Presidencia de la Nación

PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)


DECRETO 530

Mercado de cambios - Divisas provenientes de exportación de productos - Obligatoriedad de su ingreso y negociación - Se deja sin efecto lo dispuesto por el art. 1° del dec. 2581/64 y por el art. 10 del dec. 1555/86 -Alcances.

Bs. As., 27/03/91

B. O. 28/3/91.

Art. 1° - Déjase sin efecto la obligatoriedad del ingreso y negociación en el mercado de cambios de las divisas provenientes de la exportación de productos que fuera dispuesta por el art.1° del dec. 2581 del 10 de abril de 1964.

Art. 2° - Lo dispuesto en el artículo precedente resultará asimismo de aplicación a toda suma ganada en moneda extranjera a favor de un residente en la República Argentina y a las divisas provenientes por el cobro de conceptos tales como Hoteles, pasajes, comisiones, seguros y otros similares.

Art.3° - El Banco Central de la República Argentina y la Administración Nacional de Aduanas dictarán en el ámbito de sus respectivas competencias las disposiciones que resulten necesarias tendientes a la eliminación de la refrendación bancaria de los permisos de embarque, el registro de refrendaciones a cargo de las entidades bancarias, la obligatoriedad de la comunicación diaria de refrendaciones, la denuncia por falta de ingreso de divisas u otras que resultaren pertinentes por aplicación de lo dispuesto en el presente decreto.

Art. 4° - Déjase sin efecto lo dispuesto por el art.10 del dec. 1555 de fecha 4 de setiembre de 1986, sobre ingreso y negociación de divisas para el acceso al sistema de devolución de tributos establecido en el mismo. El pago de los importes que corresponda a las operaciones alcanzadas por este régimen se efectuará de acuerdo a la normativa vigente, utilizándose el tipo de cambio cierre comprador del Banco de la Nación Argentina del día anterior al de efectuarse su pago o acreditación en cuenta al exportador.

Art. 5° - Lo establecido en el art. 1° resultará de aplicación para las declaraciones aduaneras de exportación para consumo que se oficialicen ante la Administración Nacional de Aduanas a partir del día siguiente al de la publicación del presente decreto en el Boletín Oficial.

Art. 6° - Comuníquese, etc.- Menem.- Cavallo.

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