ADMINISTRACIÓN FINANCIERA
Decreto 668/2019
DNU-2019-668-APN-PTE - Disposiciones.
Ciudad de Buenos Aires, 27/09/2019
Ver Antecedentes Normativos
VISTO el Expediente N° EX-2019-87571403- -APN-DGD#MHA, la Ley N° 24.156 de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional y sus modificaciones y la Ley N° 27.467 de Presupuesto General de la Administración Nacional para el Ejercicio 2019, y
CONSIDERANDO:
Que como consecuencia de la inestabilidad financiera y cambiaria que atraviesa la economía de la Nación, el PODER EJECUTIVO NACIONAL y el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA han puesto en vigencia una serie de medidas con el propósito inmediato de restablecer el equilibrio de las variables económicas.
Que dentro de esa estrategia, se advierte que una de las necesidades más urgentes es la de asegurar el mantenimiento del financiamiento fiscal a corto plazo, mientras las demás medidas implementadas generan los efectos necesarios para recuperar el acceso a medios de financiamiento que en este momento no resultan accesibles a costos razonables.
Que para alcanzar los propósitos antes enunciados, resulta apropiado maximizar la posibilidad de recurrir al financiamiento a corto plazo, a través de los excedentes transitorios de liquidez de todas las Jurisdicciones y Entidades del ESTADO NACIONAL, incluidos los fondos fiduciarios y patrimonios de afectación específica administrados por entidades del Sector Público Nacional.
Que tal criterio de optimización de los excedentes transitorios de liquidez de los patrimonios de afectación específica, reconoce como antecedente comparable el Decreto N° 906 del 20 de julio de 2004, que mientras estuvo vigente alcanzó a los fondos fiduciarios integrados con bienes o fondos del ESTADO NACIONAL.
Que, no obstante, actualmente no se está ante las mismas causas que llevaron al dictado de dicha medida sino que, antes bien, se busca prevenir la repetición de los factores que la hicieron necesaria en su oportunidad.
Que con el objetivo expuesto en el considerando anterior y teniendo en cuenta la diferencia de contexto con lo sucedido en el pasado, no se advierte la necesidad de que esta medida implique la imposición de decisiones vinculantes en materia de inversión sino que, por el contrario, basta con habilitar la posibilidad de incrementar la inversión en instrumentos representativos de deuda pública del ESTADO NACIONAL.
Que mediante la Resolución Conjunta N° 357 de la SECRETARÍA DE HACIENDA y N° 62 de la SECRETARÍA DE FINANZAS del 26 de septiembre de 2007, ambas del entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN, se establece el procedimiento sobre inversiones temporarias que realicen las entidades comprendidas en el artículo 8º de la Ley Nº 24.156 de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional y sus modificaciones, exceptuándose a los fondos fiduciarios públicos que se integren total o mayoritariamente con bienes y/o fondos del ESTADO NACIONAL.
Que ante tal asimetría regulatoria entre distintas entidades integrantes del Sector Público Nacional, resulta razonable uniformar el tratamiento para todas ellas, sin perjuicio de considerar las características especiales que puedan resultar de la naturaleza propia de cada una.
Que por tal motivo se equipara el tratamiento de los fondos fiduciarios integrados con bienes o fondos del ESTADO NACIONAL, con el vigente para los demás patrimonios de afectación específica alcanzados por la Ley N° 24.156 y sus modificaciones, en cualquier forma en que esto ocurra, en relación con la inversión de sus excedentes transitorios de liquidez.
Que, por otra parte, es imprescindible incrementar los créditos presupuestarios para incorporar el impacto de lo dispuesto en el artículo 4° de la Ley N° 27.519, por la que se prorrogó hasta el 31 de diciembre de 2022 la Emergencia Alimentaria declarada por el Decreto N° 108 del 15 de enero de 2002.
Que además es menester autorizar, conforme lo establecido en el artículo 15 de la Ley N° 24.156 y sus modificaciones, la contratación de obras y adquisición de bienes con incidencia en ejercicios futuros.
Que resulta necesario autorizar al PODER EJECUTIVO NACIONAL, a través del Órgano Coordinador de los Sistemas de Administración Financiera, a otorgar avales a favor de AEROLÍNEAS ARGENTINAS SOCIEDAD ANÓNIMA y/o AUSTRAL LÍNEAS AÉREAS - CIELOS DEL SUR SOCIEDAD ANÓNIMA.
