COMBUSTIBLES
Decreto 652/2002
Ratifícase el Convenio de Estabilidad de Suministro del Gasoil suscripto entre el Estado Nacional y las empresas productoras y refinadoras de hidrocarburos.
Bs. As., 19/4/2002
VISTO el Expediente N° S01:0162042/2002 del Registro del MINISTERIO DE LA PRODUCCION, y
CONSIDERANDO:
Que el ESTADO NACIONAL ha suscripto con las empresas productoras y con las empresas refinadoras de hidrocarburos un CONVENIO DE ESTABILIDAD DE SUMINISTRO DEL GASOIL, por el cual éstas se comprometen a asegurar hasta el 31 de julio de 2002 el suministro de gasoil en los volúmenes necesarios para cubrir las necesidades internas de la REPUBLICA ARGENTINA y consecuentemente asegurando a las empresas refinadoras el suministro de petróleo crudo en volúmenes necesarios para cubrir las mencionadas necesidades de abastecimiento interno del país.
Que en el mencionado Convenio se ha establecido una limitación máxima del precio del gasoil respecto de las actividades de transporte, en atención a la emergencia, teniendo en cuenta la participación relativa de la tasa sobre el gasoil respecto de la base imponible.
Que por el artículo 12 del Decreto N° 976/01 se creó el FIDEICOMISO, constituido, por los recursos provenientes de la Tasa sobre el Gasoil, creada por el artículo 4° del Decreto N° 802/01, modificada por el artículo 3° del Decreto N° 976/01 y las tasas viales creadas por el artículo 7° del Decreto N° 802/01.
Que mediante el Decreto N° 1377/01 se creó el SISTEMA DE INFRAESTRUCTURA DE TRANSPORTE (SIT).
Que la norma recién aludida estableció que los recursos del FIDEICOMISO se afectarán al SISTEMA VIAL INTEGRADO (SISVIAL) y al SISTEMA FERROVIARIO INTEGRADO (SIFER), que constituyen el SIT, asignándoles porcentajes para cada uno de los sistemas.
Que ante la situación de emergencia en que se encuentra el sistema de transporte terrestre en la REPUBLICA ARGENTINA, resulta necesario incluir al transporte automotor de pasajeros dentro de los destinos asignados a los recursos del FIDEICOMISO, con la exclusiva finalidad de compensar los desfases tarifarios ocasionados por el impacto de la devaluación del peso en la estructura de costos de las empresas transportistas, en áreas urbanas y suburbanas, bajo la jurisdicción nacional, asegurando de tal modo la teleología del artículo 14 de la CONSTITUCION NACIONAL; así como proveer lo necesario para asignar recursos de dicho fideicomiso a la transformación del transporte automotor de cargas bajo la misma órbita jurisdiccional.
Que esa solución se encuadra en los objetivos establecidos por la Ley de Emergencia Pública y Reforma del Régimen Cambiario N° 25.561, en particular, en cuanto a la encomienda que por ella se le efectúa al PODER EJECUTIVO NACIONAL de mejorar el nivel de distribución de ingresos (artículo 1°, inciso 2) y de crear condiciones para el desarrollo económico sustentable y compatible con la reestructuración de la deuda pública (artículo 1° inciso 3).
Que conforme se desprende del artículo 1° del Decreto N° 1377/01, corresponde que el SISTEMA DE INFRAESTRUCTURA DE TRANSPORTE (SIT) se integre con el SISTEMA VIAL INTEGRADO (SISVIAL) y el SISTEMA INTEGRADO DE TRANSPORTE TERRESTRE (SISTRANS), y este último incluya al SISTEMA FERROVIARIO INTEGRADO (SIFER) y al SISTEMA INTEGRADO DE TRANSPORTE AUTOMOTOR (SISTAU).
Que el SISTEMA INTEGRADO DE TRANSPORTE TERRESTRE (SITRANS) coordinará las prestaciones de servicios ferroviarios y del transporte automotor, incluyendo las inversiones efectuadas en el SIFER y que por razones de la emergencia del sector del transporte terrestre no encuentran adecuada satisfacción respecto del cuadro de ingresos de los concesionarios, de forma tal de permitir la reconstitución de la ecuación económica prevista en esas contrataciones.
