PROGRAMA DE INCREMENTO EXPORTADOR
Decreto 576/2022
DECNU-2022-576-APN-PTE - Creación.
Ciudad de Buenos Aires, 04/09/2022
VISTO el Expediente N° EX-2022-92294375- -APN-DGD#MAGYP, y
CONSIDERANDO:
Que el ESTADO NACIONAL establece políticas nacionales relativas a la producción de materias primas agropecuarias, industrialización de las mismas, transporte y comercialización, a la vez que fija políticas cambiarias y comerciales externas orientadas a aumentar las exportaciones, siempre respetando el interés público, para asegurar el abastecimiento del mercado interno y fortalecer las reservas.
Que la invasión de la FEDERACIÓN DE RUSIA a UCRANIA afectó el abastecimiento global de productos agroalimentarios y de combustibles y energía, lo que generó un aumento considerable de los costos de la energía a nivel mundial y en el país, así como elevó los precios de algunos “commodities” agrícolas.
Que la REPÚBLICA ARGENTINA es un relevante exportador mundial de las manufacturas de la soja, productos con baja incidencia directa en la cadena de abastecimiento nacional.
Que estos alimentos y materias primas no generan impactos directos en la canasta familiar ni en las mediciones del índice mensual de inflación.
Que todo estímulo exportador a los sectores mencionados redunda en ingresos fiscales incrementales a través del cobro de derechos de exportación como tributos nacionales y provinciales.
Que dichos recursos incrementales pueden ser destinados a atender a la población más afectada por la alta inflación y la pérdida de poder adquisitivo.
Que el aumento en la oferta de divisas contribuiría a aliviar el impacto negativo en las importaciones locales de la suba en los precios de combustibles y energía que afecta severamente la disponibilidad de reservas externas.
Que, conforme lo establece el inciso b) del Artículo 29 de la Carta Orgánica del BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA, dicha autoridad monetaria debe dictar las normas reglamentarias del régimen de cambios y ejercer la fiscalización que su cumplimiento exija.
Que, en ese marco, es necesario establecer ciertas reglas extraordinarias y transitorias relacionadas con las exportaciones de las manufacturas de soja y con la liquidación de las divisas en el mercado de cambios, previendo que el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA dicte la reglamentación correspondiente.
Que, teniendo en cuenta la citada situación de la economía mundial y las pautas y principios descriptos en los considerandos anteriores, el PODER EJECUTIVO NACIONAL considera pertinente adoptar medidas de emergencia para garantizar los objetivos prioritarios de la REPÚBLICA ARGENTINA.
Que, en este sentido, resulta dable crear de manera extraordinaria y transitoria, el PROGRAMA DE INCREMENTO EXPORTADOR con el objetivo de fortalecer las reservas del BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA y estimular la generación de ingresos genuinos del ESTADO NACIONAL, producto de la exportación de mercaderías con baja incidencia en las cadenas de valor de abastecimiento nacional.
Que la adhesión al PROGRAMA DE INCREMENTO EXPORTADOR será voluntaria, pudiendo acceder al mismo los sujetos que hayan exportado en los últimos DIECIOCHO (18) meses inmediatos anteriores a la vigencia del presente decreto, las manufacturas de soja y derivados.
Que el PROGRAMA DE INCREMENTO EXPORTADOR tendrá un plazo de vigencia acotado y extraordinario.
Que el Programa tendrá aplicación efectiva respecto de los sujetos que adhieran al mismo y que cuenten con registraciones de Declaraciones Juradas de Venta al Exterior (DJVE), de corresponder, por las mercaderías alcanzadas por este y siempre que correspondan a operaciones de compraventa de soja perfeccionadas a partir de la entrada en vigencia del presente decreto.
Que, como incentivo para la liquidación, el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA establecerá los mecanismos para que el contravalor excepcional y transitorio para la liquidación de divisas respecto de las mercaderías exportadas en el marco del presente Programa, se perfeccione a PESOS DOSCIENTOS ($ 200) por DÓLAR ESTADOUNIDENSE.
