Presidencia de la Nación

PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)


PROCEDIMIENTOS FISCALES

Decreto 629/92

Dispónese la aplicación del régimen especial de fiscalización, establecido por el artículo 19, punto 8, de la Ley Nº 23.905, con relación a los impuestos a las ganancias, sobre activos al valor agregado e internos.

Bs. As., 13/4/92

VISTO las disposiciones del artículo 19, punto 8, de la Ley Nº 23.905, y

CONSIDERANDO:

Que mediante dicha norma se incorpora un Capítulo a continuación del Capítulo XIII de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones, que contempla un régimen especial de fiscalización de determinados tributos cuya recaudación se encuentra a cargo de la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA.

Que por el Artículo ... (I) del mencionado Capítulo corresponde al PODER EJECUTIVO NACIONAL disponer la aplicación del régimen que se trata.

Que ha tomado debida intervención la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º — Dispónese la aplicación en todo el territorio de la Nación, con relación a los impuestos a las ganancias, sobre los activos, al valor agregado e internos (excepto los impuestos previstos en los artículos 23 y 23 bis) y respecto de los ejercicios iniciados a partir del 1º de abril de 1992, inclusive, del régimen establecido en el Capítulo incorporado a continuación del Capítulo XIII de la Ley Nº11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones, por el artículo 19, punto 8, de la Ley Nº 23.905.

Las disposiciones del párrafo anterior no alcanzan a los agentes de retención o percepción de impuestos que hubieran omitido actuar como tales.

Art. 2º — Cuando se verifiquen las circunstancias previstas en el Artículo ... (III) del Capítulo incorporado a que se refiere el articulo anterior, la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA sólo podrá hacer valer la presunción establecida en el Artículo ... (IV) y siguientes del mencionado Capítulo, cuando el porcentaje de inexactitud determinado en el período base no sea inferior al TREINTA POR CIENTO (30%).

En los casos en que, de conformidad a lo señalado en el párrafo anterior, se hiciera valer la presunción allí referida y el contribuyente opusiere prueba en contrario, la determinación que efectúe la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA se entenderá a todos los efectos realizada con arreglo a lo establecido en el punto 1. del Artículo ... (III), no resultando en consecuencia aplicables las disposiciones que prevé dicho Capítulo para las determinaciones practicadas según el punto 2. del mismo.

Art. 3º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — MENEM. — Domingo F. Cavallo.

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