Que es menester autorizar al ESTADO MAYOR GENERAL DE LA ARMADA, dependiente del MINISTERIO DE DEFENSA, a realizar una operación de crédito público en los términos del artículo 60 de la Ley N° 24.156 y sus modificaciones para la adquisición de un Buque Logístico Polar, a los fines de contar con eficientes medios de apoyo a la actividad antártica, cumpliendo con los estándares internacionales y permitiendo a la REPÚBLICA ARGENTINA sostenerse como país rector en materia de investigación científica y conservación del continente antártico.
Que asimismo, se advierte que la aplicación del Decreto N° 596 del 28 de agosto de 2019 y su modificatorio a las tenencias de los instrumentos representativos de deuda pública registradas a nombre de los Municipios, puede -en ciertos casos- tener efectos que dentro del contexto de los equilibrios financieros intra–provinciales, resulten adversos para el cumplimiento de la Ley N° 25.917 y sus modificatorias por parte de algunas Provincias, circunstancia que en caso de producirse, podría incidir en las relaciones financieras entre el ESTADO NACIONAL y las Provincias.
Que por ello, resulta necesario que la SECRETARÍA DE HACIENDA del MINISTERIO DE HACIENDA pueda ampliar los alcances del “Programa de Asistencia para la Recomposición Financiera”, creado en virtud de la Resolución N° 731 del 23 de septiembre de 2019 de esa Cartera.
Que resulta necesario incorporar los créditos presupuestarios con el objeto de asistir financieramente al Fondo Fiduciario para el Desarrollo Provincial, con el propósito de financiar al referido “Programa de Asistencia para la Recomposición Financiera”, creado en virtud de la Resolución del MINISTERIO DE HACIENDA N° 731/19 y a su ampliación prevista en el presente decreto.
Que la urgencia en la adopción de estas medidas hace imposible seguir los trámites ordinarios previstos en la CONSTITUCIÓN NACIONAL para la sanción de las leyes.
Que la Ley N° 26.122 regula el trámite y los alcances de la intervención del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN respecto de los Decretos de Necesidad y Urgencia dictados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, en virtud de lo dispuesto por el artículo 99, inciso 3, de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Que la citada ley determina que la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE tiene competencia para pronunciarse respecto de la validez o invalidez de los Decretos de Necesidad y Urgencia, así como elevar el dictamen al plenario de cada Cámara para su expreso tratamiento, en el plazo de DIEZ (10) días hábiles.
Que el artículo 22 de la Ley N° 26.122 dispone que las Cámaras se pronuncien mediante sendas resoluciones, y que el rechazo o aprobación de los decretos deberá ser expreso conforme con lo establecido en el artículo 82 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Que el Servicio Jurídico competente del MINISTERIO DE HACIENDA ha tomado intervención.
Que este decreto se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 99, incisos 1, 2 y 3, de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS
DECRETA:
ARTÍCULO 1°.- Dispónese que hasta el 31 de diciembre de 2023 el SECTOR PÚBLICO NACIONAL definido en el artículo 8° de la Ley N° 24.156 de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional y sus modificaciones, y los fondos y/o patrimonios de afectación específica administrados por cualquiera de los organismos contemplados precedentemente, deberán invertir sus excedentes transitorios de liquidez en Títulos Públicos y/o Letras del Tesoro en las condiciones financieras que establezca el Órgano Coordinador de los Sistemas de Administración Financiera del Sector Público Nacional.
Lo dispuesto en el presente artículo no será de aplicación a los bancos públicos, al PODER LEGISLATIVO NACIONAL, al PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN y al MINISTERIO PÚBLICO.
(Nota Infoleg: por art. 82 de la Ley N° 27.701 B.O. 01/12/2022 se prorroga hasta el 31 de diciembre de 2023, el presente artículo. Mientras dure su vigencia, se suspende lo relativo a emitir opinión previa sobre las inversiones temporarias de fondos que realicen las entidades del sector público nacional, definidas en el artículo 8° de la Ley de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional, 24.156, y sus modificatorias, en instituciones financieras del país o del extranjero, dispuesto por el inciso j) del artículo 74 de la citada ley)
(Artículo sustituido por art. 1° del Decreto N° 712/2022 B.O. 25/10/2022. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL)
ARTÍCULO 2°.- Las organismos comprendidos dentro de los alcances del artículo 1° del presente decreto deberán cumplir con la presente medida, observando los límites y/o restricciones que establezcan sus respectivas normas de creación.
