TASAS AERONAUTICAS
Decreto 577/2002
Aclaración sobre las mencionadas tasas, vigentes en pesos según los valores nominales expresados en los cuadros tarifarios para las correspondientes a vuelos de cabotaje, y en dólares estadounidenses las relacionadas con vuelos internacionales, incluyendo los países limítrofes.
Bs. As., 4/4/2002
VISTO, lo dispuesto por la Ley N° 25.561 y en atención del régimen jurídico aplicable a las tasas aeronáuticas, Leyes N° 13.041 y 20.393 y de los Decretos N° 163 de fecha 11 de febrero de 1998 y 698 del 24 de mayo de 2001, y
CONSIDERANDO:
Que el Estado Nacional presta a través de los organismos competentes, servicios relacionados con la actividad aerocomercial, tanto a favor de los operadores aéreos como de los pasajeros que realizan vuelos de cabotaje e internacionales en distintos aeropuertos del país, sean que integren o no el SISTEMA NACIONAL DE AEROPUERTOS creado por Decreto 375/97 y por los cuales percibe, la correspondiente contraprestación mediante las respectivas tasas.
Que la administración y operación de los aeropuertos integrantes del Grupo A, así como otros aeropuertos del país ha sido transferida a particulares mediante contratos de concesión.
Que atento a razones de orden y de seguridad, se imponen inversiones en el ámbito aeroportuario, cuya necesidad se ve agudizada con posterioridad a los conocidos hechos de terrorismo internacional del 11 de septiembre de 2001, con impacto mundial en la materia, siendo indispensable a estos efectos, entre otras medidas, la importación de equipamiento.
Que los organismos del Estado con competencia en materia Aeroportuaria, fundamentalmente la Fuerza Aérea Argentina, Dirección Nacional de Migraciones y Dirección General de Aduanas deben financiar las necesidades impuestas por el escenario internacional con las tasas aeronáuticas para vuelos internacionales.
Que los artículos 8 y 9 de la Ley N° 25.561 disponen para los precios y tarifas de los contratos de concesión de servicios públicos que estos quedan establecidos en pesos a la relación de cambio UN PESO ($ 1) = UN DÓLAR ESTADOUNIDENSE (U$S 1) y ordenan además, la renegociación de los mismos.
Que en ese sentido, corresponde disponer la pesificación de las tasas aeronáuticas previstas en el cuadro tarifario.
Que sin perjuicio de ello, no debe perderse de vista la especial característica de actividad mundial que posee la industria aerocomercial, cuyo régimen tarifario es de naturaleza internacional y su aplicación y vigencia debe ser conocida y notificada a todos los gobiernos, organismos y operadores en el mundo entero.
Que los cuadros tarifarios, con la totalidad de las tasas aeronáuticas, son comunicados al mundo de la aviación civil a través del medio aeronáutico oficial Airport International Circular (AIC) emitido por la Dirección Nacional de Tránsito Aéreo de la Fuerza Aérea Argentina.
Que dicha comunicación es esencial para la toma de conocimiento por parte de la Organización de la Aviación Civil (OACI) de la cual, nuestro país es estado contratante y de la International Air Transport Asociation (IATA).
Que esa especial característica internacional requiere adoptar como valor de referencia de las tasas aeronáuticas correspondientes a los vuelos internacionales, incluyendo a los países limítrofes, una divisa internacionalmente aceptada en la industria aerocomercial.
Que ese criterio es el expresado por la Comisión Latinoamericana de Aviación Civil (CLAC) la que al respecto alerta a los Estados sobre los inconvenientes que producen en la industria optar por tipos de cambio diferentes al de la cotización del mercado libre (Recomendación A7-1).
Que a los efectos de la información cambiaria aplicable en los diferentes países del mundo, la industria aerocomercial cuenta con el Billing Settlement Plan (BSP) organizado por la IATA quien proporciona datos del tipo de cambio para las operaciones que realizan las diferentes líneas aéreas.
Que resulta esencial en la actual coyuntura promover mecanismos que generen flujos de fondos al país, en la mayor cantidad y de la forma más expedita posible.
Que las tarifas aeronáuticas internacionales no tienen impacto en sectores de la economía en crisis y no comprometen prestaciones esenciales.
Que por el contrario, en relación a las operaciones de cabotaje, debe procurarse la no afectación de las empresas de aerotransporte y del sector aerocomercial local inmersas en la crisis nacional, de forma tal que no se altere su delicado y sensible proceso de recuperación.
Que siendo AIC el medio oficial de las comunicaciones aeronáuticas, tanto para el orden local como internacional, resulta necesario instruir a la Dirección Nacional de Tránsito Aéreo dependiente de la Fuerza Aérea Argentina para que rectifique AIC vigente de conformidad con lo indicado precedentemente.
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades previstas en el artículo 99 inc. 1) de la Constitución Nacional.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1° — Aclárase que la totalidad de las tasas aeronáuticas correspondientes a vuelos de cabotaje previstas en los Cuadros Tarifarios vigentes son en pesos, por lo que los obligados al pago de cada una de ellas cumplen su obligación abonando la cantidad nominal en pesos correspondientes a los valores allí expresados.
Art. 2° — Aclárase que la totalidad de las tasas aeronáuticas de los Cuadros Tarifarios correspondientes a los vuelos internacionales, incluyendo los países limítrofes, son en dólares estadounidenses, las que podrán ser abonadas en su equivalente en pesos considerando la cotización del dólar estadounidense según el tipo de cambio libre vigente al momento de su desembolso.
Art. 3° — Ratifícase que el Contrato de Concesión para la Explotación, Administración y Funcionamiento del Sistema Nacional de Aeropuertos se encuentra comprendido en el proceso de renegociación a los efectos de readecuar su ecuación económico - financiera a los parámetros de origen de la concesión.
Art. 4° — Comuníquese mediante Airport International Circular (AIC) lo dispuesto en el presente decreto.
Art. 5° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — DUHALDE. — Jorge M. Capitanich. — Jorge R. Vanossi. — Rodolfo Gabrielli. — Jorge L. Remes Lenicov. — José H. Jaunarena.