Presidencia de la Nación

PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)


RIESGOS DEL TRABAJO

Decreto 590/97

Creación del Fondo para Fines Específicos. Aplicación. Utilización del Fondo. Financiamiento. Autoridad de Aplicación. Comité de Seguimiento.

Bs. As., 30/6/97

VISTO el Expediente del Registro de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO SRT Nº 0235/97 dependiente del MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, las Leyes Nº 24.241, Nº 24.557 y los Decretos Nº 170 de fecha 21 de febrero de 1996, Nº 659 de fecha 24 de junio de 1996, el Nº 717 del 28 de junio de 1996 y el Decreto Nº 1338 de fecha 25 de noviembre de 1996, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley Nº 24.557 sobre Riesgos del Trabajo (L.R.T.) establece que las prestaciones correspondientes a las enfermedades laborales incluidas en el listado aprobado estarán a cargo de las ASEGURADORAS DE RIESGOS DELTRABAJO (A.R.T.] y Compañías de Seguros previstas en el artículo 49 disposición adicional 4ª de la misma Ley a la que el empleador se encuentre afiliado, a menos que el empleador hubiere optado por el régimen de autoseguro o que la relación laboral con el damnificado se hubiere extinguido con anterioridad a la afiliación del empleador a la Aseguradora.

Que la información disponible, señala la existencia de un conjunto de enfermedades profesionales que conforman un pasivo oculto en el sistema productivo argentino.

Que existen enfermedades de baja frecuencia pero de gravedad significativa y otras de menor gravedad pero de alta frecuencia y masividad.

Que desde el punto de vista económico, las segundas resultan las de mayor impacto sobre el sistema.

Que de ellas se destacan, las enfermedades profesionales del tipo hipoacusias perceptivas provocadas por exposición a los agentes de riesgo establecidos en el listado de enfermedades profesionales y demás instrumentos establecidos a través de la reglamentación de la L.R.T.

Que las investigaciones y los estudios realizados señalan, también, que las hipoacusias perceptivas con las características indicadas en el párrafo precedente podrían implicar prestaciones dinerarias por montos muy significativos en relación a la recaudación total del sistema, aumentando, consecuentemente, las posibilidades de que se generen situaciones conflictivas.

Que además la transición entre el antiguo régimen y el nuevo sistema no deben afectar el principio prioritario de garantizar a los trabajadores las prestaciones previstas en la L.R.T. en tiempo y forma, sin que ello produzca un aumento substantivo de los costos laborales para los empleadores.

Que, tal como lo muestra la experiencia internacional, resulta recomendable crear un fondo especial a través del cual se garanticen los recursos para hacer frente a las prestaciones dinerarias que deben percibir los trabajadores en virtud de riesgos del trabajo.

Que las estimaciones efectuadas, a partir de las actividades en donde los trabajadores se encuentran expuestos a los riesgos establecidos por la normativa de la L. R.T., y aplicando las estimaciones de los pagos por incapacidad resultantes de los instrumentos establecidos en el Decreto Nº 659/96, permiten cuantificar que el monto estimado que como mínimo deberían integrar las aseguradoras a un fondo de fines específicos resultaría de una magnitud de PESOS SESENTA CENTAVOS ($ 0,60) mensuales.

Que el artículo 15 del Decreto Nº 170/96 establece que las alícuotas deberán incluir indicadores de siniestralidad presunta, que para este caso en particular devendría en siniestralidad presunta de hipocausias, que según las estimaciones preliminares serien de una magnitud mínima estimada en PESOS SESENTA CENTAVOS ($ 0,60) mensuales por trabajador incluido en el plantel del empleador afiliado.

Que razones operativas, hacen recomendable que los exámenes para la detección de las hipoacusias se desarrollen en un período que permita garantizar a los trabajadores el adecuado cumplimiento de los mismos, manteniendo los criterios de inmediatez y objetividad en la evaluación de las incapacidades.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 99, inciso 2, de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION

DECRETA:

Artículo 1º — CREACION DEL FONDO PARA FINES ESPECIFICOS.

Cada Aseguradora deberá crear y administrar un fondo provisional que se denominará FONDO para FINES ESPECIFICOS y servirá como herramienta para asistir al correcto funcionamiento del sistema de prestaciones previsto en la Ley Nº 24.557.

Art. 2º — APLICACION.

Transitoriamente y hasta tanto se disponga lo contrario, el FONDO para FINES ESPECIFICOS se utilizará exclusivamente para abonar las prestaciones dinerarias correspondientes a hipoacusias perceptivas consideradas según lo estipulado en el artículo 6º, apartado 2, de la Ley Nº 24.557 y su normativa reglamentaria.

