Presidencia de la Nación

PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)


PRESUPUESTO

Decreto 502/94

Dispónense redistribuciones de algunos gastos a efectos de atender demandas adicionales de la comunidad.

Bs. As., 8/4/94

VISTO el Presupuesto de la Administración Nacional para 1994, aprobado por la Ley Nº 24.307, y

CONSIDERANDO:

Que resulta necesario adoptar normas que contribuyan a la contención del gasto público, sin que ello repercuta en el cumplimiento eficiente de las funciones a cargo del Gobierno Nacional.

Que en base a lo expresado en el considerando anterior, es aconsejable disponer redistribuciones de algunos gastos con el propósito de atender demandas adicionales de la comunidad.

Que resulta conveniente determinar el tipo de documentación que acompañe las órdenes de pago emitidas, a efectos de verificar su sustentación en sumas ciertas y liquidadas.

Que asimismo corresponde dar intervención a la SECRETARIA DE PROGRAMACION ECONOMICA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y DE OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS para la autorización del inicio de los nuevos proyectos de inversión incluidos en el presupuesto de la Administración Nacional para el presente ejercicio.

Que dentro de las disposiciones de la Ley Nº 24.156, es necesario velar para que todos los recursos asignados por la Ley de Presupuesto para la Administración Nacional sean utilizados en la forma más eficiente posible.

Que el presente Decreto se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 86, Inciso 2, de la Constitución Nacional.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º – A partir de la fecha de publicación del presente decreto, todo incremento de gastos de cualquier jurisdicción o entidad, financiado con Fuente 11 - Tesoro Nacional, deberá compensarse con una rebaja por igual monto, de dicha fuente, en otra jurisdicción o entidad integrante del Presupuesto de la Administración Nacional.

Art. 2º – Todos los remanentes de recursos correspondientes a ejercicios anteriores de las jurisdicciones y entidades dependientes del PODER EJECUTIVO NACIONAL deberán ingresarse al Tesoro Nacional antes del 30 de abril de 1994, salvo que exista una norma legal, con jerarquía de Ley, que disponga lo contrario.

Art. 3º – Todas las órdenes de pago que ingresen a la CONTADURIA GENERAL DE LA NACION, deberán adjuntar copia autenticada por el responsable del servicio administrativo financiero, de la documentación demostrativa que el importe solicitado corresponde, en todos los casos, a sumas ciertas y liquidadas.

Exceptúase de ese requisito a las órdenes de pago referidas al inciso 1 - Gastos en Personal y las correspondientes a Fondos Permanentes y Cajas Chicas.

Art. 4º – La SECRETARIA DE HACIENDA no dará curso a las órdenes de pago de las jurisdicciones y entidades de la Administración Nacional que no remitan, dentro de los quince días corridos de la finalización de cada trimestre, la ejecución física de las metas y de la producción terminal bruta de cada uno de los programas, como así también la ejecución física de los proyectos y sus obras, de acuerdo con lo establecido por el artículo 15 del Decreto Nº 2662 de fecha 27/12/93.

Art. 5º – A partir de la fecha de publicación del presente Decreto, las jurisdicciones y entidades no podrán iniciar la ejecución de nuevos proyectos de inversión, incluidos en el presupuesto de la Administración Nacional para el presente ejercicio, sin la previa autorización de la SECRETARIA DE PROGRAMACION ECONOMICA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS. La mencionada Secretaría determinará las normas y procedimientos a seguir para los pedidos de autorización a que alude el presente a que alude el presente artículo.

Art. 6º – Establécese que todas las partidas parciales de la partida principal 39 - Otros Servicios, tendrán el carácter de partidas limitativas y sólo podrán ser modificadas mediante Decreto del PODER EJECUTIVO NACIONAL.

Art. 7º – Determínase que las jurisdicciones y entidades de la Administración Nacional no podrán, al ejecutar sus respectivos presupuestos, utilizar las partidas parciales 'Otros no especificados precedentemente', correspondientes a los Incisos 2 - Bienes de Consumo y 3 - Servicios no Personales, sin la previa autorización de la CONTADURIA GENERAL DE LA NACION para lo cual deberán aportar a la misma los elementos de juicio y las razones que impiden su imputación a las correspondientes partidas específicas.

Art. 8º – Déjase sin efecto el artículo 10 del decreto Nº 2662/93.

Art. 9º – Las jurisdicciones y entidades que soliciten modificaciones de sus presupuestos financiadas con incrementos de las fuentes de financiamiento: 1.2.- Recursos propios, 1.3.- Recursos con afectación específica, 1.4.- Transferencias internas y 2.1.- Transferencias externas, según corresponda, deberán acompañar en todos los casos, la documentación certificada por la Unidad de Auditoría Interna, demostrativa que el aumento de recursos se encuentra disponible.

Art. 10.– Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.– MENEM.– Domingo F. CAVALLO

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