Que a fin de asegurar que la tasa sobre el gasoil sea una contraprestación representativa de los servicios que se brindan a los usuarios del SIT y con la finalidad de mantener un adecuado nivel de calidad y seguridad de los servicios, conforme las pautas que brindan los marcos contractuales y la reglamentación vigente, resulta conveniente que dicha tasa sea fijada en un porcentaje del precio del gasoil previo a la carga impositiva, guardando relación con la variación del precio promedio del combustible, por litro de gasoil o por cada metro cúbico de gas licuado con destino a uso automotor; permitiendo articular de tal forma una adecuada evolución del sistema de transporte terrestre, tanto en su infraestructura como en su faz operativa, en consonancia con las variaciones operadas en el precio de uno de sus insumos primordiales.
Que para la determinación del quantum de las tasas debe considerarse si la recaudación global de las mismas es razonablemente proporcional al costo directo o indirecto del servicio.
Que en tal sentido, la característica de la tasa sobre el gasoil está sujeta al criterio del PODER EJECUTIVO NACIONAL, de acuerdo con los lineamientos que signaron su oportuna creación.
Que el establecimiento de un sistema porcentual de cálculo responde a la necesidad de mantener invariable la razonable proporcionalidad que debe regir respecto del costo directo o indirecto del servicio establecido como su contraprestación, asegurando de tal forma la decisión legislativa que signara su creación.
Que la alícuota sobre el precio del gasoil libre de impuestos debe corresponderse con la relación histórica de la tasa creada por el Decreto N° 802/01 —modificado por su similar N° 976/01— con ese precio al momento de su implementación, y por tanto a la necesidad de mantener su participación relativa sobre la base imponible.
Que también resulta adecuado aumentar la participación del SITRANS en la distribución de los recursos del FIDEICOMISO, dada su implicancia respecto de los servicios públicos que involucra, sin afectar los derechos de sus actuales beneficiarios.
Que resulta pertinente que la reserva de liquidez del FIDEICOMISO se constituya con prioridad a todos los usos de los recursos del mismo con destino al SIT.
Que el MINISTERIO DE ECONOMIA es la Autoridad de Aplicación del FIDEICOMISO, de conformidad a lo establecido en la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto N° 438/92), modificada por las Leyes N° 24.190 y N° 25.233, y por los Decretos N° 1343 de fecha 24 de octubre de 2001, N° 1366 de fecha 26 de octubre de 2001, N° 1454 de fecha 8 de noviembre de 2001, N° 355 de fecha 21 de febrero de 2002 y N° 473 de fecha 8 de marzo de 2002.
Que, de conformidad con las normas aludidas, compete al MINISTERIO DE LA PRODUCCION asistir al Presidente de la Nación y al Jefe de Gabinete de Ministros en todo lo inherente a la agricultura, la ganadería y el transporte, entre otras actividades (artículo 3° del Decreto N° 473/02).
Que por otra parte, el Decreto N° 475 de fecha 8 de marzo de 2002 establece la dependencia de la SECRETARIA DE TRANSPORTE respecto del citado MINISTERIO DE LA PRODUCCION.
Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA, conforme a lo dispuesto en la Resolución de la PROCURACION DEL TESORO DE LA NACION N° 7 del 8 de febrero de 2002, ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo 99, inciso 1 de la CONSTITUCION NACIONAL, artículo 1° incisos 2 y 3 de la Ley N° 25.561.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1° — Ratifícase el CONVENIO DE ESTABILIDAD DE SUMINISTRO DEL GASOIL suscripto por el señor Jefe de Gabinete de Ministros en nombre del ESTADO NACIONAL, que como Anexo I integra el presente decreto.
Art. 2° — El MINISTERIO DE LA PRODUCCION determinará, dentro de los CINCO (5) días de publicado el presente, las características y requisitos que deben reunir las personas físicas o jurídicas dedicadas a actividades de transporte para ser beneficiarias del precio diferencial del gasoil establecido en el artículo 2° del Convenio de Estabilidad de Suministro del Gasoil, ratificado por el artículo anterior.