(Nota Infoleg: por art. 82 de la Ley N° 27.701 B.O. 01/12/2022 se prorroga hasta el 31 de diciembre de 2023, el presente artículo. Mientras dure su vigencia, se suspende lo relativo a emitir opinión previa sobre las inversiones temporarias de fondos que realicen las entidades del sector público nacional, definidas en el artículo 8° de la Ley de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional, 24.156, y sus modificatorias, en instituciones financieras del país o del extranjero, dispuesto por el inciso j) del artículo 74 de la citada ley)
(Artículo sustituido por art. 2° del Decreto N° 712/2022 B.O. 25/10/2022. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL)
ARTÍCULO 3°.- Las organismos comprendidos en el artículo 1° del presente decreto deberán informar dentro de los primeros DIEZ (10) días de cada mes a la SECRETARÍA DE HACIENDA, dependiente del MINISTERIO DE ECONOMÍA:
a. el flujo de fondos ejecutado al cierre del mes anterior;
b. el flujo de fondos proyectado, incorporando todos los gastos y recursos hasta el cierre del ejercicio y
c. el estado de las disponibilidades e inversiones al cierre de cada mes.
(Nota Infoleg: por art. 17 del Decreto N° 280/2024 B.O. 27/03/2024 se prorroga hasta el 31 de diciembre de 2024 la vigencia del presente artículo para el Sector Público Nacional definido en el artículo 8° de la Ley de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional N° 24.156 y sus modificaciones, no encontrándose alcanzados los bancos públicos, el PODER LEGISLATIVO NACIONAL, el PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN y el MINISTERIO DE PÚBLICO. El BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA y las entidades alcanzadas por la Ley N° 21.526 de Entidades Financieras y sus modificaciones deberán informar, a requerimiento de la SECRETARÍA DE HACIENDA, los activos financieros correspondientes a las jurisdicciones y entidades del Sector Público Nacional no financiero alcanzadas por las disposiciones del artículo 3° del presente Decreto y sus modificaciones. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL)
(Nota Infoleg: por art. 82 de la Ley N° 27.701 B.O. 01/12/2022 se prorroga hasta el 31 de diciembre de 2023, el presente artículo. Mientras dure su vigencia, se suspende lo relativo a emitir opinión previa sobre las inversiones temporarias de fondos que realicen las entidades del sector público nacional, definidas en el artículo 8° de la Ley de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional, 24.156, y sus modificatorias, en instituciones financieras del país o del extranjero, dispuesto por el inciso j) del artículo 74 de la citada ley)
(Artículo sustituido por art. 3° del Decreto N° 712/2022 B.O. 25/10/2022. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL)
ARTÍCULO 4°.- Modifícase el Presupuesto General de la Administración Nacional para el Ejercicio 2019, de acuerdo con el detalle obrante en las Planillas Anexas (IF-2019-87809850-APN-SSP#MHA) al presente artículo que integran la presente medida.
Suspéndase la prohibición contemplada en la parte final del último párrafo del artículo 56 de la Ley Nº 24.156 y sus modificaciones para lo que resta del corriente ejercicio presupuestario.
ARTÍCULO 5°.- Incorpórase en las Planillas Anexas al artículo 11 de la Ley N° 27.467 de Presupuesto General de la Administración Nacional para el Ejercicio 2019, la contratación de la obra y la adquisición de bienes con incidencia en ejercicios futuros, de acuerdo con el detalle obrante en las Planillas Anexas (IF-2019-87809835-APN-SSP#MHA) al presente artículo que integran este decreto.
ARTÍCULO 6°.- Incorpórase en la Planilla Anexa al artículo 46 de la Ley N° 27.467 de Presupuesto General de la Administración Nacional para el Ejercicio 2019, el siguiente aval:
ARTÍCULO 7°.- Incorpórase en la Planilla Anexa al artículo 40 de la Ley N° 27.467 de Presupuesto General de la Administración Nacional para el Ejercicio 2019, la siguiente autorización:
ARTÍCULO 8°.- Facúltase a la SECRETARÍA DE HACIENDA y a la SECRETARÍA DE FINANZAS, ambas dependientes del MINISTERIO DE ECONOMÍA, para que, en forma conjunta o cada una en el marco de su específica competencia, procedan al dictado de normas interpretativas, complementarias y/o aclaratorias de los artículos 1° a 3° del presente decreto.
Asimismo, la SECRETARÍA DE HACIENDA podrá establecer límites en la asignación presupuestaria y en la ejecución de pagos por transferencias que se realizan a las Jurisdicciones y Entidades comprendidas en el artículo 1° del presente decreto, en aquellos casos que incumplan con lo previsto en los artículos 1º y 3º de la presente medida.
