Presidencia de la Nación

PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)


CAJA DE VALORES

DECRETO Nº 659/74

Reglaméntase su funcionamiento.

Bs. As., 29/8/74

VISTO la Ley N° 20.643, Título III, Capítulo III, y

CONSIDERANDO:

Que resulta necesario reglamentar la norma citada, en cuanto se refiere a la creación, y demás aspectos de funcionamiento de la Caja de Valores,

LA PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

CAPITULO I

CAJA DE VALORES

Normas de aplicación

Artículo 1º - La Caja de Valores funcionará de acuerdo con las disposiciones del Título III, Capítulo III de la ley número 20.643, de la presente reglamentación y del reglamento operativo que oportunamente apruebe la Comisión Nacional de Valores a propuesta de la Caja de Valores.

Funciones

Art. 2º - La Caja tendrá las funciones establecidas en el artículo 31 de la ley Nº 20.643 y todas aquellas que se establezcan en esta reglamentación y en sus estatutos, necesarias para el cumplimiento de sus fines.

Constitución

Art. 3º - En el supuesto previsto en el artículo 57 de la ley Nº 20.643, para la explotación de la Caja de Valores deberá constituirse una sociedad con ese objeto específico entre las Bolsas de Comercio y los Mercados de Valores que deseen organizarla. En ese caso, la sociedad deberá tener un capital suscripto e integrado de pesos dos millones ($ 2.000.000) y establecer una organización que se adecue a la importancia de la plaza o de las plazas en que ha de funcionar.

Garantía

Art. 4º - (Artículo derogado por art. 1° del Decreto N° 1146/2024 B.O. 31/12/2024. Vigencia: a partir de la fecha de su dictado)

Dividendos: limitación

Art. 5º - (Artículo derogado por art. 1° del Decreto N° 1146/2024 B.O. 31/12/2024. Vigencia: a partir de la fecha de su dictado)

Retribuciones. Límites

Art. 6º - La Comisión Nacional de Valores supervisará la aplicación del artículo 261 del Decreto Ley Nº 19.550/72 respecto de la Caja de Valores.

CAPITULO II

CONTRATO DE DEPOSITO

Contrato de depósito colectivo de títulos

Art. 7º - El contrato de depósito colectivo de títulos valores sólo podrá celebrarse, con los efectos establecidos por la ley Nº 20.643 y esta reglamentación, cuando se efectúe en una Caja de Valores y una persona autorizada para actuar como depositante.

Perfeccionamiento del contrato. Plazo

Art. 8º - El plazo de cuarenta y ocho (48) horas a que se refiere el artículo 36 de la ley Nº 20.643 comenzará a correr a partir de la hora cero (0) del día hábil siguiente al de la recepción de los títulos por parte de la Caja y fenecerá a la hora veinticuatro (24) del segundo día hábil. No obstante dicho plazo, la Caja podrá perfeccionar en forma inmediata el contrato de depósito colectivo, sin necesidad de esperar su transcurso, disponiéndolo así en forma expresa.

Identificación de valores entregados

Art. 9º - Al efectuar el depósito colectivo, los depositantes deberán adjuntar, con los títulos objeto del mismo, una lista en la que se indicará cantidad, especie, clase, emisor y numeración de tales títulos. El reglamento podrá prever otro sistema que garantice la identicación de los valores depositados.

Endoso o atestación en los títulos depositados

Art. 10. - Los títulos nominativos entregados a la Caja de Valores deberán hallarse endosados de conformidad con lo dispuesto por el artículo 37 de la ley Nº 20.643 o, en su defecto, adjuntarse con una copia del instrumento mediante el cual se los entregó al depositante. En este caso, la Caja colocará una atestación que indique su ingreso a la misma la que podrá ser asentada por medios mecánicos probados por la Comisión Nacional de Valores.

Estado material de los títulos. Determinación

Art. 11. - La determinación sobre si los títulos que se pretenden depositar se encuentran en buen estado material como para ser admitidos en depósito colectivo, corresponderá en forma exclusiva a la Caja de Valores.