Art. 3° — Establécese en todo el territorio de la Nación, con afectación específica al desarrollo de los proyectos de infraestructura y/o a la eliminación o reducción de los peajes existentes en los términos del artículo 1°, apartado II, inciso c) de la Ley N° 25.414, y de manera que incida en una sola de las etapas de su circulación, que la tasa sobre la transferencia a título oneroso o gratuito, o importación, de gasoil o cualquier otro combustible líquido que lo sustituya en el futuro, denominada Tasa sobre el Gasoil, tendrá un valor equivalente al DIECIOCHO COMA CINCO POR CIENTO (18,5%) de su precio por litro libre de impuestos.
El valor de la tasa mencionado en el párrafo precedente serán también aplicable al combustible gravado consumido por el responsable, excepto el que se utilizare en la elaboración de otros productos sujetos a la misma.
Asimismo, el valor de la tasa previsto en este artículo se aplicará sobre cualquier diferencia de inventario de combustible gravado que determine la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA, siempre que no pueda justificarse la diferencia por causas distintas a los supuestos de imposición.
A los fines de la aplicación de la Tasa sobre el Gasoil, se entenderá por gasoil al combustible definido como tal, en el artículo 4° del anexo al Decreto N° 74 de fecha 22 de enero de 1998, y sus modificatorios, reglamentario del Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural.
El valor de la tasa previsto en el presente artículo para las transferencias de gasoil será aplicable a las transferencias de gas licuado uso automotor.
Art. 4° — El MINISTERIO DE ECONOMIA instruirá al FIDUCIARIO establecido por el artículo 13, inciso b) del Decreto N° 976/01, para que aplique el equivalente a un CUARENTA POR CIENTO (40%) de los recursos provenientes de la Tasa sobre el Gasoil, al sistema ferroviario de pasajeros y/o carga y para compensaciones tarifarias al sistema de servicio público de transporte automotor de pasajeros de áreas urbanas y suburbanas bajo jurisdicción nacional, así como a acciones para favorecer aspectos vinculados a la transformación del sistema de transporte de cargas por automotor de la misma jurisdicción.
El MINISTERIO DE LA PRODUCCION remitirá el listado de los beneficiarios de los bienes fideicomitidos, a fin de que el MINISTERIO DE ECONOMIA determine la aplicación de esos recursos al destino expuesto precedentemente.
Art. 5° — El SISTEMA DE INFRAESTRUCTURA DE TRANSPORTE (SIT) establecido por el artículo 1° del Decreto N° 1377/01, incluirá el SISTEMA VIAL INTEGRADO (SISVIAL) y el SISTEMA INTEGRADO DE TRANSPORTE TERRESTRE (SITRANS) y se regirá por el establecido en el presente decreto y por lo que establezca la Autoridad de Aplicación, en un todo de acuerdo con lo normado por el artículo 11 del Decreto N° 802/01, y los artículos 2°, 14, 23 y 25 del Decreto N° 976/01 y por el artículo 4° del presente decreto.
El SITRANS incluirá el SISTEMA FERROVIARIO INTEGRADO (SIFER) y el SISTEMA INTEGRADO DE TRANSPORTE AUTOMOTOR (SISTAU) y se regirá por lo establecido en el presente decreto y por lo que establezca la Autoridad de Aplicación, de conformidad con las pautas que fije la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE LA PRODUCCION.
Facúltase a la SECRETARIA DE TRANSPORTE, para celebrar convenios con autoridades provinciales y/o municipales para incluir en el SISTAU líneas de transporte afectadas al servicio público por automotor urbano de pasajeros de dichas jurisdicciones.
Art. 6° — De los recursos del FIDEICOMISO definidos en el artículo 20 del Decreto N° 976/01, el equivalente al CIEN POR CIEN (100%) de la Tasa sobre el Gasoil, se destinará:
a) A la constitución de la reserva de liquidez establecida en el artículo 14 del Decreto N° 1377/01;
b) A inversiones en la Red Vial sujeta al SISVIAL;
c) Al SIFER del SIT;
d) Al SISTAU del SIT.