Que los sujetos que adhieran al presente Programa efectuarán el pago de los derechos, tributos y demás conceptos en las condiciones y plazos que establece la normativa aplicable, no pudiendo superar dicho plazo el 30 de septiembre del 2022; y debiendo aplicar las alícuotas del Derecho de Exportación respectivo para las mercaderías comprendidas en el Anexo I, considerando el contravalor excepcional y transitorio.
Que, complementariamente, resulta conveniente crear el FONDO INCREMENTO EXPORTADOR con la finalidad de financiar:
(i) una prestación monetaria extraordinaria no contributiva y de alcance nacional que asegure una adecuada alimentación para las personas en situación de extrema vulnerabilidad y,
(ii) Programas que estimulen la producción y el desarrollo de pequeños y medianos productores y de economías regionales
Que la magnitud y excepcionalidad de los acontecimientos internacionales y sus efectos locales descriptos, exigen adoptar medidas extraordinarias, rápidas, eficaces y acotadas en el tiempo que permitan mitigar las circunstancias mencionadas.
Que, en virtud de lo expuesto, deviene imposible seguir los trámites ordinarios para la sanción de las leyes,
Que la Ley N° 26.122 regula el trámite y los alcances de la intervención del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN respecto de los Decretos de Necesidad y Urgencia dictados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, en virtud de lo dispuesto por el artículo 99, inciso 3 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Que la citada ley determina que la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE tiene competencia para pronunciarse respecto de la validez o invalidez de los Decretos de Necesidad y Urgencia, así como para elevar el dictamen al plenario de cada Cámara para su expreso tratamiento, en el plazo de DIEZ (10) días hábiles.
Que el artículo 22 de la Ley N° 26.122 dispone que las Cámaras se pronuncien mediante sendas resoluciones, y que el rechazo o aprobación de los decretos deberá ser expreso conforme lo establecido en el artículo 82 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Que el servicio jurídico pertinente ha tomado la intervención de su competencia.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 99, incisos 1 y 3 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS
DECRETA:
CAPÍTULO I
PROGRAMA DE INCREMENTO EXPORTADOR.
ARTÍCULO 1°.- CREACIÓN. Créase, de manera extraordinaria y transitoria, el PROGRAMA DE INCREMENTO EXPORTADOR destinado a los sujetos que hayan exportado en los últimos DIECIOCHO (18) meses inmediatos anteriores a la vigencia de este decreto, las mercaderías cuyas posiciones arancelarias figuran en el Anexo I (IF-2022-92703149-APN-MEC) del presente.
ARTÍCULO 2°.- ADHESIÓN. La adhesión al PROGRAMA DE INCREMENTO EXPORTADOR será voluntaria para los sujetos mencionados en el artículo 1° del presente decreto.
La adhesión de los sujetos al Programa se efectuará a través del servicio “Sistema Registral”, disponible en el sitio web de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, seleccionando en la opción “Características y Registros Especiales” la caracterización “PROGRAMA DE INCREMENTO EXPORTADOR”, o a través de los mecanismos que establezca ese organismo fiscal.
ARTÍCULO 3°.- CONDICIÓN DE APLICACIÓN. El PROGRAMA DE INCREMENTO EXPORTADOR será de aplicación efectiva respecto de los sujetos que adhieran a este y que cuenten con registraciones de Declaraciones Juradas de Venta al Exterior (DJVE), de corresponder, realizadas antes o después de la entrada en vigencia del presente decreto, por las mercaderías indicadas en el Anexo I y siempre que correspondan a operaciones de compraventa de soja perfeccionadas a partir de la entrada en vigencia del presente decreto, incluidas operaciones de compraventa con precio en pesos “a fijar” con posterioridad a esa fecha.
CAPÍTULO II
CONTRAVALOR Y REGISTRACIÓN DE LAS EXPORTACIONES.
ARTÍCULO 4º.- CONTRAVALOR. El contravalor de la exportación de las mercaderías que figuran en el Anexo I del presente y que sea objeto de adhesión al Programa deberá ingresarse al país en divisas y/o negociarse en el mercado de cambios en las condiciones y plazos que se indican en el presente Capítulo.