(Nota Infoleg: por art. 17 del Decreto N° 280/2024 B.O. 27/03/2024 se prorroga hasta el 31 de diciembre de 2024 la vigencia del presente artículo para el Sector Público Nacional definido en el artículo 8° de la Ley de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional N° 24.156 y sus modificaciones, no encontrándose alcanzados los bancos públicos, el PODER LEGISLATIVO NACIONAL, el PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN y el MINISTERIO DE PÚBLICO. El BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA y las entidades alcanzadas por la Ley N° 21.526 de Entidades Financieras y sus modificaciones deberán informar, a requerimiento de la SECRETARÍA DE HACIENDA, los activos financieros correspondientes a las jurisdicciones y entidades del Sector Público Nacional no financiero alcanzadas por las disposiciones del artículo 3° del presente Decreto y sus modificaciones. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL)
(Nota Infoleg: por art. 82 de la Ley N° 27.701 B.O. 01/12/2022 se prorroga hasta el 31 de diciembre de 2023, el presente artículo. Mientras dure su vigencia, se suspende lo relativo a emitir opinión previa sobre las inversiones temporarias de fondos que realicen las entidades del sector público nacional, definidas en el artículo 8° de la Ley de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional, 24.156, y sus modificatorias, en instituciones financieras del país o del extranjero, dispuesto por el inciso j) del artículo 74 de la citada ley)
(Artículo sustituido por art. 4° del Decreto N° 712/2022 B.O. 25/10/2022. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL)
ARTÍCULO 9°.- La suscripción de las Letras del Tesoro emitidas en virtud de la Resolución Conjunta N° 62 del 13 de septiembre de 2019 de la SECRETARÍA DE FINANZAS y de la SECRETARÍA DE HACIENDA del MINISTERIO DE HACIENDA, queda encuadrada en los artículos 1° a 3° del presente decreto.
ARTÍCULO 10.- Autorízase a la SECRETARÍA DE HACIENDA, a fin de que incluya en los alcances del “Programa de Asistencia para la Recomposición Financiera”, creado en virtud de la Resolución del MINISTERIO DE HACIENDA N° 731 del 23 de septiembre de 2019, a aquellos Municipios cuyas necesidades financieras encuadren en las previsiones de dicho programa, debiendo emplear a tal fin las tenencias de instrumentos de deuda pública nacional de dichos Municipios, que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 2° del Decreto N° 596 del 28 de agosto de 2019, modificado por el Decreto N° 609 del 1° de septiembre de 2019.
ARTÍCULO 11.- Establécese que el presente decreto comenzará a regir desde la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 12.- Dése cuenta a la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN.
ARTÍCULO 13.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. MACRI - Marcos Peña - Rogelio Frigerio - Jorge Roberto Hernán Lacunza - Guillermo Javier Dietrich - Carolina Stanley - Dante Sica - Jorge Marcelo Faurie - Oscar Raúl Aguad - Germán Carlos Garavano - Patricia Bullrich - Alejandro Finocchiaro - Luis Miguel Etchevehere
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Decreto se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
Decreto 668/2019
DNU-2019-668-APN-PTE - Disposiciones.
Ciudad de Buenos Aires, 27/09/2019
Ver Antecedentes Normativos
VISTO el Expediente N° EX-2019-87571403- -APN-DGD#MHA, la Ley N° 24.156 de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional y sus modificaciones y la Ley N° 27.467 de Presupuesto General de la Administración Nacional para el Ejercicio 2019, y
CONSIDERANDO:
Que como consecuencia de la inestabilidad financiera y cambiaria que atraviesa la economía de la Nación, el PODER EJECUTIVO NACIONAL y el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA han puesto en vigencia una serie de medidas con el propósito inmediato de restablecer el equilibrio de las variables económicas.
Que dentro de esa estrategia, se advierte que una de las necesidades más urgentes es la de asegurar el mantenimiento del financiamiento fiscal a corto plazo, mientras las demás medidas implementadas generan los efectos necesarios para recuperar el acceso a medios de financiamiento que en este momento no resultan accesibles a costos razonables.
Que para alcanzar los propósitos antes enunciados, resulta apropiado maximizar la posibilidad de recurrir al financiamiento a corto plazo, a través de los excedentes transitorios de liquidez de todas las Jurisdicciones y Entidades del ESTADO NACIONAL, incluidos los fondos fiduciarios y patrimonios de afectación específica administrados por entidades del Sector Público Nacional.
Que tal criterio de optimización de los excedentes transitorios de liquidez de los patrimonios de afectación específica, reconoce como antecedente comparable el Decreto N° 906 del 20 de julio de 2004, que mientras estuvo vigente alcanzó a los fondos fiduciarios integrados con bienes o fondos del ESTADO NACIONAL.