Art. 7° — El SESENTA POR CIENTO (60%) del monto que surja de lo establecido en el artículo anterior, una vez detraídos los montos correspondientes a la reserva de liquidez, se aplicará al SISVIAL, conforme los siguientes criterios:
a) El SETENTA POR CIENTO (70%) en función del índice de asignación por provincia que como Anexo I forma parte integrante del Decreto N° 1377/01. La realización de inversiones en la Red Vial estará sujeta a la aplicación de los criterios técnicos y objetivos de determinación de necesidades de inversión vial, de conformidad con lo establecido en el primer párrafo del artículo 13 de dicho decreto, sin perjuicio del derecho de las provincias de proponer la realización de obras o trabajos en la Red Vial en su territorio.
b) El TREINTA POR CIENTO (30%) restante será destinado por la Autoridad de Aplicación a la realización de obras en rutas de jurisdicciones que:
I. — Hayan agotado el monto que resulte de la aplicación del inciso anterior y cuando dicha ruta constituya parte de un subsistema interjurisdiccional donde los tramos de la ruta en cuestión sitos en las provincias contiguas tengan nivel de servicio, características de diseño, y/o índices de estado superiores al tramo de la jurisdicción en cuestión, y
II. — La necesidad de inversión surja de la aplicación de los criterios técnicos y objetivos de determinación de necesidades aludido en el inciso anterior.
Art. 8° — El CUARENTA POR CIENTO (40%) del monto que surja de lo establecido en el artículo 6°, una vez detraídos los montos correspondientes a la reserva de liquidez, se aplicará al SITRANS, no pudiendo exceder los fondos que se destinen al SISTAU el SESENTA Y CINCO POR CIENTO (65%) de estos recursos y por un plazo que no supere los CINCO (5) años, a contarse a partir de la vigencia del presente Decreto.
Art. 9° — Los recursos del FIDEICOMISO definidos en el artículo 7° del presente decreto se destinarán al SISVIAL, previa aplicación de lo dispuesto a continuación:
a) Al pago de las compensaciones a los concesionarios viales conforme a lo previsto en el apartado I y III del inciso a) del artículo 23 del Decreto N° 976/01;
b) Al pago de las obras en ejecución conforme a lo establecido en el artículo 12 del Decreto N° 1377/01;
c) Al pago de las obras del Anexo II del Decreto N° 1299 de fecha 29 de diciembre de 2000, ratificado por Ley N° 25.414, con las modificaciones introducidas por el Decreto N° 676 de fecha 22 de mayo de 2001, en los términos del artículo 19 del Decreto N° 1377/01.
Asimismo se destinarán, con posterioridad a lo previsto en el artículo 7° del presente decreto:
a) Al pago de las compensaciones a los concesionarios viales conforme a lo previsto en el apartado II del inciso a) del artículo 23 del Decreto N° 976/01, de acuerdo con el cronograma y modalidades de pago que resulten por lo establecido en el artículo 20 del Decreto N° 1377/01 y, a los usos que disponga la Autoridad de Aplicación.
b) Al pago de compensaciones a los concesionarios viales nacionales y provinciales, no incluidos en el inciso a) del artículo 23 del Decreto N° 976/01, cuyos contratos hayan sido suscriptos y debidamente aprobados con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia del Decreto N° 802/01.
El monto de las compensaciones que se paguen desde el FIDEICOMISO para cubrir la reducción de tarifas de peaje en las concesiones provinciales, de conformidad a lo establecido en el párrafo anterior, se considerarán a cuenta del monto que surja por aplicación de lo establecido en el inciso a) del artículo 7° del presente decreto.
Art. 10. — El MINISTERIO DE ECONOMIA deberá aprobar las modificaciones al contrato de fideicomiso suscripto con fecha 13 de septiembre de 2001 entre el ESTADO NACIONAL y el BANCO DE LA NACION ARGENTINA, dentro de los CINCO (5) días de su publicación, con relación a las disposiciones del presente decreto.
Art. 11. — Delégase en el señor Ministro de Economía y/o en quienes éste designe en su reemplazo, la facultad de suscribir, en representación del ESTADO NACIONAL, las modificaciones del contrato de fideicomiso referido en el artículo anterior que sean menester para reflejar lo dispuesto en el presente decreto.
