Presidencia de la Nación

PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)


Ministerio de Economía

ADMINISTRACION PUBLICA NACIONAL

DECRETO 6.340

Los pagos al exterior que deban efectuar las reparticiones estatales deberán contar con la previa aprobación del Ministerio de Economía.

Bs. As., 4/7/62

VISTO lo facultado por el artículo 2° del decreto ley 13.126 del 22 de octubre de 1957, y por el artículo 1° del decreto ley 4.611 del 14 de abril de 1958; y

CONSIDERANDO:

Que las compras y pagos de índole diversa que realizan al exterior las entidades oficiales alcanzan magnitudes de importancia;

Que por la incidencia que tales operaciones tienen sobre el mercado cambiario, resulta conveniente arbitrar un procedimiento que permita conocer con anticipación suficiente las necesidades de divisas que por tales motivos se originan;

Que de esa manera podrá adecuarse la demanda a las disponibilidades que se prevean, a fin de evitar perturbaciones inconvenientes en el mercado;

Que, por otra parte, la situación de nuestra balanza de pagos obliga a seguir una política muy prudente en todo lo que pueda significar erogaciones de divisas, tanto por compras al contado, como por adquisiciones con pagos diferidos, y asimismo en todas las operaciones que impliquen la utilización de créditos al exterior;

Que por ello resulta aconsejable que por el Ministerio de Economía se recabe y centralice la información pertinente, y se dicten las medidas conducentes a una racional utilización de nuestras disponibilidades presentes y futuras de divisas, eliminando o postergando las importaciones que no revistan prioridad;

Por ello,

El Presidente de la Nación Argentina,

Decreta:

Artículo 1° — A partir de la fecha que determine el Ministerio de Economía, las reparticiones públicas, organismos descentralizados, sociedades mixtas y empresas del Estado que necesiten realizar pagos al exterior, por cualquier concepto, deberán contar previamente con la autorización del citado Departamento de Estado para ser presentada ante los bancos e instituciones autorizadas intervinientes, sin cuyo requisito, éstas, no darán curso a la operación.

Art. 2° — Las entidades comprendidas en el artículo anterior, deberán presentar al Ministerio de Economía, en las fechas y forma que el mismo determinará, por períodos trimestrales, la nómina de los pagos que deban efectuar al exterior.

Art. 3° — El Ministerio de Economía dictará las normas necesarias para el cumplimiento del presente decreto, en coordinación con el régimen establecido por el decreto 5.007/61. Podrá, asimismo, disponer las exclusiones que estimare pertinentes de entidades comprendidas en el artículo 1°.

El Consejo Nacional de Desarrollo asesorará al Ministerio de Economía con respecto al grado de prioridad para la ejecución de las operaciones.

Art. 4° — El Banco Central de la República Argentina coordinará con los bancos oficiales la acción a seguir con respecto al curso de las solicitudes autorizadas por el Ministerio de Economía de la Nación y podrá establecer los procedimientos que estime adecuados para que la ejecución de los pagos no perturbe el normal desarrollo del mercado de cambios.

Art. 5° — El presente decreto será refrendado por el señor ministro Secretario en el Departamento de Economía y firmado por el señor Secretario de Estado de Hacienda.

Art. 6° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección General del Boletín Oficial e Imprentas y archívese.

GUIDO — Alvaro C. Alsogaray — Rafael R. Ayala.

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