ARTÍCULO 5°.- CONTRAVALOR EXCEPCIONAL Y TRANSITORIO PARA LA LIQUIDACIÓN DE DIVISAS. El BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA establecerá los mecanismos para que el contravalor de las mercaderías indicadas en el Anexo I exportadas, incluidos los supuestos de prefinanciación y/o postfinanciación de exportaciones del exterior o un anticipo de liquidación, por los sujetos que adhieran al Programa y que cumplan con los requisitos establecidos en el presente decreto, se perfeccione a PESOS DOSCIENTOS ($ 200) por DÓLAR ESTADOUNIDENSE.
Esta condición extraordinaria y transitoria de liquidación de divisas no afectará la metodología por la cual se calcula el tipo de cambio de referencia de la Comunicación “A” 3500 del BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA.
ARTÍCULO 6°.- LIQUIDACIÓN Y REGISTRACIÓN EXCEPCIONAL Y TRANSITORIA DE EXPORTACIONES. Los sujetos que adhieran al presente Programa, y que les resulte efectivamente aplicable, deberán efectuar la registración de la Declaración Jurada de Venta al Exterior (DJVE) y liquidar las divisas referidas en el artículo 5º en los términos y condiciones que establezca la normativa complementaria, no pudiendo superar dicho plazo el 30 de septiembre de 2022, incluidos los supuestos de prefinanciación y/o postfinanciación de exportaciones del exterior o un anticipo de liquidación.
CAPÍTULO III
PAGO DE LAS OBLIGACIONES.
ARTÍCULO 7º.- PAGO DE LAS OBLIGACIONES. Respecto de las destinaciones definitivas de exportación para consumo, las Declaraciones Juradas de Venta al Exterior (DJVE), como así también cuando se cumpla con una prefinanciación o postfinanciación de exportaciones del exterior o un anticipo de liquidación, los sujetos que adhieran al presente programa efectuarán el pago de los derechos, tributos y demás conceptos en las condiciones y plazos que establece la normativa aplicable, no debiendo superar dicho plazo el 30 de septiembre de 2022, y correspondiendo aplicar la alícuota del Derecho de Exportación respectivo para las mercaderías comprendidas en el Anexo I, considerando el contravalor excepcional y transitorio previsto en el primer párrafo del artículo 5º del presente decreto.
CAPÍTULO IV
ADHESIÓN VOLUNTARIA Y RENUNCIA A RECLAMOS.
ARTÍCULO 8º.- ADHESIÓN VOLUNTARIA. RENUNCIA. Es requisito para la adhesión voluntaria al PROGRAMA DE INCREMENTO EXPORTADOR renunciar, en forma previa, a la promoción de cualquier procedimiento judicial o administrativo cuya finalidad sea reclamar la aplicación de procedimientos distintos a los previstos de manera extraordinaria en el presente decreto y respecto de las operaciones alcanzadas por el mismo.
CAPÍTULO V
FONDO INCREMENTO EXPORTADOR.
ARTÍCULO 9º.- CREACIÓN. Créase el FONDO INCREMENTO EXPORTADOR, con la finalidad de financiar:
a. Una prestación monetaria extraordinaria no contributiva y de alcance nacional que asegure una adecuada alimentación para las personas en situación de extrema vulnerabilidad. A tal efecto, se tendrá en cuenta, al momento de establecerla, si las personas son beneficiarias de alguna prestación por desempleo o programa social, ya sea otorgado por el Gobierno nacional, las provincias, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o los municipios.
b. Programas que estimulen la producción y el desarrollo de pequeños y medianos productores y de economías regionales.
ARTÍCULO 10.- DESTINO. Destínase al Fondo creado por el artículo 9° del presente decreto una proporción, que será establecida por el MINISTERIO DE ECONOMÍA, de las sumas que el ESTADO NACIONAL efectivamente perciba, de manera incremental, en concepto de derechos de exportación por las mercaderías indicadas en el Anexo I y en virtud de la aplicación del contravalor excepcional y transitorio indicado en el primer párrafo del artículo 5º del presente decreto.
Facúltase al MINISTERIO DE ECONOMÍA a establecer la proporción de las sumas indicadas en el párrafo anterior que se afectarán a cada uno de los destinos indicados en el artículo 9º del presente decreto.
