27.412 y 27.499, el Decreto N° 7 del 10 de diciembre de 2019, y

CONSIDERANDO:

Que el derecho a la igualdad ante la ley y el principio de no discriminación se encuentran reconocidos en la CONSTITUCIÓN NACIONAL como así también en los Convenios y Tratados Internacionales incorporados por el artículo 75 inciso 22 de nuestra Carta Magna.

Que mediante las Leyes Nros. 23.179 y 24.632, respectivamente, se aprobaron la Convención sobre Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer “Convención de Belém do Pará” que establecen, dentro de los deberes de los Estados partes, establecer políticas e incluir en su legislación interna normas destinadas a asegurar el ejercicio efectivo de derechos por parte las mujeres, como así también las necesarias para prevenir, sancionar y erradicar la discriminación y la violencia contra las mujeres.

Que, asimismo, el derecho a la igualdad ante la ley y el principio de no discriminación se encuentran previstos en la CONSTITUCIÓN NACIONAL (artículos 16, 37 y 75 incisos 2, 19, 22 y 23) y en diversos instrumentos internacionales que gozan de igual jerarquía, entre ellos, la Declaración Universal de Derechos Humanos (artículo 2°); la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre (artículo 2°); la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) (artículos 1°, 13°.5, 17°.4 y 24°); el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP) (artículos 2°.1, 3°, 20°.2, 23°.4, 24°.1 y 26°); el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC) (artículos 2°.2 y 3°); la Convención sobre los Derechos del Niño (CDN) (artículo 2°) y la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) (artículos 2°, 3° y ss.)

Que el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia está contemplado, en especial, en la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención de Belém do Pará, 1994), que aporta una guía jurídica y política insoslayable para el diseño de políticas públicas en estas temáticas, en particular para la puesta en funcionamiento de una institucionalidad reforzada en la materia.

Que a través de la Ley N° 26.485 y sus modificatorias de Protección Integral para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres en los Ámbitos en que Desarrollen sus Relaciones Interpersonales, se garantiza la igualdad y el derecho a vivir una vida sin violencia.

Que la REPÚBLICA ARGENTINA ha sido pionera en el reconocimiento y promoción de derechos de las personas LGBTI+ al sancionar la Ley N° 26.618 por la que se incorporó el matrimonio igualitario a nuestra legislación; la Ley N° 26.743 en la que se estableció que toda persona tiene derecho al reconocimiento de su identidad de género y al trato digno basado en el respeto de esta y la Ley N° 27.412 de Paridad de Género en Ámbitos de Representación Política, que modificó el CÓDIGO ELECTORAL NACIONAL.

Que, entre los avances legislativos más recientes en aras a alcanzar la igualdad de género, se encuentra la sanción de la Ley MICAELA DE CAPACITACIÓN OBLIGATORIA EN GÉNERO PARA TODAS LAS PERSONAS QUE INTEGRAN LOS TRES PODERES DEL ESTADO N° 27.499.

Que las obligaciones del Estado en materia de no discriminación exigen la adopción de medidas de carácter administrativo, legislativo, judicial y de cualquier otra índole, necesarias para eliminarla.

Que, en ese sentido, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de Naciones Unidas ha instado a los Estados a que tengan en cuenta las desigualdades económicas, sociales y culturales existentes, en especial las que sufren las mujeres, a la hora de diseñar e implementar políticas, y ha exhortado a los Estados a que promuevan la igualdad de representación de hombres y mujeres en la administración pública y en los órganos decisorios, así como en la planificación del desarrollo y la adopción de decisiones.

Que en similar sentido se ha manifestado el Comité de Derechos Humanos, órgano convencional del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, al señalar que los Estados deben adoptar medidas eficaces y positivas, incluidas las medidas necesarias de discriminación inversa, para promover y asegurar la participación de la mujer en los asuntos públicos y en el ejercicio de cargos públicos (Comité de Derechos Humanos, Observación general N° 28, La igualdad de derechos entre hombres y mujeres, artículo 3°, 2000, punto 29).