Que, no obstante, actualmente no se está ante las mismas causas que llevaron al dictado de dicha medida sino que, antes bien, se busca prevenir la repetición de los factores que la hicieron necesaria en su oportunidad.
Que con el objetivo expuesto en el considerando anterior y teniendo en cuenta la diferencia de contexto con lo sucedido en el pasado, no se advierte la necesidad de que esta medida implique la imposición de decisiones vinculantes en materia de inversión sino que, por el contrario, basta con habilitar la posibilidad de incrementar la inversión en instrumentos representativos de deuda pública del ESTADO NACIONAL.
Que mediante la Resolución Conjunta N° 357 de la SECRETARÍA DE HACIENDA y N° 62 de la SECRETARÍA DE FINANZAS del 26 de septiembre de 2007, ambas del entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN, se establece el procedimiento sobre inversiones temporarias que realicen las entidades comprendidas en el artículo 8º de la Ley Nº 24.156 de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional y sus modificaciones, exceptuándose a los fondos fiduciarios públicos que se integren total o mayoritariamente con bienes y/o fondos del ESTADO NACIONAL.
Que ante tal asimetría regulatoria entre distintas entidades integrantes del Sector Público Nacional, resulta razonable uniformar el tratamiento para todas ellas, sin perjuicio de considerar las características especiales que puedan resultar de la naturaleza propia de cada una.
Que por tal motivo se equipara el tratamiento de los fondos fiduciarios integrados con bienes o fondos del ESTADO NACIONAL, con el vigente para los demás patrimonios de afectación específica alcanzados por la Ley N° 24.156 y sus modificaciones, en cualquier forma en que esto ocurra, en relación con la inversión de sus excedentes transitorios de liquidez.
Que, por otra parte, es imprescindible incrementar los créditos presupuestarios para incorporar el impacto de lo dispuesto en el artículo 4° de la Ley N° 27.519, por la que se prorrogó hasta el 31 de diciembre de 2022 la Emergencia Alimentaria declarada por el Decreto N° 108 del 15 de enero de 2002.
Que además es menester autorizar, conforme lo establecido en el artículo 15 de la Ley N° 24.156 y sus modificaciones, la contratación de obras y adquisición de bienes con incidencia en ejercicios futuros.
Que resulta necesario autorizar al PODER EJECUTIVO NACIONAL, a través del Órgano Coordinador de los Sistemas de Administración Financiera, a otorgar avales a favor de AEROLÍNEAS ARGENTINAS SOCIEDAD ANÓNIMA y/o AUSTRAL LÍNEAS AÉREAS - CIELOS DEL SUR SOCIEDAD ANÓNIMA.
Que es menester autorizar al ESTADO MAYOR GENERAL DE LA ARMADA, dependiente del MINISTERIO DE DEFENSA, a realizar una operación de crédito público en los términos del artículo 60 de la Ley N° 24.156 y sus modificaciones para la adquisición de un Buque Logístico Polar, a los fines de contar con eficientes medios de apoyo a la actividad antártica, cumpliendo con los estándares internacionales y permitiendo a la REPÚBLICA ARGENTINA sostenerse como país rector en materia de investigación científica y conservación del continente antártico.
Que asimismo, se advierte que la aplicación del Decreto N° 596 del 28 de agosto de 2019 y su modificatorio a las tenencias de los instrumentos representativos de deuda pública registradas a nombre de los Municipios, puede -en ciertos casos- tener efectos que dentro del contexto de los equilibrios financieros intra–provinciales, resulten adversos para el cumplimiento de la Ley N° 25.917 y sus modificatorias por parte de algunas Provincias, circunstancia que en caso de producirse, podría incidir en las relaciones financieras entre el ESTADO NACIONAL y las Provincias.
Que por ello, resulta necesario que la SECRETARÍA DE HACIENDA del MINISTERIO DE HACIENDA pueda ampliar los alcances del “Programa de Asistencia para la Recomposición Financiera”, creado en virtud de la Resolución N° 731 del 23 de septiembre de 2019 de esa Cartera.
Que resulta necesario incorporar los créditos presupuestarios con el objeto de asistir financieramente al Fondo Fiduciario para el Desarrollo Provincial, con el propósito de financiar al referido “Programa de Asistencia para la Recomposición Financiera”, creado en virtud de la Resolución del MINISTERIO DE HACIENDA N° 731/19 y a su ampliación prevista en el presente decreto.
Que la urgencia en la adopción de estas medidas hace imposible seguir los trámites ordinarios previstos en la CONSTITUCIÓN NACIONAL para la sanción de las leyes.