CAPÍTULO VI
INCENTIVOS PARA EL PRODUCTOR.
ARTÍCULO 11.- INCENTIVOS PARA EL PRODUCTOR. Los productores agrícolas que efectúen ventas de soja para exportación a corredores, acopiadores, cooperativas, exportadores e industriales de soja para afectar a operaciones de exportación del presente Programa por un porcentaje no inferior al OCHENTA Y CINCO POR CIENTO (85%) de su producción referida a la cosecha 2021-2022 y con precio perfeccionado o fijado antes del 30 de septiembre de 2022, podrán acceder a los beneficios y programas que establezca la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA para la cosecha 2022-2023.
CAPÍTULO VII
NORMAS COMPLEMENTARIAS.
ARTÍCULO 12.- El MINISTERIO DE ECONOMÍA, a través de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA y PESCA, la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA y la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES dictarán, en el marco de sus respectivas competencias, las normas complementarias, aclaratorias y operativas necesarias para la efectiva aplicación de lo dispuesto en el presente decreto y a fin de asegurar que las mercaderías incluidas en el beneficio dispuesto por el presente Programa se correspondan a operaciones del artículo 3º de este decreto..
La SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA y PESCA podrá, por cuestiones comerciales y logísticas debidamente acreditadas por los sujetos que adhieran al Programa, ampliar de manera extraordinaria y excepcional los plazos de cumplido de las Declaraciones Juradas de Venta al Exterior (DJVE) objeto del presente decreto, siempre que se hubiera dado cumplimiento al plazo máximo de registro previsto en el artículo 6º del presente decreto, pudiendo, incluso, establecer procedimientos alternativos de trazabilidad y control para las mercaderías que no requieran registración de dichas declaraciones.
A los efectos de implementar lo previsto en los artículos 3º y 5º del presente decreto, las entidades financieras comprendidas en la Ley Nº 21.526 y sus normas modificatorias, deberán solicitar a los sujetos que adhieran al Programa, la constancia de adhesión al Régimen, como así también la declaración jurada del exportador que acredite que la operación cumple con los requisitos y condiciones establecidos en la normativa. La documentación respaldatoria que entregue este último quedará a disposición de las autoridades de contralor.
ARTÍCULO 13.- En los Mercados autorizados por la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES, la entrega del activo subyacente correspondiente al cumplimiento de contratos de Futuros de Soja y la negociación denominada “Disponible”, en ambos casos, que se realicen desde la entrada de vigencia del presente decreto y durante el mes de septiembre de 2022, serán facturadas considerando el contravalor excepcional y transitorio previsto en el primer párrafo del artículo 5º del presente decreto.
ARTÍCULO 14.- Autorízase al MINISTERIO DE ECONOMÍA a emitir letras denominadas en DÓLARES ESTADOUNIDENSES (U$S), a DIEZ (10) años de plazo, por hasta un monto tal que cubra la diferencia patrimonial por las operaciones del presente Decreto acaecidas al BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA, las que devengarán una tasa de interés igual a la que devenguen las reservas internacionales del BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA por el mismo período y cuyos intereses se cancelarán semestralmente.
Los certificados correspondientes serán depositados en la Central de Registro y Liquidación de Pasivos Públicos y Fideicomisos Financieros (CRYL) a favor del BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA.
ARTÍCULO 15.- La presente medida comenzará a regir a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 16.- Dese cuenta a la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN.
ARTÍCULO 17.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
FERNÁNDEZ - Juan Luis Manzur - Eduardo Enrique de Pedro - Santiago Andrés Cafiero - Jorge Enrique Taiana - Sergio Tomás Massa - Alexis Raúl Guerrera - Gabriel Nicolás Katopodis - Martín Ignacio Soria - Aníbal Domingo Fernández - Carla Vizzotti - Juan Zabaleta - Elizabeth Gómez Alcorta - Jaime Perczyk - Tristán Bauer - Daniel Fernando Filmus - Claudio Omar Moroni - Juan Cabandie - Matías Lammens - Jorge Horacio Ferraresi
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Decreto se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
(Nota Infoleg: Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la edición web de Boletín Oficial. Los mismos pueden consultarse en el siguiente link: Anexos)
Decreto 576/2022
DECNU-2022-576-APN-PTE - Creación.
