AGRICULTURA
DECRETO Nº 670
Silos y elevadores que se afectarán al régimen del decreto ley 6.698/63 y sus modificatorias.
Bs. As., 29/8/74
VISTO el artículo 49 del decreto ley número 6.698 del 9 de agosto de 1963, modificado por la ley 20.573, y
CONSIDERANDO:
Que el mismo declara de utilidad pública los silos y elevadores que se encuentren dentro de los objetivos de dicha ley;
Que corresponde establecer normas reglamentarias para la afectación por parte del Poder Ejecutivo de aquellas instalaciones que eventualmente fuera necesario expropiar;
Que corresponde determinar, también, en qué casos se efectuará tal afectación;
Que de esta manera se dará seguridad a las inversiones presentes y futuras en materia de silos y elevadores;
Que para ello es necesario tener en cuenta el importante aporte efectuado a la comercialización oficial de granos y a su movilización, por las instalaciones de almacenamiento y movimientos de granos de los que operan como agentes de la Junta Nacional de Granos;
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1º — Solamente se afectarán al régimen del artículo 49 del decreto ley 6.698/63, modificado por la ley 20.573, los silos y elevadores cuya inclusión en el mismo sea requerida por la Junta Nacional de Granos.
Art. 2º — No serán afectadas las instalaciones de establecimientos industriales en actividad, ni las de aquellas entidades o personas que se encuentren inscriptas en el registro de operadores de la Junta Nacional de Granos y que sean utilizadas para almacenar granos de la misma.
Tampoco serán afectadas las que estén en construcción o se construyan para tal fin.
Art. 3º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
M. E. De PERON
José B. Gelbard.