Art. 12. — Instrúyese al BANCO DE LA NACION ARGENTINA para que suscriba las modificaciones al contrato de fideicomiso referido en el artículo 10 del presente decreto.
Art. 13. — El presente decreto entrará en vigencia desde el día de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 14. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — DUHALDE. — Jorge M. Capitanich. — José I. de Mendiguren.
ANEXO I
CONVENIO DE ESTABILIDAD
DE SUMINISTRO DEL GAS OIL
En virtud de las condiciones de emergencia parar el abastecimiento de gas oil por las que atraviesa el país, el Poder Ejecutivo Nacional, representado por el Sr. Jefe de Gabinete de Ministros, las empresas refinadoras de hidrocarburos, abajo firmantes que se detallan en el Anexo A (en adelante 'las empresas refinadoras') y las empresas productoras de hidrocarburos abajo firmantes que se detallan en el Anexo B (en adelante 'las empresas productoras') aceptan suscribir el siguiente Convenio de Estabilidad de Suministro del Gas Oil, sujeto a los siguientes términos y condiciones:
En las condiciones de infraestructura y de organización de la economía Argentina, el gas oil es esencial para el transporte de personas y mercaderías.
El Poder Ejecutivo Nacional considera oportuno y conveniente adoptar medidas para asegurar la estabilidad en el suministro de gas oil para sectores críticos de la economía.
Las empresas productoras y refinadoras de hidrocarburos de la República Argentina desean colaborar con la solución de la crisis económica y la emergencia social que atraviesa el país y con los esfuerzos que en tal sentido realiza el Gobierno Nacional.
En virtud de las consideraciones expuestas, las Partes acuerdan:
ARTICULO 1° — Las empresas refinadoras se comprometen a asegurar, durante el plazo establecido en el artículo 8°, el suministro de gas oil en los volúmenes necesarios para cubrir las necesidades internas de la República Argentina durante ese período sujeto a lo establecido en el artículo 3°.
ARTICULO 2° — Durante el plazo establecido en el artículo 8°, el precio del gas oil vendido en forma directa o a través de tarjetas compañía al transporte de cargas y de pasajeros no superará el valor de $ 0,75/litro. Dicho precio incluye la modificación a implementar en la tasa sobre el gas oil, que establece mecanismos de compensación atinentes al mantenimiento de la proporcionalidad relativa a la misma respecto de la base imponible, manteniéndose sin modificaciones el resto de la carga impositiva. Este compromiso se limitará al volumen promedio mensual vendido al sector del transporte de cargas y pasajeros durante el segundo trimestre del año 2001.
ARTICULO 3° — Las empresas productoras se comprometen a asegurar, durante el plazo establecido en el artículo 8°, el suministro a las empresas refinadoras de petróleo crudo en los volúmenes necesarios para cubrir las necesidades previstas en el artículo 1°. A tal efecto, mantendrán el suministro de petróleo crudo en volúmenes no inferiores a los vendidos al mercado interno durante el primer trimestre del corriente año con más un volumen adicional promedio de hasta 5.000 m3/día de acuerdo al detalle que se indica en el Anexo B.
ARTICULO 4° — Las empresas productoras venderán el volumen adicional mencionado en el artículo 3°, aplicando durante el período establecido en el Artículo 8° un valor de WTI de u$s 23/bl y un tipo de cambio de 1 u$s = 2,50 pesos.
ARTICULO 5° — Las diferencias en más o menos que surjan de aplicar los valores del WTI y del tipo de cambio indicados en el artículo 4° a los volúmenes allí mencionados, con relación a los valores reales correspondientes al momento de ocurrir la transacción real, con más el importe proporcional de los costos, penalidades e indemnizaciones que las empresas productoras deban pagar a terceros como consecuencia de la cancelación total o parcial de entregas a los fines del cumplimiento del presente —según lo acrediten las empresas productoras y verificadas por la Secretaría de Energía— generarán un saldo a favor o en contra de cada una de las empresas productoras el que se calculará en dólares estadounidenses. Este saldo acumulado se compensará, según corresponda, en forma mensual, de las sumas que la respectiva empresa productora debiera eventualmente pagar por el derecho de exportación establecido por los artículos 1° y 2° del Decreto N° 310 de 13 del febrero de 2002.
