FUERZAS ARMADAS
Decreto 653/96
Reglamentación que regirá para los actos jurídicos objeto de la Ley Nº 23.985.
Bs. As., 24/6/96
VISTO las Leyes Nº 23.985 y Nº 24.159, el Decreto Nº 959 del 16 de junio de 1992, y
CONSIDERANDO:
Que el tiempo transcurrido desde que se reglamentó la ley mencionada en primer término, hace necesario efectuar una revisión de dicha reglamentación que recepte la experiencia acumulada durante la vigencia del Decreto Nº 959 del 16 de junio de 1992.
Que en virtud de ello, resulta aconsejable otorgar agilidad al procedimiento, así como obtener una mayor seguridad jurídica en los actos que se efectúen mediante las disposiciones de estas leyes.
Que el presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 99, inciso 2, de la Constitución Nacional.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1º — Los actos jurídicos objeto de la Ley Nº 23.985 se regirán por la presente reglamentación y las normas y procedimientos complementarios que apruebe el señor MINISTRO DE DEFENSA.
Art. 2º — El MINISTERIO DE DEFENSA deberá llevar a cabo todas las acciones pertinentes a fin de asegurar que los inmuebles objeto de una contratación efectuada mediante la aplicación de la Ley Nº 23.985, se hallen debidamente registrados y en condiciones de negociación.
Art. 3º — Los Organismos a que hace referencia el artículo 2º de la Ley Nº 23.985, serán las Direcciones que se hallen a cargo de los inmuebles en cada una de las Fuerzas y en el MINISTERIO DE DEFENSA.
Art. 4º — Son atribuciones y deberes de los respectivos organismos de aplicación:
I) De cada Fuerza:
a) Remitir al MINISTERIO DE DEFENSA los informes a que hacen referencia los artículos 3º y 4º de la Ley Nº 23.985, cumplimentando todos los contenidos requeridos tanto por este Decreto, como por la normativa complementaria que apruebe el señor MINISTRO DE DEFENSA.
b) Preparar y elevar al MINISTERIO DE DEFENSA toda la documentación necesaria para la aprobación del acto jurídico efectuado y para la suscripción de los actos notariales que pudieran corresponder, quedando facultado el MINISTERIO DE DEFENSA para delegar la suscripción de estos últimos.
II) Del MINISTERIO DE DEFENSA:
a) Receptar la información recibida de las Fuerzas.
b) Recabar toda otra información que juzgue oportuna para el caso específico, a fin de complementar la requerida en general.
c) Controlar el cumplimiento de lo establecido por el artículo 8º 'in fine' de la Ley Nº 23.985.
d) Elevar el dictamen no vinculante a que hace referencia el artículo 5º de la Ley Nº 23.985, el que será suscripto por el señor Secretario designado a tal fin por el señor MINISTRO DE DEFENSA, con el contenido descripto en el Anexo I del presente y el que emane de normas complementarias dictadas por el señor MINISTRO DE DEFENSA, en virtud de las atribuciones conferidas en el artículo 1º del presente.
Art. 5º — El informe a que hace referencia el artículo 3º de la Ley Nº 23.985 deberá ser remitido al MINISTERIO DE DEFENSA durante el primer trimestre de cada año, debiendo contener como mínimo la información detallada en el Anexo II del presente. Igual información deberá presentarse en ocasión de aplicarse el artículo 4 de la Ley Nº 23.985, debiendo fundarse también las razones de urgencia que aconsejan su remisión antes del informe anual.
El primer informe anual que se efectúe con posterioridad a la publicación del presente, deberá proporcionarse dentro de los SESENTA (60) días contados a partir de la referida publicación.
Art. 6º — A los efectos de la confección de los informes de los artículos 3º y 4º de la Ley Nº 23.985, se considerarán prescindibles o innecesarios para el servicio aquellos inmuebles que:
a) No resulten necesarios para la gestión del servicio al que estén afectados, previa declaración en tal sentido del Jefe de cada Fuerza.
b) No fueran contemplados en los planes de reestructuración para cumplir funciones militares o de seguridad. En caso de que los mismos se hallen ocupados, deberá preverse el momento de su desocupación.
c) Estando afectados a planes futuros, no cuenten con el debido financiamiento para su realización.
d) Estando concedidos en uso precario, no se hubiere reasumido su uso dentro de un lapso de CINCO (5) años, a partir de la fecha de concesión.
e) Estando arrendados a terceros, no se hubiera efectuado actividad militar o de seguridad alguna durante un lapso de DIEZ (10) años.
Art. 7º — El señor MINISTRO DE DEFENSA podrá exceptuar de lo dispuesto en el artículo anterior a aquellos inmuebles que, estando comprendidos en los incisos c), d) y e) del mismo, resultaren necesarios a los fines militares o de seguridad, previa fundamentación efectuada por el Jefe de la respectiva Fuerza.
