SALUD PUBLICA
Fonoaudiología.
Práctica de la profesión.
DECRETO Nº 4.857
Bs. As., 23/5/73
VISTO la necesidad de promover una adecuada actualización del Decreto Nº 6.216/67 reglamentario de la Ley 17.132, en cuanto respecta a los adelantos logrados por la Fonoaudiología; y
CONSIDERANDO:
Que la fonoaudiología, rama complementaria de la Medicina, ha experimentado un enorme progreso, ocupando un lugar destacado tanto en el campo internacional como en nuestro país.
Que, como lo aconsejan las autoridades universitarias, de acuerdo a la evolución mundial de la ciencia y de la técnica, es necesario distinguir dos niveles dentro de dicha rama auxiliar.
Que la creación de la Licenciatura en Fonoaudiología, a nivel Universitario, con planes de estudio que profundizan sus técnicas, estableciendo una diferencia con la Fonoaudiología, permitiendo a los licenciados una práctica más amplia y profunda en dicha disciplina.
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1º — Reemplázase el texto de los artículos 103 y 104 del Decreto número 6.216/67, por los siguientes:
'Artículo 103. — Está permitido a los fonoaudiólogos practicar:
a) Respecto a audición; interrogatorio; determinación de los niveles de audición, mediante audiometría con instrumental electrónico; acumetría; exámenes supraliminales; logoaudiometría; logoaudiometrías sensibilizadas; metodología de la investigación para examen diferencial entre trastornos de audición y otras patologías; examen de la función del 8º par, inclusive aparato vestibular; rehabilitación de hipoacúsicos con lenguaje integrado; selección de otoamplífonos.
b) Respecto a audición; interrogatorio; estudio de las características propias de la voz normal o patológica; estudio de la posición de la laringe en reposo y durante la emisión vocal y esquema corporal vocal; medición de los diámetros torácicos y espirometría en función vocal; determinación de la pérdida nasal de aire durante la emisión vocal; estudio de la coordinación fonorrespiratoria; estudio de la musculatura corporal y extralaríngea en función vocal; relajación general en función vocal; masoterapia y relajación de la musculatura extralaríngea en función vocal; rehabilitación respiratoria en función vocal; ubicación e impostación de la voz hablada y cantada; estimulación cocleo-recurrencial; rehabilitación de disfonías en general, en trastornos posquirúrgicos y postramáuticos de la laringe y en voces de compensación.
c) Respecto a Lenguaje: interrogatorio; examen y tratamiento del lenguaje incluyendo neuropsicomotricidad, esquema corporal, noción témporo-espacial, 'gestalt' atención-memoria; análisis-síntesis; categoría-abstracción; musicalidad; ritmo; lateralidad; tests verbales y no verbales referidos a trastornos orgánicos o funcionales.
d) Está permitido a los Licenciados en fonoaudiología; efectuar vestibulometría; electronistagmografía y aportar elementos de juicio para el diagnóstico diferencial de trastornos del lenguaje y la audición.
Está prohibido a los Licenciados en Fonoaudiología y a los Fonoaudiólogos:
A) efectuar exámenes cuya técnica corresponde al médico.
B) realizar laringoscopias y maniobras endoscópicas.
C) efectuar diagnósticos y pronósticos.
D) efectuar indicaciones terapéuticas médicas.
'Artículo 104. — Los Fonoaudiólogos solicitarán a la Subsecretaría de Salud Pública la autorización para ejercer su actividad profesional. Cuando la actividad se realice en gabinete privado o domicilio, deberá asentarse la siguiente documentación:
a) Archivo de las órdenes de asistencia con diagnóstico, firmadas por el médico remitente.
b) Registro de pacientes.
Art. 2º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
LANUSSE.
Oscar R. Puiggrós.