No autorización para el depósito. Acreditación

Art. 12. - La manifestación expresa en contrario a que se refiere el artículo 33 de la ley Nº 20.643, deberá acreditarse por escrito o mediante constancia emanada del depositante de haber sido notificado de tal manifestación.

Apertura de subcuentas. Datos a suministrar

Art. 13. - Al solicitar la apertura de subcuentas correspondientes a los comitentes, los depositantes deberán denunciar bajo su responsabilidad sus nombres o denominación, domicilio real, nacionalidad y número de cédula fiscal, si tuvieran. Si carecieran de ella deberán hacerlo saber a la Caja de Valores. - Los depositantes además de los datos ya indicados, deberán requerir de sus comitentes, tratándose de personas físicas el número de documento de identidad en el siguiente orden preferencial: Documento Nacional de Identidad. Libreta de Enrolamiento o Cívica, Cédula de Identidad y Pasaporte. Si fueran personas ideales, les requerirán lugar de constitución y datos de inscripción en el Registro Público de Comercio o de autorización para funcionar, en su caso.

CAPITULO III

DEPOSITANTES

Obligación de constituir el depósito colectivo

Art. 14. - La recepción de títulos valores por una persona o entidad autorizada para actuar como depositante, sin la manifestación en contrario por parte del comitente a que se refiere el artículo 33 de la ley Nº 20.643, impone a aquella la obligación de depositar dichos títulos en la Caja bajo la constitución de un depósito colectivo, con identificación del propietario de los mismos. Esa obligación no obstará a la constitución de depósitos regulares cuando los comitentes manifiesten expresamente su voluntad de no constituir un depósito colectivo y siempre que las normas que rigen la actividad de quien los recibe lo autoricen a recibir depósitos regulares.

Determinación de la calidad

Art. 15. - A los efectos de establecer la calidad de ente autorizado para actuar como depositante, los Mercados de Valores del país, en el caso de los agentes bursátiles, la COMISION NACIONAL DE VALORES en los casos de agentes extrabursátiles y de sociedades depositarías de fondos comunes de inversión; el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, respecto de bancos y compañías financieras, y la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES, respecto de las administradoras de fondos de jubilaciones y pensiones, comunicarán a los entes autorizados para el depósito colectivo de títulos valores, las altas, dentro de los DOS (2) días de que éstas se produzcan, y las bajas o suspensiones impuestas, inmediatamente'.

(Artículo sustituido por art. 1 del Decreto N° 365/1996 B.O. 10/04/1996)

Retiro voluntario

Art. 16. - Cuando un depositante desee cesar como adherente al sistema de depósitos colectivos en la Caja de Valores, deberá comunicar a la Caja su decisión en los plazos y en las condiciones que fije el reglamento operativo. El retiro importará el cierre de las cuentas abiertas a la orden del depositante, con excepción de aquéllas en las que resten operaciones pendientes, que continuarán al sólo efecto de la liquidación de dichas operaciones, manteniéndose respecto de estas últimas las obligaciones inherentes al depósito.

Suspensión por la Caja

Art. 17. - En el supuesto de que un depositante incurra en violaciones a la ley Nº 20.643, a sus normas reglamentarias o a las del reglamento operativo de la Caja de Valores, ésta podrá suspenderlo preventivamente como tal, debiendo comunicar las infracciones cometidas al respectivo organismo de contralor de aquél o a las autoridades superiores en el caso de entes oficiales a los efectos de la aplicación de las sanciones pertinentes.

Suspensión. Recurso

Art. 18. - La suspensión preventiva aplicada por la Caja de Valores podrá ser recurrida ante la Comisión Nacional de Valores, en el plazo de tres (3) días.

Exclusión

Art. 19. -La exclusión definitiva de un depositante del régimen de depósitos colectivos en la Caja de Valores, deberá ser decidida por los organismos de control del que dependa el depositante según su actividad. La suspensión indicada en el artículo anterior podrá extenderse, como máximo, hasta el momento en que dichas autoridades se expidan.

