ORGANISMOS DEL ESTADO
DECRETO Nº 520
Ministerio de Economía.
Créanse Secretarías de Estado.
Competencias.
VISTO el Decreto Nº 75, del 25 de octubre de 1973 y el Decreto Nº 95 de fecha 22 de enero de 1974, por los que se crean las Secretarías de Estado correspondientes al ámbito del Ministerio de Economía y se establecen sus respectivas competencias, y
CONSIDERANDO:
Que es conveniente modificar las asignadas a la Secretaría de Estado de Agricultura y Ganadería, ampliándolas para comprender las materias y las estructuras administrativas que han sido tradicionalmente de su competencia, como lo son en general los recursos forestales, la caza, la fauna y los parques nacionales, pues se trata de cuestiones íntimamente vinculadas a la producción de la tierra o constituyen elementos indispensables para esa producción.
Que la materia de la minería constituye por sí una actividad de suficiente importancia económica como para tener en la estructura administrativa del Estado la jerarquía propia de una Secretaría, pues solamente así podrá encararse en este ámbito una política de suficiente proyección, como la que requiere la economía nacional en esta materia.
Que simultáneamente, el tema de los intereses marítimos requiere igual jerarquía, para poder llevar a cabo una política que supla el agudo déficit que experimenta la nación, tanto en el orden de las instalaciones y del transporte fluvial y marítimo como en materia de los recursos vivos del agua, no obstante las posibilidades que ofrece la geografía argentina en razón de su amplio litoral marítimo, la importancia de sus vías fluviales y la riqueza de su plataforma submarina.
Que esta reforma en la competencia de las Secretarías de Estado en el ámbito del Ministerio de Economía, lleva a la creación de la Secretaría de Estado de Minería y de la de Intereses Marítimos, así como la de la Subsecretaría de Recursos Naturales Renovables y Ecología de la Secretaría de Estado de Agricultura y Ganadería; de la Subsecretaría Administrativa en la Secretaría de Estado de Minería; de las Subsecretarías de Marina Mercante y de Pesca, en la Secretaría de Estado de Intereses Marítimos.
Que este propósito implica también modificar la competencia de la Secretaría de Estado de Transporte y Obras Públicas ampliándola en lo que hace a los recursos hídricos, servicios de agua potable y de desagüe y al planeamiento ambiental, sustrayéndole las materias relacionadas con la marina mercante, que le fueron asignadas por el referido Decreto Nº 75 del 25 de octubre de 1973.
Por todo ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1º — Sustitúyese el artículo 1º del Decreto Nº 75 del 25 de octubre de 1973 por el siguiente:
Artículo 1º — Créanse en el ámbito del Ministerio de Economía las Secretarías de Estado de: Programación y Coordinación Económica, de Hacienda, de Desarrollo Industrial, de Agricultura y Ganadería, de Comercio, de Transporte y Obras Públicas, de Comunicaciones, de Energía, de Comercio Exterior y Negociaciones Económicas Internacionales, de Minería y de Intereses Marítimos.
Art. 2º — En el artículo 5º del decreto mencionado precedentemente sustitúyese el inciso 6 y agréguense los incisos 16 a 24 con los siguientes textos:
6) El mejoramiento de las especies vegetales y animales con miras a lograr una mayor productividad y administración de los organismos oficiales, mixtos o privados cuya gestión se le confíe con la misma finalidad.
16) El régimen relativo a la conservación de los recursos naturales renovables que competan a su área.
17) El régimen de las actividades relacionadas con los sectores forestales y de caza.
18) La protección y fiscalización sanitaria de la producción forestal y de la caza.
19) Las investigaciones científicas y tecnológicas programadas en el área forestal.
20) La elaboración de programas regionales o sectoriales y la implementación de su ejecución a fin de asegurar la organización racional de las actividades forestales, en concurrencia con la Secretaría de Estado de Desarrollo Industrial.
21) La clasificación, tipificación, certificación de calidad, normalización y fiscalización en esos aspectos, en la comercialización de los productos forestales y de la caza.
22) La administración de los bosques, parques nacionales, reservas nacionales y monumentos naturales.
23) La formulación de planes de riego.
24) La formulación de programas de desarrollo rural.
Art. 3º — Sustitúyase el artículo 7º del citado Decreto por el siguiente:
Artículo 7º — Compete a la Secretaría de Estado de Transporte y Obras Públicas, asistir al Ministerio de Economía en todo lo concerniente al fomento, administración, explotación, coordinación y fiscalización de la infraestructura económica del transporte terrestre, coordinando con la Secretaría de Estado de Intereses Marítimos lo relativo al transporte marítimo y fluvial y en especial de los respectivos servicios públicos, estudio, proyecto, dirección y realización de las obras públicas nacionales, y en particular, asistirlo en:
1. — La formulación de la política nacional en materia de transporte terrestre y aéreo.
