SERVICIO NACIONAL DE REHABILITACION
Decreto N° 6.064/1969
Bs. As., 1°/10/69
VISTO las disposiciones de la Ley N° 18.834, por la que se crea el Servicio Nacional de Rehabilitación con carácter de organismo descentralizado y autárquico; y
CONSIDERANDO:
Que es necesario estabilizar compementariamente las normas reglamentarias de aplicación,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1° - La vinculación del Servicio Nacional de Rehabilitación se establecerá por intermedio de la Secretaría de Estado Salud Pública.
Art. 2° - A los efetos determinados en el artículo 7°, incisos III y IV y en el artículo 10 de la Ley N° 18.384, corresponderá a la Secretaría de Estado de Salud Pública:
a) Formular oportunamente las respectivas consultas y proponer al Poder Ejecutivo Nacional la designación de los correspondientes miembros del Consejos de Administración así como la de su propio representante. A los fines de la constitución del Consejo de Administración las propuestas serán elevadas antes del 15 de octubre de 1969;
b) Resolver en el término de quince (15) días corridos sobre las disposiciones del Consejo de Administración que fueran objetadas por su presidente.
Art. 3° - El presente decreto será refrendado por el señor Ministro de Bienestrar Social y firmado por el señor Secretario de Estado de Salud Pública.
Art. 4° - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
Decreto N° 6.064/1969
Bs. As., 1°/10/69
VISTO las disposiciones de la Ley N° 18.834, por la que se crea el Servicio Nacional de Rehabilitación con carácter de organismo descentralizado y autárquico; y
CONSIDERANDO:
Que es necesario estabilizar compementariamente las normas reglamentarias de aplicación,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1° - La vinculación del Servicio Nacional de Rehabilitación se establecerá por intermedio de la Secretaría de Estado Salud Pública.
Art. 2° - A los efetos determinados en el artículo 7°, incisos III y IV y en el artículo 10 de la Ley N° 18.384, corresponderá a la Secretaría de Estado de Salud Pública:
a) Formular oportunamente las respectivas consultas y proponer al Poder Ejecutivo Nacional la designación de los correspondientes miembros del Consejos de Administración así como la de su propio representante. A los fines de la constitución del Consejo de Administración las propuestas serán elevadas antes del 15 de octubre de 1969;
b) Resolver en el término de quince (15) días corridos sobre las disposiciones del Consejo de Administración que fueran objetadas por su presidente.
Art. 3° - El presente decreto será refrendado por el señor Ministro de Bienestrar Social y firmado por el señor Secretario de Estado de Salud Pública.
Art. 4° - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
ONGANIA.
Carlos A. Consigli.
Ezequiel A. D. Holmberg.
Carlos A. Consigli.
Ezequiel A. D. Holmberg.