Suspensión o exclusión por autoridad de control

Art. 20. -La autoridad de control que corresponda según la actividad del depositante podrá imponer una suspensión hasta un plazo de dos (2) años o la exclusión definitiva, previo sumario de acuerdo con las normas aplicables para cada organismo. En los casos de agentes bursátiles o extrabursátiles y de Mercados de Valores, la autoridad de aplicación será la Comisión Nacional de Valores. La suspensión dispuesta por el organismo de contralor del depositante respecto a las actividades específicas de este último, importa la automática suspensión como depositante en la Caja de Valores. En cualquier caso en que se produzca la suspensión o exclusión de un depositante para actuar como tal, el mismo organismo de contralor de ese depositante designará a quien atenderá sus cuentas y subcuentas en la Caja de Valores.

Advertencia en los documentos

Art. 21. - En todos los documentos relacionados con el depósito o recibo de títulos valores que otorguen los depositantes a sus comitentes, deberá insertarse en caracteres ostensibles en el anverso de los mismos, el texto del artículo 33 de la Ley Nº 20.643.

Domicilio legal. Constitución

Art. 22. -Los depositantes deberán constituir en la Caja de Valores, un domicilio en el lugar donde funcione la misma o una de sus sucursales, donde se tendrán por válidas todas las notificaciones que en él realice la Caja.

Registro de títulos en depósito colectivo

Art. 23. -Los depositantes deberán llevar un registro de títulos en depósito colectivo, con indicación de los datos de los comitentes y su respectivo código en la Caja de Valores. Este registro podrá ser llevado en hojas o fichas expedidas por la Caja de Valores, de acuerdo con lo que disponga su reglamento operativo. Los Bancos, Compañías Financieras y la Caja Nacional de Ahorro y Seguro podrán ser autorizadas por la Comisión Nacional de Valores a llevar otro tipo de registro que conforme las exigencias de celeridad y seguridad en la registración e información.

Acreditación del depósito colectivo

Art. 24. - A los fines de lo dispuesto por el artículo 39, segundo párrafo de la Ley Nº 20.643, los depositantes, deberán entregar a sus comitentes un ejemplar de la boleta de depósito o el documento que a tal efecto expida la Caja de Valores. Los Bancos, las Compañías Financieras y la Caja Nacional de Ahorro y Seguro cumplirán con esta norma poniendo a disposición de sus comitentes el instrumento indicado, dentro del plazo establecido por la ley.

Aviso sobre nuevas suscripciones. Plazo

Art. 25. - El aviso a que se refiere el artículo 50 de la Ley Nº 20.643, mediante el cual los depositantes deben comunicar a los comitentes las nuevas suscripciones a que les dieran derecho preferente los títulos valores depositados, se efectuará dentro de los diez (10) días corridos a contar desde la última publicación del aviso de suscripción en el Boletín de la Bolsa respectiva.

En caso de títulos con oferta extrabursátil, el plazo se computará a partir de la última publicación a que se refiere el artículo 194 del Decreto-Ley Nº 19.550/72.

Instrucciones para suscribir. Plazos

Art. 26. - Los comitentes que decidan ejercer los derechos de suscripción, deberán instruir a los depositantes con una anticipación mínima de seis (6) días a la expiración del plazo de suscripción, si éste fuere de treinta (30) días. Si fuere mayor, las instrucciones deberán formularse con una anticipación mínima de diez (10) días a su vencimiento.

CAPITULO VI

FUNCIONAMIENTO DE LA CAJA

Recepción de títulos y apertura de cuentas

Art. 27. - El reglamento operativo y la Caja de Valores podrá establecer normas de trámite y horarios para la recepción de títulos y para la apertura de cuentas y subcuentas y para la realización de las demás operaciones relacionadas con el depósito, como así adoptar un régimen adecuado que permita la apertura de dichas cuentas en forma gradual y acorde con el buen funcionamiento del sistema.