Que el Comité de la Convención sobre Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) en su último informe sobre Argentina del año 2016, instó al Estado a reforzar las iniciativas de coordinación para asegurar la igualdad de género y, por su parte, en el año 2018, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (DESC) recomendó que se preste particular atención a las necesidades e intereses de los grupos que sufren discriminaciones múltiples, entre ellos las mujeres, con el objetivo de implementar políticas coordinadas para enfrentarlas. También instó a reforzar las disposiciones legislativas y las políticas públicas con presupuestos asignados destinadas a lograr la igualdad de derechos para el hombre y la mujer (párrafos 29 y 25).

Que, en particular, la Declaración y Plataforma de Acción de Beijing establece que el éxito de las políticas y de las medidas destinadas a respaldar o reforzar la promoción de la igualdad de género y la mejora de la condición de la mujer debe basarse en la integración de una perspectiva de género en las políticas generales relacionadas con todas las esferas de la sociedad.

Que, entre los Objetivos de Desarrollo Sostenible aprobados por la Asamblea General de Naciones Unidas mediante la Resolución A/RES/70/1, el Objetivo 5 es lograr la igualdad de género y empoderar a todas las mujeres y las niñas, y para ello los Estados se han comprometido, entre otras acciones, a poner fin a todas las formas de discriminación contra todas las mujeres y las niñas en todo el mundo, a asegurar la participación plena y efectiva de las mujeres y la igualdad de oportunidades de liderazgo a todos los niveles decisorios en la vida política, económica y pública y a aprobar y fortalecer políticas acertadas y leyes aplicables para promover la igualdad de género y el empoderamiento de todas las mujeres y las niñas a todos los niveles.

Que, a mayor abundamiento, en la Estrategia de Montevideo para la Implementación de la Agenda Regional de Género en el Marco del Desarrollo Sostenible hacia 2030 aprobada en la XIII Conferencia Regional sobre la Mujer de América Latina y el Caribe, los Estados de la región acordaron otorgar a los mecanismos para el adelanto de las mujeres, jerarquía al más alto nivel y asegurar que los procesos de transversalización de la igualdad de género permeen toda la estructura del Estado.

Que es indudable que en la REPÚBLICA ARGENTINA se produjeron transformaciones positivas para las mujeres y las personas LGBTI+, entre las cuales se encuentra la creación del MINISTERIO DE LAS MUJERES, GÉNEROS Y DIVERSIDAD, mediante el dictado del Decreto N° 7/19 modificatorio de la Ley de Ministerios, lo que responde a un profundo compromiso con la construcción de una sociedad más igualitaria que promueva la autonomía integral de todas las personas, sin establecer jerarquías entre las diversas orientaciones sexuales, identidades o expresiones de género.

Que compete al MINISTERIO DE LAS MUJERES, GÉNEROS Y DIVERSIDAD entender en el diseño, ejecución y evaluación de políticas públicas nacionales en materia de género, igualdad y diversidad, asistiendo al Presidente de la Nación y al Jefe de Gabinete de Ministros en todo lo inherente a dicha temática.

Que, asimismo, el citado Ministerio tiene entre sus funciones entender en la articulación de acciones con los actores del sector público y garantizar el cumplimiento de la normativa vigente en materia de políticas de género, igualdad y diversidad, así como en la coordinación de acciones con otros Ministerios para asegurar la transversalización de dichas políticas.

Que el marco constitucional, legal y de derecho internacional en temas de igualdad de género y no discriminación y en materia de derechos de las mujeres a una vida libre de violencias con el que cuenta la REPÚBLICA ARGENTINA obliga al Estado a adoptar medidas efectivas en estas temáticas, las que requieren la máxima coordinación entre los organismos de la Administración Pública de manera tal que se implemente la transversalidad del enfoque de género en todas las políticas públicas que se impulsen.

Que toda política pública requiere que sea diseñada teniendo en cuenta el impacto que tendrá en las mujeres y la población LGBTI+, para lo cual se requieren instancias de decisión de diferentes áreas de gobierno.

Que la respuesta a dicho desafío exige un trabajo sistemático de integración y coordinación, lo que evidencia la necesidad de conformar una instancia de trabajo interministerial que permita el tratamiento de dicha temática en forma transversal.

Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS del MINISTERIO DE LAS MUJERES, GÉNEROS Y DIVERSIDAD ha tomado la intervención de su competencia.