Ciudad de Buenos Aires, 04/09/2022
VISTO el Expediente N° EX-2022-92294375- -APN-DGD#MAGYP, y
CONSIDERANDO:
Que el ESTADO NACIONAL establece políticas nacionales relativas a la producción de materias primas agropecuarias, industrialización de las mismas, transporte y comercialización, a la vez que fija políticas cambiarias y comerciales externas orientadas a aumentar las exportaciones, siempre respetando el interés público, para asegurar el abastecimiento del mercado interno y fortalecer las reservas.
Que la invasión de la FEDERACIÓN DE RUSIA a UCRANIA afectó el abastecimiento global de productos agroalimentarios y de combustibles y energía, lo que generó un aumento considerable de los costos de la energía a nivel mundial y en el país, así como elevó los precios de algunos “commodities” agrícolas.
Que la REPÚBLICA ARGENTINA es un relevante exportador mundial de las manufacturas de la soja, productos con baja incidencia directa en la cadena de abastecimiento nacional.
Que estos alimentos y materias primas no generan impactos directos en la canasta familiar ni en las mediciones del índice mensual de inflación.
Que todo estímulo exportador a los sectores mencionados redunda en ingresos fiscales incrementales a través del cobro de derechos de exportación como tributos nacionales y provinciales.
Que dichos recursos incrementales pueden ser destinados a atender a la población más afectada por la alta inflación y la pérdida de poder adquisitivo.
Que el aumento en la oferta de divisas contribuiría a aliviar el impacto negativo en las importaciones locales de la suba en los precios de combustibles y energía que afecta severamente la disponibilidad de reservas externas.
Que, conforme lo establece el inciso b) del Artículo 29 de la Carta Orgánica del BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA, dicha autoridad monetaria debe dictar las normas reglamentarias del régimen de cambios y ejercer la fiscalización que su cumplimiento exija.
Que, en ese marco, es necesario establecer ciertas reglas extraordinarias y transitorias relacionadas con las exportaciones de las manufacturas de soja y con la liquidación de las divisas en el mercado de cambios, previendo que el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA dicte la reglamentación correspondiente.
Que, teniendo en cuenta la citada situación de la economía mundial y las pautas y principios descriptos en los considerandos anteriores, el PODER EJECUTIVO NACIONAL considera pertinente adoptar medidas de emergencia para garantizar los objetivos prioritarios de la REPÚBLICA ARGENTINA.
Que, en este sentido, resulta dable crear de manera extraordinaria y transitoria, el PROGRAMA DE INCREMENTO EXPORTADOR con el objetivo de fortalecer las reservas del BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA y estimular la generación de ingresos genuinos del ESTADO NACIONAL, producto de la exportación de mercaderías con baja incidencia en las cadenas de valor de abastecimiento nacional.
Que la adhesión al PROGRAMA DE INCREMENTO EXPORTADOR será voluntaria, pudiendo acceder al mismo los sujetos que hayan exportado en los últimos DIECIOCHO (18) meses inmediatos anteriores a la vigencia del presente decreto, las manufacturas de soja y derivados.
Que el PROGRAMA DE INCREMENTO EXPORTADOR tendrá un plazo de vigencia acotado y extraordinario.
Que el Programa tendrá aplicación efectiva respecto de los sujetos que adhieran al mismo y que cuenten con registraciones de Declaraciones Juradas de Venta al Exterior (DJVE), de corresponder, por las mercaderías alcanzadas por este y siempre que correspondan a operaciones de compraventa de soja perfeccionadas a partir de la entrada en vigencia del presente decreto.
Que, como incentivo para la liquidación, el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA establecerá los mecanismos para que el contravalor excepcional y transitorio para la liquidación de divisas respecto de las mercaderías exportadas en el marco del presente Programa, se perfeccione a PESOS DOSCIENTOS ($ 200) por DÓLAR ESTADOUNIDENSE.