Que la Ley N° 26.122 regula el trámite y los alcances de la intervención del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN respecto de los Decretos de Necesidad y Urgencia dictados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, en virtud de lo dispuesto por el artículo 99, inciso 3, de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Que la citada ley determina que la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE tiene competencia para pronunciarse respecto de la validez o invalidez de los Decretos de Necesidad y Urgencia, así como elevar el dictamen al plenario de cada Cámara para su expreso tratamiento, en el plazo de DIEZ (10) días hábiles.
Que el artículo 22 de la Ley N° 26.122 dispone que las Cámaras se pronuncien mediante sendas resoluciones, y que el rechazo o aprobación de los decretos deberá ser expreso conforme con lo establecido en el artículo 82 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Que el Servicio Jurídico competente del MINISTERIO DE HACIENDA ha tomado intervención.
Que este decreto se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 99, incisos 1, 2 y 3, de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS
DECRETA:
ARTÍCULO 1°.- Dispónese que hasta el 31 de diciembre de 2023 el SECTOR PÚBLICO NACIONAL definido en el artículo 8° de la Ley N° 24.156 de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional y sus modificaciones, y los fondos y/o patrimonios de afectación específica administrados por cualquiera de los organismos contemplados precedentemente, deberán invertir sus excedentes transitorios de liquidez en Títulos Públicos y/o Letras del Tesoro en las condiciones financieras que establezca el Órgano Coordinador de los Sistemas de Administración Financiera del Sector Público Nacional.
Lo dispuesto en el presente artículo no será de aplicación a los bancos públicos, al PODER LEGISLATIVO NACIONAL, al PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN y al MINISTERIO PÚBLICO.
(Nota Infoleg: por art. 82 de la Ley N° 27.701 B.O. 01/12/2022 se prorroga hasta el 31 de diciembre de 2023, el presente artículo. Mientras dure su vigencia, se suspende lo relativo a emitir opinión previa sobre las inversiones temporarias de fondos que realicen las entidades del sector público nacional, definidas en el artículo 8° de la Ley de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional, 24.156, y sus modificatorias, en instituciones financieras del país o del extranjero, dispuesto por el inciso j) del artículo 74 de la citada ley)
(Artículo sustituido por art. 1° del Decreto N° 712/2022 B.O. 25/10/2022. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL)
ARTÍCULO 2°.- Las organismos comprendidos dentro de los alcances del artículo 1° del presente decreto deberán cumplir con la presente medida, observando los límites y/o restricciones que establezcan sus respectivas normas de creación.
(Nota Infoleg: por art. 82 de la Ley N° 27.701 B.O. 01/12/2022 se prorroga hasta el 31 de diciembre de 2023, el presente artículo. Mientras dure su vigencia, se suspende lo relativo a emitir opinión previa sobre las inversiones temporarias de fondos que realicen las entidades del sector público nacional, definidas en el artículo 8° de la Ley de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional, 24.156, y sus modificatorias, en instituciones financieras del país o del extranjero, dispuesto por el inciso j) del artículo 74 de la citada ley)
(Artículo sustituido por art. 2° del Decreto N° 712/2022 B.O. 25/10/2022. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL)
ARTÍCULO 3°.- Las organismos comprendidos en el artículo 1° del presente decreto deberán informar dentro de los primeros DIEZ (10) días de cada mes a la SECRETARÍA DE HACIENDA, dependiente del MINISTERIO DE ECONOMÍA:
a. el flujo de fondos ejecutado al cierre del mes anterior;
b. el flujo de fondos proyectado, incorporando todos los gastos y recursos hasta el cierre del ejercicio y
c. el estado de las disponibilidades e inversiones al cierre de cada mes.