Que la presente medida se dicta en virtud de las facultades emergentes del artículo 99 inciso 1 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- Créase, en la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, el GABINETE NACIONAL PARA LA TRANSVERSALIZACIÓN DE LAS POLÍTICAS DE GÉNERO, el que tendrá como finalidad garantizar la incorporación de la perspectiva de género en el diseño e implementación de las políticas públicas nacionales.

ARTÍCULO 2°.- A los fines del cumplimiento de su finalidad, el GABINETE tendrá las siguientes funciones:

a. consensuar acciones para la incorporación de la perspectiva de género tanto en su componente presupuestario como de gestión y ejecución de las mismas;

b. articular estrategias conjuntas para el monitoreo del cumplimiento de los programas a implementar, a través de indicadores aplicables al conjunto de los Ministerios; y

c. articular las estrategias y acciones de capacitación y especialización de los recursos humanos necesarios en cada Ministerio para asegurar la transversalización de la perspectiva de género.

ARTÍCULO 3°.- El GABINETE NACIONAL PARA LA TRANSVERSALIZACIÓN DE LAS POLÍTICAS DE GÉNERO estará presidido por el JEFE DE GABINETE DE MINISTROS e integrado por los y las titulares de la totalidad de los Ministerios y por los o las Titulares de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la AGENCIA NACIONAL DE DISCAPACIDAD, el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA Y CENSOS y el PROGRAMA DE ATENCIÓN MÉDICA INTEGRAL, quedando facultados y facultadas para designar a un funcionario o a una funcionaria en su reemplazo con rango no inferior a Secretario o Secretaria para su representación en el mismo. El GABINETE se reunirá periódicamente, al menos una vez cada SEIS (6) meses.

ARTÍCULO 4°.- El GABINETE podrá requerir la intervención, permanente o transitoria, de otros Organismos, cuando las materias a tratar así lo requieran.

ARTÍCULO 5°.- El GABINETE NACIONAL PARA LA TRANSVERSALIZACIÓN DE LAS POLÍTICAS DE GÉNERO será asistido por una Mesa de Coordinación cuyas funciones serán: coordinar el trabajo operativo del GABINETE, articular con cada Ministerio el plan de trabajo correspondiente, brindar asistencia técnica y capacitación, consolidar los documentos que surjan del trabajo del GABINETE, sugerir temas o acciones a implementar, atender los requerimientos que demande el funcionamiento del GABINETE y realizar el seguimiento y sistematización de los avances en materia de transversalización de la perspectiva de género.

ARTÍCULO 6°.- La Mesa de Coordinación contará con un Secretario o una Secretaria Administrativo o Administrativa que será designado o designada por el MINISTERIO DE LAS MUJERES, GÉNEROS Y DIVERSIDAD. Cada integrante del GABINETE NACIONAL PARA LA TRANSVERSALIZACIÓN DE LAS POLÍTICAS DE GÉNERO deberá designar un o una representante titular y un o una representante suplente, de rango no inferior a Director o Directora Nacional o equivalente, cuya función será colaborar en el cumplimiento de las funciones de la citada Mesa de Coordinación.

Las y los representantes deberán reunirse junto con la Mesa de Coordinación periódicamente, al menos UNA (1) vez por mes.

ARTÍCULO 7°.- Los Organismos que conforman el GABINETE NACIONAL PARA LA TRANSVERSALIZACIÓN DE LAS POLÍTICAS DE GÉNERO prestarán la colaboración necesaria que este requiera para el cumplimiento de su cometido.

ARTÍCULO 8°.- Facúltase al JEFE DE GABINETE DE MINISTROS para invitar a participar en el GABINETE NACIONAL PARA LA TRANSVERSALIZACIÓN DE LAS POLÍTICAS DE GÉNERO a expertas o expertos y a representantes de sectores con injerencia en la materia de los distintos sectores de la sociedad civil y de los poderes del Estado Nacional, Provincial, Municipal y de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES.

ARTÍCULO 9°.- El GABINETE NACIONAL PARA LA TRANSVERSALIZACIÓN DE LAS POLÍTICAS DE GÉNERO dictará su reglamento de funcionamiento interno.

ARTÍCULO 10.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. FERNÁNDEZ - Santiago Andrés Cafiero - Elizabeth Gómez Alcorta

e. 18/08/2020 N° 32959/20 v. 18/08/2020
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