Que los sujetos que adhieran al presente Programa efectuarán el pago de los derechos, tributos y demás conceptos en las condiciones y plazos que establece la normativa aplicable, no pudiendo superar dicho plazo el 30 de septiembre del 2022; y debiendo aplicar las alícuotas del Derecho de Exportación respectivo para las mercaderías comprendidas en el Anexo I, considerando el contravalor excepcional y transitorio.
Que, complementariamente, resulta conveniente crear el FONDO INCREMENTO EXPORTADOR con la finalidad de financiar:
(i) una prestación monetaria extraordinaria no contributiva y de alcance nacional que asegure una adecuada alimentación para las personas en situación de extrema vulnerabilidad y,
(ii) Programas que estimulen la producción y el desarrollo de pequeños y medianos productores y de economías regionales
Que la magnitud y excepcionalidad de los acontecimientos internacionales y sus efectos locales descriptos, exigen adoptar medidas extraordinarias, rápidas, eficaces y acotadas en el tiempo que permitan mitigar las circunstancias mencionadas.
Que, en virtud de lo expuesto, deviene imposible seguir los trámites ordinarios para la sanción de las leyes,
Que la Ley N° 26.122 regula el trámite y los alcances de la intervención del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN respecto de los Decretos de Necesidad y Urgencia dictados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, en virtud de lo dispuesto por el artículo 99, inciso 3 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Que la citada ley determina que la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE tiene competencia para pronunciarse respecto de la validez o invalidez de los Decretos de Necesidad y Urgencia, así como para elevar el dictamen al plenario de cada Cámara para su expreso tratamiento, en el plazo de DIEZ (10) días hábiles.
Que el artículo 22 de la Ley N° 26.122 dispone que las Cámaras se pronuncien mediante sendas resoluciones, y que el rechazo o aprobación de los decretos deberá ser expreso conforme lo establecido en el artículo 82 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Que el servicio jurídico pertinente ha tomado la intervención de su competencia.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 99, incisos 1 y 3 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS
DECRETA:
CAPÍTULO I
PROGRAMA DE INCREMENTO EXPORTADOR.
ARTÍCULO 1°.- CREACIÓN. Créase, de manera extraordinaria y transitoria, el PROGRAMA DE INCREMENTO EXPORTADOR destinado a los sujetos que hayan exportado en los últimos DIECIOCHO (18) meses inmediatos anteriores a la vigencia de este decreto, las mercaderías cuyas posiciones arancelarias figuran en el Anexo I (IF-2022-92703149-APN-MEC) del presente.
ARTÍCULO 2°.- ADHESIÓN. La adhesión al PROGRAMA DE INCREMENTO EXPORTADOR será voluntaria para los sujetos mencionados en el artículo 1° del presente decreto.
La adhesión de los sujetos al Programa se efectuará a través del servicio “Sistema Registral”, disponible en el sitio web de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, seleccionando en la opción “Características y Registros Especiales” la caracterización “PROGRAMA DE INCREMENTO EXPORTADOR”, o a través de los mecanismos que establezca ese organismo fiscal.
ARTÍCULO 3°.- CONDICIÓN DE APLICACIÓN. El PROGRAMA DE INCREMENTO EXPORTADOR será de aplicación efectiva respecto de los sujetos que adhieran a este y que cuenten con registraciones de Declaraciones Juradas de Venta al Exterior (DJVE), de corresponder, realizadas antes o después de la entrada en vigencia del presente decreto, por las mercaderías indicadas en el Anexo I y siempre que correspondan a operaciones de compraventa de soja perfeccionadas a partir de la entrada en vigencia del presente decreto, incluidas operaciones de compraventa con precio en pesos “a fijar” con posterioridad a esa fecha.
CAPÍTULO II
CONTRAVALOR Y REGISTRACIÓN DE LAS EXPORTACIONES.
ARTÍCULO 4º.- CONTRAVALOR. El contravalor de la exportación de las mercaderías que figuran en el Anexo I del presente y que sea objeto de adhesión al Programa deberá ingresarse al país en divisas y/o negociarse en el mercado de cambios en las condiciones y plazos que se indican en el presente Capítulo.