2. — La supervisión, el fomento y desarrollo técnico y económico de los sistemas de transporte terrestre, así como de las rutas y estaciones afectadas a los mismos.
3. — La coordinación normativa y la regulación de los sistemas de transporte de la República teniendo en cuenta los objetivos socio-económicos de la Nación, con la participación de los organismos públicos en los aspectos de sus respectivas competencias.
4. — El asesoramiento en la fijación de tarifas del sistema de transportes.
5. — El dictado de normas, asesoramiento, proyecto, construcción, fiscalización y conservación de las obras públicas que no estén confiadas expresamente a otro organismo del Estado.
6. — La participación en los proyectos de infraestructura aeronáutica.
7. — El registro de inscripción, la fijación de las capacidades y la calificación de empresas ejecutoras de obras, las firmas consultoras y los trabajos regidos por las leyes correspondientes.
8. — La reglamentación y fiscalización de los sistemas de reajuste del costo de obras y los trabajos públicos sujetos al régimen legal en la materia, en coordinación con la Secretaría de Estado de Comercio.
9. — La coordinación y promoción de los estudios e investigaciones de sismología e ingeniería antisísmica necesarios para la formulación de una política nacional de prevención sísmica, así como la elaboración de normas que permitan optimizar la estabilidad y permanencia de las estructuras civiles en la zona sísmica del país.
10. — La promoción, reglamentación y fiscalización de las profesiones vinculadas a las áreas de su competencia.
11. — La formulación de las políticas, planes y programas, incluyendo los de inversión y atendiendo a los aspectos regionales en el área de su competencia.
12. — La determinación de políticas y el ejercicio del poder de policía con relación a las empresas del Estado cuyo objeto corresponda a su jurisdicción.
13. — La participación en el organismo interministerial que se establezca a los efectos de la coordinación de las facultades que en materia de Transporte Aéreo Comercial compete al Ministerio de Economía y al Ministerio de Defensa.
14. — La supervisión de todo lo relativo a los servicios de agua potable y desagües en jurisdicción nacional y en las provincias acogidas al régimen federal en la materia, en coordinación con el Ministerio de Bienestar Social.
15. — La formulación del régimen de la utilización integral y coordinada de los recursos hídricos desde el punto de vista funcional territorial social y económico, y la conducción de la política hídrica nacional.
16. — La implementación y control de la política sobre contaminación ambiental, en coordinación con el Ministerio de Bienestar Social.
17. — La formulación de planes de desarrollo regional en el ámbito de su competencia y en coordinación con el Ministerio de Bienestar Social.
18. — El asesoramiento, selección de técnicas y el relevamiento de información en materia de preservación de las condiciones ambientales, en coordinación con el Ministerio de Bienestar Social.
19. — El asesoramiento en materia de localizaciones de actividades productivas, en coordinación con el Ministerio de Bienestar Social.
Art. 4º — Sustitúyese el artículo 10 del mencionado Decreto por el siguiente:
Artículo 10. — Compete a la Secretaría de Estado de Minería asesorar al Ministerio de Economía en todo lo inherente a la formulación, ejecución y control de la política y régimen integral de la minería, excepto las del carbón e hidrocarburos líquidos y gaseosos y en particular asistirlo en:
1. — La promoción, organización, racionalización y fiscalización de la actividad minera en todas sus etapas.
2. — La formulación de la política tecnológica y el desarrollo y adopción de nuevas tecnologías, tanto del sector público como del privado.
3. — La formulación, promoción, supervisión y administración de investigaciones, estudios y proyectos.
4. — La formulación, promoción, supervisión y administración de los proyectos y programas de asistencia.
5. — La regulación y supervisión de la captación, concentración, sistematización, interpretación, elaboración, archivo, recuperación y publicación de la información minera.
6. — La promoción y financiamiento de obras de infraestructura y de actividades coadyuvantes al desarrollo, aprovechamiento y preservación de los recursos mineros.
7. — La promoción y organización de la cooperación técnica y financiera para el desarrollo, aprovechamiento y preservación de los recursos mineros.
8. — La participación en la negociación de los acuerdos internacionales y en la celebración de los acuerdos interjurisdiccionales en que la Nación sea parte y la supervisión de su cumplimiento.
9. — La normalización y el control de la calidad de la producción minera.
10. — La participación en la política arancelaria y de producción minera, en coordinación con la Secretaría de Estado de Hacienda y la Secretaría de Estado de Comercio Exterior y Negociaciones Económicas Internacionales.
11. — La promoción de la integración de los procesos minero-industriales en coordinación con la Secretaría de Estado de Desarrollo Industrial.
12. — El fomento del cooperativismo minero en coordinación con el Ministerio de Bienestar Social.