ARTICULO 6° — En el caso que cualquiera de los valores indicados en el artículo 4°, registre una variación con relación a los valores reales vigentes en cada momento que excedan los límites indicados a continuación, durante cinco días hábiles consecutivos, cualquiera de las partes podrá pedir la inmediata adecuación de los términos del presente Convenio, pudiendo dicha parte declarar rescindido el mismo una vez transcurridos quince días sin que tal modificación haya sido acordada. Los límites mencionados son 22 <WTI< 28 y 2,20 < TC<3.20.
ARTICULO 7° — El Banco Central de la República Argentina dictará las medidas conducentes para la aplicación del artículo 5° del Decreto N° 1589/89 respecto de la disponibilidad de divisas correspondientes a las ventas de hidrocarburos en el mercado interno. Mientras se mantenga la actual situación de emergencia económica, la disponibilidad de divisas correspondiente al 70% de las ventas de hidrocarburos en el mercado interno se limitará al producido de las ventas a las que se refiere el artículo 4° del presente, pudiendo aplicar para ello, las divisas que hubiera debido ingresar correspondientes al 30% de las exportaciones de otros hidrocarburos. Los productores podrán negociar entre sí el abastecimiento del mercado interno y de la exportación en cuyo caso podrán transferir entre sí el derecho aquí mencionado.
ARTICULO 8° — Este Convenio tendrá vigencia a partir de la fecha de publicación del Decreto mencionado en el Artículo siguiente y hasta el 31 de julio de 2002.
ARTICULO 9° — El presente Convenio será ratificado por Decreto del Poder Ejecutivo Nacional.
En prueba de conformidad, en Buenos Aires, a los 19 días del mes de Abril de 2002, se suscriben TRES (3) ejemplares del presente convenio.
ANEXO A DEL CONVENIO DE ESTABILIDAD DE SUMINISTRO DE GAS OIL - EMPRESAS REFINADORAS
— PETROBRAS - EG3 S.A.
— ESSO PETROLERA ARGENTINA S.R.L.
— SHELL COMPAÑIA ARGENTINA DE PETROLEO S.A.
— YPF S.A.
ANEXO B DEL CONVENIO DE ESTABILIDAD DE SUMINISTRO DE GAS OIL - EMPRESAS PRODUCTORAS
EMPRESA | Aportes de crudo adicional en m3 | |||
| Abril | Mayo | Junio | Julio |
PAN AMERICAN ENERGY LLC | 31800 | 8600 | 45000 | 46500 |
PECOM ENERGIA SA PETROLERA PEREZ COMPANC SA | 26000 | 15500 | 15000 | 15500 |
CHEVRON SAN JORGE S.R.L. | 24200 | 6400 | 18000 | 18600 |
VINTAGE OIL ARG. Inc |
| 15500 | 15000 | 15500 |
TECPETROL S.A. |
| 15600 | 15000 | 15600 |
COMPAÑIAS ASOC. PETRO LERAS S.A. (CAPSA) CAPEX | 18000 |
| 15000 | 15500 |
PLUSPETROL |
|
|
|
|
TOTAL AUSTRAL S.A. |
|
|
|
|
WINTERSHALL ENERGIA SA |
|
|
|
|
SIPETROL S.A. | 6000 |
|
|
|
PIONEER NAT. RESOURC. Arg. |
| 3100 | 3000 | 3100 |
COMPAÑIA GENERAL DE COMBUSTIBLES S.A. | 7000 |
|
|
|
Nota I: En el caso que las actividades en la República Argentina de las empresas arriba indicadas se efectúen a través de afiliadas o subsidiarias, los compromisos y derechos emergentes del presente incluyen a dichas afiliadas y subsidiarias.
Nota II: Las empresas productoras harán sus mejores esfuerzos para cubrir el volumen de petróleo faltante hasta llegar a los volúmenes comprometidos en el artículo 3°.