ESTUPEFACIENTES
DECRETO N° 5.247
Organismo encargado de verificar su elaboración.
Bs. As., 9/8/72
VISTO lo dispuesto mediante Ley número 17.818; y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 13 (in fine) establece la obligatoriedad por parte de la autoridad sanitaria nacional de verificar la cantidad y calidad de los estupefacientes obtenidos por los establecimientos habiliados para su elaboración.
Que es necesario reglar el procedimiento a seguir para cumplir con dichos requisitos.
Que lo propuesto responde a las Políticas Nacionales Nros. 39, 40 y 126,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1º - El Ministerio de Bienestar Social, por intermedio del Instituto Nacional de Farmacología y Bromatología y con intervención del Departamento de Contralor de Industrias Farmacéutica y Alimentaria, intervendrá toda partida de estupefacientes elaborada en los establecimientos habilitados para esos fines, cualquiera sea la procedencia de la materia prima con que los estupefacientes se elaboren.
Art. 2º - El Instituto Nacional de Farmacología y Bromatología procederá a analizar dichas partidas en el plazo de 15 días hábiles, contados desde el momento en que el establecimiento elaborador comunique su disponibilidad a los efectos del análisis. Dicho análisis tendrá carácter oficial.
Art. 3º - A los 15 días hábiles de la comunicación, si el establecimiento no hubiera sido notificado que por los resultados del análisis la partida debe permanecer intervenida, podrá considerársela desintervenida a los fines de su comercialización. Si comprobaciones posteriores llegaran a determinar que la partida así liberada no reunía las condiciones de calidad y pureza exigibles, la responsabilidad recaerá en el establecimiento elaborador y en su director técnico, quienes se harán pasibles de las sanciones que prevé el Capítulo VIII de la ley 17.818.
Art. 4º - Comuníquese, pblíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
LANUSSE
Franciso G. Manrique.
DECRETO N° 5.247
Organismo encargado de verificar su elaboración.
Bs. As., 9/8/72
VISTO lo dispuesto mediante Ley número 17.818; y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 13 (in fine) establece la obligatoriedad por parte de la autoridad sanitaria nacional de verificar la cantidad y calidad de los estupefacientes obtenidos por los establecimientos habiliados para su elaboración.
Que es necesario reglar el procedimiento a seguir para cumplir con dichos requisitos.
Que lo propuesto responde a las Políticas Nacionales Nros. 39, 40 y 126,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1º - El Ministerio de Bienestar Social, por intermedio del Instituto Nacional de Farmacología y Bromatología y con intervención del Departamento de Contralor de Industrias Farmacéutica y Alimentaria, intervendrá toda partida de estupefacientes elaborada en los establecimientos habilitados para esos fines, cualquiera sea la procedencia de la materia prima con que los estupefacientes se elaboren.
Art. 2º - El Instituto Nacional de Farmacología y Bromatología procederá a analizar dichas partidas en el plazo de 15 días hábiles, contados desde el momento en que el establecimiento elaborador comunique su disponibilidad a los efectos del análisis. Dicho análisis tendrá carácter oficial.
Art. 3º - A los 15 días hábiles de la comunicación, si el establecimiento no hubiera sido notificado que por los resultados del análisis la partida debe permanecer intervenida, podrá considerársela desintervenida a los fines de su comercialización. Si comprobaciones posteriores llegaran a determinar que la partida así liberada no reunía las condiciones de calidad y pureza exigibles, la responsabilidad recaerá en el establecimiento elaborador y en su director técnico, quienes se harán pasibles de las sanciones que prevé el Capítulo VIII de la ley 17.818.
Art. 4º - Comuníquese, pblíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
LANUSSE
Franciso G. Manrique.