Cuentas en dinero

Art. 28. - Las cuentas en dinero aludidas en el artículo 52 de la Ley Nº 20.643 deberán ser abiertas en bancos oficiales nacionales, provinciales, municipales o mixtos, y los depositantes mantendrán en ellas los montos mínimos que establezca la reglamentación de la Comisión Nacional de Valores.

El reglamento operativo de la Caja de Valores contemplará las excepciones a la obligación de mantener una cuenta dinero, atendiendo a la responsabilidad patrimonial de los depositantes.

Suspensión de oferta pública o cotización. Efectos.

Art. 29. - La suspensión de oferta pública o de la cotización de valores no afectará la operatividad de la Caja con rescisión a ellos, la que deberá seguir atendiendo las órdenes de transferencia, constitución de prenda o de extracción que se libren sobre los mismos.

Prohibición de la oferta pública o cotización. Efectos

Art. 30. -En el caso de prohibirse oferta pública o cancelarse la autorización para cotizar títulos valores que hayan sido objeto de depósito colectivo depositante deberá proceder a su retiro a la Caja dentro de los treinta (30) días de haber quedado firmes las resoluciones respectivas.

Registraciones: Computación

Art. 31. -La Caja de Valores por efectuar la contabilización y la registración de las operaciones referidas a cuentas y subcuentas, a través de sistemas mecánicos o de computación de datos. Los depositantes autorizados según artículo 64 de la Ley Nº 20.643, podrán utilizar iguales sistemas respecto de subcuentas.

Ordenes de transferencia, prenda y retiro.

Art. 32. -El reglamento operativo de la Caja de Valores preverá todo lo concerniente a la forma y contenido de órdenes necesarias para la transmisión total o parcial, de los derechos de propiedad y para la constitución del derecho de prenda o para el retiro de títulos valores.

También preverá lo relativo a la transferencia de los derechos de suscripción, mediante las órdenes de giro y las registraciones pertinentes.

Presentación de las órdenes

Art. 33. -La presentación de dichas órdenes a los efectos de que la Caja practique las anotaciones pertinentes, está cargo del receptor o tomador de las normas, quien deberá entregarlas a la caja dentro del plazo que fije el reglamento operativo. Vencido el plazo sin haber sido presentadas, caduca la validez de las órdenes.

Atención de órdenes

Art. 34. -La Caja de Valores no exigirá, para atender las órdenes de transferencia, constitución de prenda y retiro, la conformidad a que se refiere el artículo 1277 del Código Civil.

Constitución de prendas

Art. 35. -La constitución de prendas sobre partes indivisas o porciones de ellas se efectuará mediante las ordenes respectivas. Recibida la orden de prenda la Caja procederá a afectar la porción prendada en cuentas especiales con indicación del monto del crédito garantizado, de los datos del acreedor prendario y del vencimiento de la obligación. Vencido el plazo de la operación sin que se hubiere desafectado la porción indivisa prendada con la conformidad del acreedor prendario la caja pondrá la misma a disposición de dicho acreedor a los efectos de lo dispuesto por el artículo 585 del Código de Comercio.

Certificados. Numeración de títulos

Art. 36. -En ningún caso los emisores exigirán las numeración de los títulos indicados en los certificados expedidos por la Caja de Valores, de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Nº 20.643.

Certificados para asistencia a asambleas

Art. 37. -Los certificados que expida la Caja para la concurrencia a asambleas, tendrán vigencia hasta el día fijado para la celebración de la misma.

Si la asamblea pasara a cuarto intermedio o se reuniera en otra oportunidad, la Caja de Valores expedirá nuevos certificados en los términos de los artículos 47 y 48 de la Ley Nº 20.643.