(Nota Infoleg: por art. 17 del Decreto N° 280/2024 B.O. 27/03/2024 se prorroga hasta el 31 de diciembre de 2024 la vigencia del presente artículo para el Sector Público Nacional definido en el artículo 8° de la Ley de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional N° 24.156 y sus modificaciones, no encontrándose alcanzados los bancos públicos, el PODER LEGISLATIVO NACIONAL, el PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN y el MINISTERIO DE PÚBLICO. El BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA y las entidades alcanzadas por la Ley N° 21.526 de Entidades Financieras y sus modificaciones deberán informar, a requerimiento de la SECRETARÍA DE HACIENDA, los activos financieros correspondientes a las jurisdicciones y entidades del Sector Público Nacional no financiero alcanzadas por las disposiciones del artículo 3° del presente Decreto y sus modificaciones. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL)
(Nota Infoleg: por art. 82 de la Ley N° 27.701 B.O. 01/12/2022 se prorroga hasta el 31 de diciembre de 2023, el presente artículo. Mientras dure su vigencia, se suspende lo relativo a emitir opinión previa sobre las inversiones temporarias de fondos que realicen las entidades del sector público nacional, definidas en el artículo 8° de la Ley de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional, 24.156, y sus modificatorias, en instituciones financieras del país o del extranjero, dispuesto por el inciso j) del artículo 74 de la citada ley)
(Artículo sustituido por art. 3° del Decreto N° 712/2022 B.O. 25/10/2022. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL)
ARTÍCULO 4°.- Modifícase el Presupuesto General de la Administración Nacional para el Ejercicio 2019, de acuerdo con el detalle obrante en las Planillas Anexas (IF-2019-87809850-APN-SSP#MHA) al presente artículo que integran la presente medida.
Suspéndase la prohibición contemplada en la parte final del último párrafo del artículo 56 de la Ley Nº 24.156 y sus modificaciones para lo que resta del corriente ejercicio presupuestario.
ARTÍCULO 5°.- Incorpórase en las Planillas Anexas al artículo 11 de la Ley N° 27.467 de Presupuesto General de la Administración Nacional para el Ejercicio 2019, la contratación de la obra y la adquisición de bienes con incidencia en ejercicios futuros, de acuerdo con el detalle obrante en las Planillas Anexas (IF-2019-87809835-APN-SSP#MHA) al presente artículo que integran este decreto.
ARTÍCULO 6°.- Incorpórase en la Planilla Anexa al artículo 46 de la Ley N° 27.467 de Presupuesto General de la Administración Nacional para el Ejercicio 2019, el siguiente aval:
ENTE AVALADO | TIPO DE DEUDA | MONTO MÁXIMO AUTORIZADO | PLAZO MÍNIMO DE AMORTIZACIÓN | DESTINO DEL FINANCIAMIENTO |
Aerolíneas Argentinas S.A. y/o Austral Líneas Aéreas Cielos del Sur S.A. | Bancaria/Financiera/Comercial | U$S 100.000.000 | A la vista | Gastos de Capital y/o refinanciación de deudas existentes |
ARTÍCULO 7°.- Incorpórase en la Planilla Anexa al artículo 40 de la Ley N° 27.467 de Presupuesto General de la Administración Nacional para el Ejercicio 2019, la siguiente autorización:
JURISDICCIÓN ENTIDAD | TIPO DE DEUDA | MONTO AUTORIZADO (o su equivalente en otras monedas) | PLAZO MÍNIMO DE AMORTIZACIÓN | DESTINO DEL FINANCIAMIENTO |
Administración Central | Préstamo | U$S 195.500.000 | 4 años | Buque Logístico Polar |
ARTÍCULO 8°.- Facúltase a la SECRETARÍA DE HACIENDA y a la SECRETARÍA DE FINANZAS, ambas dependientes del MINISTERIO DE ECONOMÍA, para que, en forma conjunta o cada una en el marco de su específica competencia, procedan al dictado de normas interpretativas, complementarias y/o aclaratorias de los artículos 1° a 3° del presente decreto.
Asimismo, la SECRETARÍA DE HACIENDA podrá establecer límites en la asignación presupuestaria y en la ejecución de pagos por transferencias que se realizan a las Jurisdicciones y Entidades comprendidas en el artículo 1° del presente decreto, en aquellos casos que incumplan con lo previsto en los artículos 1º y 3º de la presente medida.
(Nota Infoleg: por art. 17 del Decreto N° 280/2024 B.O. 27/03/2024 se prorroga hasta el 31 de diciembre de 2024 la vigencia del presente artículo para el Sector Público Nacional definido en el artículo 8° de la Ley de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional N° 24.156 y sus modificaciones, no encontrándose alcanzados los bancos públicos, el PODER LEGISLATIVO NACIONAL, el PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN y el MINISTERIO DE PÚBLICO. El BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA y las entidades alcanzadas por la Ley N° 21.526 de Entidades Financieras y sus modificaciones deberán informar, a requerimiento de la SECRETARÍA DE HACIENDA, los activos financieros correspondientes a las jurisdicciones y entidades del Sector Público Nacional no financiero alcanzadas por las disposiciones del artículo 3° del presente Decreto y sus modificaciones. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL)
(Nota Infoleg: por art. 82 de la Ley N° 27.701 B.O. 01/12/2022 se prorroga hasta el 31 de diciembre de 2023, el presente artículo. Mientras dure su vigencia, se suspende lo relativo a emitir opinión previa sobre las inversiones temporarias de fondos que realicen las entidades del sector público nacional, definidas en el artículo 8° de la Ley de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional, 24.156, y sus modificatorias, en instituciones financieras del país o del extranjero, dispuesto por el inciso j) del artículo 74 de la citada ley)
(Artículo sustituido por art. 4° del Decreto N° 712/2022 B.O. 25/10/2022. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL)
ARTÍCULO 9°.- La suscripción de las Letras del Tesoro emitidas en virtud de la Resolución Conjunta N° 62 del 13 de septiembre de 2019 de la SECRETARÍA DE FINANZAS y de la SECRETARÍA DE HACIENDA del MINISTERIO DE HACIENDA, queda encuadrada en los artículos 1° a 3° del presente decreto.