Art. 3º — UTILIZACION DEL FONDO.

A los efectos del pago de las prestaciones dinerarias autorizadas, las Aseguradoras podrán utilizar el FONDO para FINES ESPECIFICOS en una proporción según la fecha en que se abone la prestación dineraria y que surgirá de aplicar el factor G que se detalla a continuación, sobre la base de la siguiente tabla.

Período dentro del cual se abonó la prestación dineraria por hipoacusia

G

Desde el 1/7/1996 al 30/6/1998

1

Desde el 1/7/1998 al 30/6/1999

0.95

Desde el 1/7/1999 al 30/6/2000

0.90

Desde el 1/7/2000 al 30/6/2001

0.85

Desde el 1/7/2001 al 30/6/2002

0.80

Desde el 1/7/2002 al 30/6/2003

0.75

Desde el 1/7/2003 al 30/6/2004

0.70

Desde el 1/7/2004 al 30/6/2005

0.65

Desde el 1/7/2005 al 30/6/2006

0.60

Desde el 1/7/2006 al 30/6/2007

0.55

Desde el 1/7/2007 al 30/6/2008

0.50

Desde el 1/7/2008 al 30/6/2009

0.45

Desde el 1/7/2009 al 30/6/2010

0.40

Desde el 1/7/2010 al 30/6/2011

0.35

Desde el 1/7/2011 al 30/6/2012

0.30

Desde el 1/7/2012 al 30/6/2013

0.25

Desde el 1/7/2013 al 30/6/2014

0.20

Desde el 1/7/2014 al 30/6/2015

0.15

Desde el 1/7/2015 al 30/6/2016

0.10

Desde el 1/7/2016 al 30/6/2017

0.05

Desde el 1/7/2017 en adelante

0.00

Art. 4º — FINANCIAMIENTO.

El FONDO para FINES ESPECIFICOS se financiará con los siguientes recursos:

a) Una porción de cada alícuota de afiliación percibida en los contratos que se renueven, prorroguen o inicien con posterioridad a la fecha del presente Decreto.

b) La rentabilidad que eventualmente pueda producir la inversión de los mencionados recursos.

Los eventuales déficits que pueda tener el FONDO para FINES ESPECIFICOS serán afrontados por cada Aseguradora de manera individual y con los fondos que la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION (S.S.N) autorice a aplicar.

Art. 5º — Agréguese a continuación del segundo párrafo del artículo 15 del Decreto Nº 170/96 lo siguiente:

'Integrará también la alícuota, una suma fija por cada trabajador, de un valor mínimo de PESOS SESENTA CENTAVOS ($ 0,60), destinada al financiamiento del FONDO para FINES ESPECIFICOS'.

Art. 6º — La integración a las alícuotas pactadas de una suma de PESOS SESENTA CENTAVOS ($ 0,60) por cada trabajador del empleador afiliado, con destino al FONDO para FINES ESPECIFICOS, no podrá ser considerada, en modo alguno, a los efectos de la aplicación de las disposiciones contenidas en el cuarto, quinto y sexto párrafo del artículo 15 del Decreto Nº 170/96.

Art. 7º — AUTORIDAD DE APLICACION.

La S.S.N. será la autoridad de aplicación del presente en los aspectos relativos a la administración de los recursos del FONDO para FINES ESPECIFICOS, y la SUPERINTENDENCIA DE RIESCOS DEL TRABAJO (S.R.T.) lo será respecto a la aplicación y utilización de dichos recursos. Por Resolución Conjunta de ambos organismos, se reglamentará la metodología para determinar los excedentes del FONDO para FINES ESPECIFICOS.

Art. 8º — COMITE DE SEGUIMIENTO.

El Comité Consultivo Permanente será el encargado de monitorear el adecuado cumplimiento de los objetivos del FONDO para FINES ESPECIFICOS. A tales fines podrá proponer la inclusión de otras enfermedades profesionales de las establecidas en la Lista de Enfermedades Profesionales, el destino de los excedentes a otros fines, y la reducción o eliminación del fondo creado por el presente Decreto en el caso de que resultase excedentario de manera recurrente.

Art. 9º — La S.R.T. deberá prever que los exámenes para la detección de hipocausias, conforme a lo establecido en el artículo 9º del Decreto Nº 1338/96, se realicen en un período tal que permita el adecuado cumplimiento de los mismos y sus obligaciones correlativas.

Art. 10. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — MENEM. — Jorge A. Rodríguez. — José A. Caro Figueroa. — Roque B. Fernández.

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