Certificados para la percepción de derechos. Requisitos

Art. 38. -Los certificados a que se refiere el artículo 49 de la Ley Nº 20.643 deberán indicar la cantidad, clase, especie y emisor de los títulos y, en su caso, la indicación del cupón necesario para el ejercicio del derecho. Deberán suscribirse por un director y un gerente o funcionario similar de la Caja o quien legalmente los reemplzare

Cupones. Destrucción o inutilización

Art. 39. -El reglamento operativo de la Caja preverá la forma y oportunidad se destrucción o inutilización de los cupones que hubieren perdido vigencia o validez. En ningún caso, al proceder a la entrega de títulos a los depositantes, las láminas podrán tener adheridos los cupones correspondientes al ejercicio de derechos ya fenecidos, salvo que hubieran sido inutilizados en la forma prevista en el reglamento operativo.

Suscripción por la Caja. Comunicación plazo

Art. 40. -Los depositantes que hubieren sido instruidos por sus comitentes para el ejercicio de derechos de suscripción y deseen que el mismo sea efectivizado por la Caja de Valores, deberán instruir a ésta haciendo entrega de las sumas de dinero necesarias con la anticipación que se fije en el reglamento operativo, la que no podrá ser superior a cinco (5) días hábiles al vencimiento del período de suscripción.

Suscripción por los depositantes o comitentes

Art. 41. - Cuando los comitentes opten por ejercer los derechos de suscripción por sí mismo o a través de sus depositantes, éstos requerirán de la Caja de Valores la expedición de certificados nominativos, para ser presentados ante la sociedad emisora. Estos certificados podrán ser expedidos hasta el día de vencimiento del período de suscripción. El reglamento operativo podrá establecer los plazos de anticipación de las solicitudes y de expedición de los certificados, así como las demás normas de trámite necesarias.

Fracciones inferiores al valor de lámina

Art. 42. -En los supuestos en que en las subcuentas de los comitentes resulte una fracción inferior al valor mínimo de una lámina de las emitidas por un emisor en cada caso, como consecuencia de la acreditación de acrecentamientos provenientes de pagos de dividendo, revalúo, capitalización o suscripción o como resultante del débito de disminuciones derivadas de rescates o amortizaciones de títulos, la Caja queda autorizada a disponer la venta de tales fracciones y a acreditar en dinero la parte proporcional correspondiente a cada comitente.

Información a los depositantes

Art. 43. - El reglamento de la Caja preverá un sistema de información periódica a los depositantes sobre los movimiento de sus cuentas y subcuentas y saldos correspondientes; éstas informaciones no podrán comprender lapsos mayores de tres (3) meses. Sin perjuicio de ello, el reglamento de la Caja contemplará la posibilidad de que los depositantes, a su simple requerimiento, obtengan información acerca de los saldos existentes en determinadas subcuentas en forma inmediata.

Información a los emisores

Art. 44. -A solicitud de los emisores, la Caja de Valores les informará sobre los nombres, denominaciones y demás datos que obren en sus registros respecto de los comitentes que sean copropietarios de títulos emitidos por cada solicitante. Se indicará el porcentaje o su equivalencia en títulos valores que represente dicho porcentaje que corresponda a cada comitente.

La información se extenderá a los títulos de todas las clases de los emitidos por el requirente, que le sean solicitados.

Plazo y condiciones para la restitución de títulos

Art. 45. - En el reglamento operativo se fijarán los plazos y condiciones en los que la Caja de Valores deberá restituir los títulos recibidos en depósito colectivo.

Endosos: Medios

Art. 46. - Los endosos que realice la Caja con motivo del retiro de títulos valores nominativos podrán ser asentados por medios mecánicos aprobados por la Comisión Nacional de Valores.

Retiro de títulos.

Comunicación del emisor

Art. 47. -Dentro de las veinticuatro (24) horas de debatir un retiro de títulos, la Caja deberá comunicar al emisor, por carta certificada con aviso de entrega, el nombre o denominación del comitente por cuya cuenta se hubieren retirado, junto con los demás datos exigidos por la reglamentación del artículo 23 de la Ley Nº 20.643. El emisor tomará razón de tales datos en el libro de registro pertinente dentro de las veinticuatro (24) horas de la recepción de dicha comunicación.

