AERONAVEGACION
DECRETO Nº 642
Precísanse como "Aeronaves de reducido porte" aquellas cuyo peso máximo de despegue no exceda de 5.700 kilogramos.
Bs. As., 11/3/75
VISTO la necesidad de determinar con carácter general en el orden aerocomercial el alcance de las expresiones "aeronaves de reducido porte" contenida en el Artículo 102 del Decreto Ley Nº 17.285/67, y "medios de gran porte" mencionada en el Artículo 20 del Decreto Ley Nº 19.030/71, y
CONSIDERANDO:
Que por Decreto Ley Nº 17.285/67 fue derogado el Decreto Ley Nº 1.256/57 y por consiguiente el Decreto Nº 9.887/60, el cual precisaba como aeronaves de reducido porte a aquellas cuyo peso máximo por certificado de aeronavegabilidad no excediera los tres mil quinientos (3.500) kilogramos;
Que desde entonces, en unos casos se ha mantenido la documentación aerocomercial referida a ese límite, en otros no existe mención sobre el particular y en los últimos decretos fue mencionado el de cinco mil setecientos (5.700) kilogramos en coincidencia con el ordenamiento establecido para los aspectos técnicos por la Organización de la Aviación Civil Internacional (O.A.C.I.);
Que no se han especificado referencias para "medios de gran porte";
Que el estado de indeterminación originado por todo ello plantea situaciones inconvenientes que afectan la órbita del Ministerio de Economía, que es impostergable superar;
Que del estudio respectivo, resulta en la actualidad la urgencia de precisar definiciones, adoptando a tal efecto las mencionadas limitaciones internacionales también para la explotación de servicios aéreos;
Por ello,
LA PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1º — Al solo efecto de la aplicación de los artículos 102 del Decreto Ley Nº 17.285/67 y 20 del Decreto Ley Nº 19.030/71, serán reconocidas como 'Aeronaves de reducido porte' aquellas cuyo peso máximo de despegue, determinado por certificado de aeronavegabilidad, no exceda de cinco mil setecientos (5.700) kilogramos. Aquellas aeronaves que superen este límite serán reconocidas como 'medios de gran porte'.
Art. 2º — El Ministerio de Economía adoptará las medidas de actualización de la documentación de explotación que correspondan al presente pronunciamiento.
Art. 3º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
M. E. de PERON.
Adolfo M. Savino.
Alfredo Gómez Morales.