Art. 8º — Para ejecutar las contrataciones que disponga el señor MINISTRO DE DEFENSA, que no sean venta, podrán aplicarse en todo lo que no se oponga al sistema de la Ley Nº 23.985, las disposiciones de la Ley Nº 20.124 y su reglamentación, como así también el Reglamento de Contrataciones del Estado. En caso de venta, ésta se efectuará exclusivamente de acuerdo con los términos del artículo 6º de la Ley Nº 23.985.
Art. 9º — La propuesta de gastos e inversiones a que se refiere el artículo 11º de la Ley Nº 23.985 deberá contener como mínimo: los ingresos de fondos obtenidos anualmente con progresión trimestral, un programa de inversiones por trimestre y detalle de la afectación propuesta, con reseña y descripción de la misma.
Art. 10. — Cada Fuerza deberá elevar al MINISTERIO DE DEFENSA en los meses de enero, abril, julio y octubre de cada año, un informe referido al estado de afectación de los fondos que se hayan obtenido como consecuencia de la aplicación de las Leyes Nros. 23.985 y 24.159.
Art. 11. — Determínase que el CINCO POR CIENTO (5 %) de los fondos obtenidos por aplicación de la Ley Nº 23.985 serán destinados a la creación de un 'FONDO PARA EL SANEAMIENTO DE TITULOS' de los inmuebles destinados en uso a cada Fuerza. El señor MINISTRO DE DEFENSA queda facultado para disminuir dicho porcentaje, de conformidad con las necesidades de cada Fuerza.
Art. 12. — Las construcciones que efectúen las Fuerzas en cumplimiento de sus fines específicos, se regirán por la Ley Nº 13.064, quedando a cargo del organismo que a tal fin designe el JEFE DE ESTADO MAYOR GENERAL de cada Fuerza, el DIRECTOR NACIONAL DE GENDARMERIA o el PREFECTO NACIONAL NAVAL todas las atribuciones que delega al PODER EJECUTIVO NACIONAL, la citada Ley Nº 13.064.
Art. 13. — Dentro de los TREINTA (30) días de publicado el presente decreto, el MINISTERIO DE DEFENSA deberá dictar la normativa complementaria.
Art. 14. — Derógase el Decreto Nº 959 del 16 de junio de 1992.
Art. 15. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — MENEM. — Jorge A. Rodríguez. — Oscar H. Camilión.
ANEXO I
Se considerarán contenidos mínimos del dictamen a que se refiere el artículo 5º primer párrafo de la Ley Nº 23.985 a los siguientes:
1) Identificación del inmueble; declaración de que se halla registrado y en condiciones de negociación; estado de ocupación del mismo y, de corresponder, fecha aproximada de desocupación.
2) Valor de tasación del inmueble.
3) Fundamentación del acto jurídico propuesto.
4) Propuesta sobre las condiciones a que debe sujetarse la contratación y sobre la manera de ejecutarla.
5) En caso del artículo 4º de la Ley Nº 23.985, opinión sobre los fundamentos expuestos por la Fuerza que avalan su incorporación a la ley con posterioridad a la elevación del informe anual.
ANEXO II
Contenido de los informes requeridos por los artículos 3º y 4º de la Ley Nº 23.985.
1) Nombre del inmueble y datos de registración ante la Contaduría General de la Nación (Números de servicio, cuenta e identificación).
2) Ubicación geográfica (provincia, departamento, partido, localidad, paraje, calle, número, unidad funcional, etc.)
3) Nomenclatura catastral completa, incluyendo, de contarse, número de plano de mensura inscripto.
4) Datos de partida o padrón municipal.
5) Servicios con que cuenta el inmueble (electricidad, gas, agua corriente, servicio cloacal, teléfono, etc.).
6) Descripción del inmueble (si es urbano o rural, si se halla o no construido, superficie del terreno, superficie construida).
7) Plano de mensura aprobado o croquis del inmueble.
8) En caso de que el inmueble contara con construcciones, si las mismas se hallan aprobadas o no por el municipio local y copia de sus planos o croquis, de contarse con ellos.
9) Datos de dominio (Copia del acto jurídico por el cual se obtuvo y de su correspondiente inscripción; en caso de no hallarse inscripto, deberá indicarse a nombre de quien se halla inscripto el inmueble y acciones necesarias para su inscripción a nombre del Estado Nacional).
10) Declaración de innecesariedad a los fines de la Fuerza, efectuada por el titular de la misma.
11) Estado de ocupación (si se encuentra al momento de elevar el informe libre de ocupantes y, en caso contrario, qué se requiere para llegar a esta situación y plazo aproximado de obtención).
12) Tipo de contratación propuesta, cuya conveniencia deberá fundamentarse y dictamen del organismo jurídico de la Fuerza avalando la viabilidad del acto jurídico propuesto
13) Tasación del inmueble y mención del organismo que la efectuó. De no haber sido hecha por el Tribunal de Tasaciones de la Nación, deberá indicarse el por qué y fecha aproximada en que se podrá contar con ella.
14) En caso de aplicación del artículo 4 de la Ley Nº 23.985, fundamento que lleva a su elevación con posterioridad a la del informe anual.