ARTÍCULO 10.- Autorízase a la SECRETARÍA DE HACIENDA, a fin de que incluya en los alcances del “Programa de Asistencia para la Recomposición Financiera”, creado en virtud de la Resolución del MINISTERIO DE HACIENDA N° 731 del 23 de septiembre de 2019, a aquellos Municipios cuyas necesidades financieras encuadren en las previsiones de dicho programa, debiendo emplear a tal fin las tenencias de instrumentos de deuda pública nacional de dichos Municipios, que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 2° del Decreto N° 596 del 28 de agosto de 2019, modificado por el Decreto N° 609 del 1° de septiembre de 2019.
ARTÍCULO 11.- Establécese que el presente decreto comenzará a regir desde la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 12.- Dése cuenta a la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN.
ARTÍCULO 13.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. MACRI - Marcos Peña - Rogelio Frigerio - Jorge Roberto Hernán Lacunza - Guillermo Javier Dietrich - Carolina Stanley - Dante Sica - Jorge Marcelo Faurie - Oscar Raúl Aguad - Germán Carlos Garavano - Patricia Bullrich - Alejandro Finocchiaro - Luis Miguel Etchevehere
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Decreto se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 30/09/2019 N° 74205/19 v. 30/09/2019
(Nota Infoleg: Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la edición web de Boletín Oficial. Los mismos pueden consultarse en el siguiente link: AnexoI, AnexoII)
Antecedentes Normativos:
- Artículo 1°, Nota Infoleg: por art. 14 del Decreto N° 88/2022 B.O. 22/2/2022 se prorroga hasta el 31 de diciembre de 2022 el presente Decreto y, mientras dure su vigencia, suspéndanse las disposiciones del inciso j del artículo 74 de la Ley N° 24.156 de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional y sus modificatorias. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL;
- Artículo 1°, Nota Infoleg: por art. 76 de la Ley Nº 27.591 B.O. 14/12/2020 se prorroga hasta el 31 de diciembre de 2021 el presente Decreto, mientras dure su vigencia, suspéndense las disposiciones del inciso j) del artículo 74 de la Ley 24.156 de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional y sus modificaciones;
- Artículo 1°, Nota Infoleg: por art. 86 de la Ley Nº 27.591 B.O. 14/12/2020 se prorroga la vigencia del presente decreto, así como la suspensión a la aplicación del tercer párrafo del inciso a) del artículo 74 de la ley 24.241, hasta el 31 de diciembre de 2021. Prórroga anterior: art. 5° del Decreto N° 346/2020 B.O. 6/4/2020.
Antecedentes Normativos:
- Artículo 1°, Nota Infoleg: por art. 14 del Decreto N° 88/2022 B.O. 22/2/2022 se prorroga hasta el 31 de diciembre de 2022 el presente Decreto y, mientras dure su vigencia, suspéndanse las disposiciones del inciso j del artículo 74 de la Ley N° 24.156 de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional y sus modificatorias. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL;
- Artículo 1°, Nota Infoleg: por art. 76 de la Ley Nº 27.591 B.O. 14/12/2020 se prorroga hasta el 31 de diciembre de 2021 el presente Decreto, mientras dure su vigencia, suspéndense las disposiciones del inciso j) del artículo 74 de la Ley 24.156 de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional y sus modificaciones;
- Artículo 1°, Nota Infoleg: por art. 86 de la Ley Nº 27.591 B.O. 14/12/2020 se prorroga la vigencia del presente decreto, así como la suspensión a la aplicación del tercer párrafo del inciso a) del artículo 74 de la ley 24.241, hasta el 31 de diciembre de 2021. Prórroga anterior: art. 5° del Decreto N° 346/2020 B.O. 6/4/2020.