13. — La formación y la capacitación de los recursos humanos necesarios para el desenvolvimiento de la minería.
14. — El establecimiento de un sistema nacional de coordinación minera.
15. — La elaboración de la legislación minera y demás normas atinentes al sector.
16. — La organización de la autoridad minera y de las demás atribuciones que el Código de Minería otorga al Estado en cuanto sea materia de jurisdicción nacional.
Art. 5º — Agrégase como artículo 11 del Decreto Nº 75 del 25 de octubre de 1973 el siguiente texto:
Artículo 11. — Compete a la Secretaría de Estado de Intereses Marítimos asesorar al Ministerio de Economía en todo lo concerniente a la formulación de políticas, promoción, investigación, explotación, desarrollo, fiscalización y régimen de las actividades vinculadas a los intereses marítimos, con intervención del Ministerio de Defensa — Comando General de la Armada, en los aspectos relacionados con la Defensa Nacional asistirlo en las siguientes materias:
1. — El régimen de las actividades relacionadas con la pesca y caza, fluvial y marítima.
2. — La protección y fiscalización sanitaria de la producción pesquera y de la caza, fluvial y marítima.
3. — Las investigaciones científicas y tecnológicas programadas en la materia de la pesca.
4. — El desarrollo y adopción de nuevas tecnologías de conservación de productos de la pesca, en concurrencia con la Secretaría de Estado de Agricultura y Ganadería.
5. — La clasificación, tipificación, certificación de calidad, normalización y fiscalización en esos aspectos en la comercialización de los productos de la pesca y de la caza, marítima y fluvial.
6. — La formulación, ejecución y control de las políticas y régimen integral aplicables a las industrias derivadas de los productos del mar y de la pesca continental y fluvial, en concurrencia con la Secretaría de Estado de Desarrollo Industrial.
7. — La formulación y fiscalización de la política concerniente a la marina mercante nacional, coordinando con las Secretarías de Estado de Transporte y Obras Públicas y de Comercio Exterior y Negociaciones Económicas Internacionales lo relativo al más adecuado tratamiento del transporte de los bienes y productos comerciables con el exterior.
8. — La obtención de un nivel óptimo de operabilidad de las vías navegables y el mantenimiento de una infraestructura portuaria apta para satisfacer los requerimientos del desarrollo y de la seguridad nacional.
9. — La formulación del régimen de los servicios de las flotas mercantes de cabotaje y de ultramar pertenecientes a empresas estatales no específicamente navieras, prestando asimismo asesoramiento para la elaboración y aprobación de los planes de expansión de las mismas.
10. — La administración del Fondo Nacional de la Marina Mercante.
Art. 6º — Modifícase el artículo 11 del Decreto Nº 75 del 25 de octubre de 1973, denominándolo 12 en la nueva numeración, en la siguiente forma:
a) En el inciso 4 como apartado d) agrégase la Subsecretaría de Recursos Renovables y Ecología.
b) En el inciso 6, apartado b), según redacción del Decreto Nº 484 del 13 de agosto de 1974, sustituyéndose la Subsecretaría de Marina Mercante por la Subsecretaría de Recursos Hídricos, y agrégase como Apartado e) la Subsecretaría de Planeamiento Ambiental.
c) Sustitúyese el inciso 9 por el siguiente:
En la Secretaría de Estado de Minería:
a) Subsecretaría Técnica.
b) Subsecretaría Administrativa.
Art. 7º — Agrégase como inciso 10 del artículo 11 del Decreto Nº 75 del 25 de octubre de 1973, el siguiente:
10. — En la Secretaría de Estado de Intereses Marítimos;
a) Subsecretaría de Marina Mercante.
b) Subsecretaría de Pesca.
Art. 8º — Los actuales artículos 12, 13 y 14 del mencionado Decreto Nº 75 de fecha 25 de octubre de 1973, llevarán, respectivamente, los números 13, 14 y 15.
Art. 9º — Autorízase al señor Ministro de Economía, por esta única vez y a los efectos de adecuar la nueva situación jurisdiccional a las modificaciones que se establecen por el presente decreto, a designar, promover, subrogar, contratar y asignar funciones al personal necesario en las categorías superiores a la cuarta en orden jerárquico del Estatuto, Escalafón o Convenio correspondiente, sin modificar los cargos previstos en las estructuras vigentes de los organismos que se transfieren y sin alterar los respectivos créditos presupuestarios.
Art. 10. — Las Secretarías de Estado de Minería, de Intereses Marítimos, de Agricultura y Ganadería y de Transporte y Obras Públicas elevarán para su aprobación en el término de noventa (90) días sus respectivas estructuras orgánicas.
Art. 11. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
VIDELA.
Julio M. Klix.
Julio J. Bardi.
Julio A. Gómez.