ARTÍCULO 5°.- CONTRAVALOR EXCEPCIONAL Y TRANSITORIO PARA LA LIQUIDACIÓN DE DIVISAS. El BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA establecerá los mecanismos para que el contravalor de las mercaderías indicadas en el Anexo I exportadas, incluidos los supuestos de prefinanciación y/o postfinanciación de exportaciones del exterior o un anticipo de liquidación, por los sujetos que adhieran al Programa y que cumplan con los requisitos establecidos en el presente decreto, se perfeccione a PESOS DOSCIENTOS ($ 200) por DÓLAR ESTADOUNIDENSE.
Esta condición extraordinaria y transitoria de liquidación de divisas no afectará la metodología por la cual se calcula el tipo de cambio de referencia de la Comunicación “A” 3500 del BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA.
ARTÍCULO 6°.- LIQUIDACIÓN Y REGISTRACIÓN EXCEPCIONAL Y TRANSITORIA DE EXPORTACIONES. Los sujetos que adhieran al presente Programa, y que les resulte efectivamente aplicable, deberán efectuar la registración de la Declaración Jurada de Venta al Exterior (DJVE) y liquidar las divisas referidas en el artículo 5º en los términos y condiciones que establezca la normativa complementaria, no pudiendo superar dicho plazo el 30 de septiembre de 2022, incluidos los supuestos de prefinanciación y/o postfinanciación de exportaciones del exterior o un anticipo de liquidación.
CAPÍTULO III
PAGO DE LAS OBLIGACIONES.
ARTÍCULO 7º.- PAGO DE LAS OBLIGACIONES. Respecto de las destinaciones definitivas de exportación para consumo, las Declaraciones Juradas de Venta al Exterior (DJVE), como así también cuando se cumpla con una prefinanciación o postfinanciación de exportaciones del exterior o un anticipo de liquidación, los sujetos que adhieran al presente programa efectuarán el pago de los derechos, tributos y demás conceptos en las condiciones y plazos que establece la normativa aplicable, no debiendo superar dicho plazo el 30 de septiembre de 2022, y correspondiendo aplicar la alícuota del Derecho de Exportación respectivo para las mercaderías comprendidas en el Anexo I, considerando el contravalor excepcional y transitorio previsto en el primer párrafo del artículo 5º del presente decreto.
CAPÍTULO IV
ADHESIÓN VOLUNTARIA Y RENUNCIA A RECLAMOS.
ARTÍCULO 8º.- ADHESIÓN VOLUNTARIA. RENUNCIA. Es requisito para la adhesión voluntaria al PROGRAMA DE INCREMENTO EXPORTADOR renunciar, en forma previa, a la promoción de cualquier procedimiento judicial o administrativo cuya finalidad sea reclamar la aplicación de procedimientos distintos a los previstos de manera extraordinaria en el presente decreto y respecto de las operaciones alcanzadas por el mismo.
CAPÍTULO V
FONDO INCREMENTO EXPORTADOR.
ARTÍCULO 9º.- CREACIÓN. Créase el FONDO INCREMENTO EXPORTADOR, con la finalidad de financiar:
a. Una prestación monetaria extraordinaria no contributiva y de alcance nacional que asegure una adecuada alimentación para las personas en situación de extrema vulnerabilidad. A tal efecto, se tendrá en cuenta, al momento de establecerla, si las personas son beneficiarias de alguna prestación por desempleo o programa social, ya sea otorgado por el Gobierno nacional, las provincias, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o los municipios.
b. Programas que estimulen la producción y el desarrollo de pequeños y medianos productores y de economías regionales.
ARTÍCULO 10.- DESTINO. Destínase al Fondo creado por el artículo 9° del presente decreto una proporción, que será establecida por el MINISTERIO DE ECONOMÍA, de las sumas que el ESTADO NACIONAL efectivamente perciba, de manera incremental, en concepto de derechos de exportación por las mercaderías indicadas en el Anexo I y en virtud de la aplicación del contravalor excepcional y transitorio indicado en el primer párrafo del artículo 5º del presente decreto.
Facúltase al MINISTERIO DE ECONOMÍA a establecer la proporción de las sumas indicadas en el párrafo anterior que se afectarán a cada uno de los destinos indicados en el artículo 9º del presente decreto.
CAPÍTULO VI
INCENTIVOS PARA EL PRODUCTOR.