Medida precautoria posterior a la debitación del retiro

Art. 48. - Cuando con posterioridad a la debitación de un retiro de títulos, pero antes de que se hubiere hecho efectiva su entrega, se notificase a la Caja una medida precautoria sobre la parte correspondiente al comitente, aquella deberá cumplir la orden y mantener los títulos a disposición de la autoridad que la dispuso, excepto que resten títulos en la subcuenta suficientes para cubrirla.

Participación en sorteos.

Retiros

Art. 49. - El resultado de los sorteos de títulos depositados en la Caja de Valores incidirá proporcionalmente sobre las tenencias de todos los comitentes de títulos de igual clase, especie y emisor de que se trate, en poder de la Caja el día del sorteo.

Sólo quedarán exceptuados de la disposición del párrafo anterior, los títulos efectivamente retirados de la Caja de Valores, hasta el día anterior al fijado para el sorteo. El reglamento operativo de la Caja de Valores podrá establecer la necesidad de un aviso con una anticipación no mayor de diez (10) días, para proceder al retiro de los referidos títulos.

CAPITULO V

DISPOSICIONES GENERALES

Robo, pérdida o destrucción de títulos

Art. 50. -Las normas del Capítulo III, Título XI, del Libro II del Código de Comercio no serán aplicables a los títulos nominativos no endosables, sin perjuicio de su pertinencia respecto de los cupones.

Plazo. Cómputo.

Art. 51. -Todos los plazos que se indican en la Ley Nº 20.643, en esta reglamentación o en el reglamento operativo de la Caja de Valores, se computarán en días hábiles bursátiles, excepto en los casos en que expresamente se refieran a días corridos.

A tales efectos, considéranse días hábiles bursátiles aquellos en los que funcione la rueda de operaciones en el Mercado de Valores correspondientes a la jurisdicción de la sede de la Caja de Valores.

Normas complementarias

Art. 52. -La Comisión Nacional de Valores dictará las normas complementarias que sean necesarias para la aplicación de la Ley Nº 20.643, de esta reglamentación y del reglamento operativo de la Cajade Valores.

Impuestos. Comprobación.

Art. 53. -Las Cajas de Valores, podrán exigir a los depositantes la comprobación de haberse satisfecho los impuestos correspondientes a las operaciones vinculadas con las órdenes que éstos expidan.

CAPITULO VI

PENALIDADES

Ley y jurisdicción.

Art. 54. -En aplicación de lo dispuesto por el artículo 59 de la Ley Nº 20.643, las personas físicas o jurídicas que infrinjan las disposiciones de dicha ley y de la presente reglamentación, quedarán sometidas a la jurisdicción y competencia de la Comisión Nacional de Valores y sujetas a las disposiciones pertinentes el Decreto-Ley Nº 17.811/68, sin perjuicio de las acciones penales o civiles que correspondieren.

CAPITULO VII

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Tenencia actual de valores. Autorización tácita.

Art. 55. -Las personas indicadas en el artículo 32 de la Ley Nº 20.643 que a la fecha de entrada en funcionamiento de la Caja de Valores sean depositarias de títulos susceptibles de depósito colectivo, se considerarán autorizadas a constituirlo si dentro de los sesenta días del funcionamiento de dicha Caja los comitentes no les instruyeran en contrario.

A este último efecto los comitentes deberán formular la manifestación en contrario por escrito y acreditar la recepción de dicha manifestación por parte de los depositantes.

Manejo de subcuentas.

Responsabilidad.

Art. 56. -La responsabilidad emergente del manejo de las subcuentas por parte de los bancos, compañías financieras nacionales comprendidas en la Ley de Entidades Financieras (t. o. por Decreto Nº 1695 del 31 de mayo de 1974) y la Caja Nacional de Ahorro y Seguro, en el supuesto previsto en el artículo 64 de la Ley Nº 20.643, se trasladará a dichas instituciones.

Art. 57. - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

M. E. de Perón.

José B. Gelbard.
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