ARTÍCULO 11.- INCENTIVOS PARA EL PRODUCTOR. Los productores agrícolas que efectúen ventas de soja para exportación a corredores, acopiadores, cooperativas, exportadores e industriales de soja para afectar a operaciones de exportación del presente Programa por un porcentaje no inferior al OCHENTA Y CINCO POR CIENTO (85%) de su producción referida a la cosecha 2021-2022 y con precio perfeccionado o fijado antes del 30 de septiembre de 2022, podrán acceder a los beneficios y programas que establezca la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA para la cosecha 2022-2023.
CAPÍTULO VII
NORMAS COMPLEMENTARIAS.
ARTÍCULO 12.- El MINISTERIO DE ECONOMÍA, a través de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA y PESCA, la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA y la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES dictarán, en el marco de sus respectivas competencias, las normas complementarias, aclaratorias y operativas necesarias para la efectiva aplicación de lo dispuesto en el presente decreto y a fin de asegurar que las mercaderías incluidas en el beneficio dispuesto por el presente Programa se correspondan a operaciones del artículo 3º de este decreto..
La SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA y PESCA podrá, por cuestiones comerciales y logísticas debidamente acreditadas por los sujetos que adhieran al Programa, ampliar de manera extraordinaria y excepcional los plazos de cumplido de las Declaraciones Juradas de Venta al Exterior (DJVE) objeto del presente decreto, siempre que se hubiera dado cumplimiento al plazo máximo de registro previsto en el artículo 6º del presente decreto, pudiendo, incluso, establecer procedimientos alternativos de trazabilidad y control para las mercaderías que no requieran registración de dichas declaraciones.
A los efectos de implementar lo previsto en los artículos 3º y 5º del presente decreto, las entidades financieras comprendidas en la Ley Nº 21.526 y sus normas modificatorias, deberán solicitar a los sujetos que adhieran al Programa, la constancia de adhesión al Régimen, como así también la declaración jurada del exportador que acredite que la operación cumple con los requisitos y condiciones establecidos en la normativa. La documentación respaldatoria que entregue este último quedará a disposición de las autoridades de contralor.
ARTÍCULO 13.- En los Mercados autorizados por la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES, la entrega del activo subyacente correspondiente al cumplimiento de contratos de Futuros de Soja y la negociación denominada “Disponible”, en ambos casos, que se realicen desde la entrada de vigencia del presente decreto y durante el mes de septiembre de 2022, serán facturadas considerando el contravalor excepcional y transitorio previsto en el primer párrafo del artículo 5º del presente decreto.
ARTÍCULO 14.- Autorízase al MINISTERIO DE ECONOMÍA a emitir letras denominadas en DÓLARES ESTADOUNIDENSES (U$S), a DIEZ (10) años de plazo, por hasta un monto tal que cubra la diferencia patrimonial por las operaciones del presente Decreto acaecidas al BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA, las que devengarán una tasa de interés igual a la que devenguen las reservas internacionales del BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA por el mismo período y cuyos intereses se cancelarán semestralmente.
Los certificados correspondientes serán depositados en la Central de Registro y Liquidación de Pasivos Públicos y Fideicomisos Financieros (CRYL) a favor del BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA.
ARTÍCULO 15.- La presente medida comenzará a regir a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 16.- Dese cuenta a la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN.
ARTÍCULO 17.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
FERNÁNDEZ - Juan Luis Manzur - Eduardo Enrique de Pedro - Santiago Andrés Cafiero - Jorge Enrique Taiana - Sergio Tomás Massa - Alexis Raúl Guerrera - Gabriel Nicolás Katopodis - Martín Ignacio Soria - Aníbal Domingo Fernández - Carla Vizzotti - Juan Zabaleta - Elizabeth Gómez Alcorta - Jaime Perczyk - Tristán Bauer - Daniel Fernando Filmus - Claudio Omar Moroni - Juan Cabandie - Matías Lammens - Jorge Horacio Ferraresi
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Decreto se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 05/09/2022 N° 69428/22 v. 05/09/2022
(Nota Infoleg: Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la edición web de Boletín Oficial. Los mismos pueden consultarse en el siguiente link: Anexos)