CONVENIOS
Decreto 447/2009
Apruébase el Acta Complementaria del Convenio de Transferencia de Previsión Social para el personal de la Policía y del Servicio Penitenciario de la Provincia de La Rioja al Estado Nacional.
Bs. As., 6/5/2009
VISTO el Expediente Nº 024-99-81064871-2-796 del Registro de la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias, el Decreto Nº 503 de fecha 9 de mayo de 1996, y
CONSIDERANDO:
Que por el Decreto Nº 503/96 se ratificó el CONVENIO DE TRANSFERENCIA DEL SISTEMA DE PREVISION SOCIAL DE LA PROVINCIA DE LA RIOJA AL ESTADO NACIONAL celebrado entre el GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE LA RIOJA y el GOBIERNO NACIONAL a través de los MINISTERIOS DEL INTERIOR, y de los entonces MINISTERIOS DE ECONOMIA, OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS y DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, con fecha 29 de marzo de 1996.
Que con fecha 10 de septiembre de 2008, se ha suscripto el ACTA COMPLEMENTARIA DEL CONVENIO DE TRANSFERENCIA DE PREVISION SOCIAL DE LA PROVINCIA DE LA RIOJA AL ESTADO NACIONAL entre el GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE LA RIOJA y la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), con el objeto de adecuar los requisitos legales aplicables al personal de la Policía y del Servicio Penitenciario de la PROVINCIA DE LA RIOJA, en materia de retiros y pensiones, a los estipulados y en vigencia del Régimen de Retiros de la Policía Federal Argentina y del Servicio Penitenciario Federal.
Que la aprobación de la citada ACTA deviene necesaria conforme a las pautas oportunamente acordadas en la CLAUSULA DECIMA del Convenio de Transferencia del Sistema de Previsión Social de la PROVINCIA DE LA RIOJA al ESTADO NACIONAL, suscripto el 29 de marzo de 1996.
Que, en ese sentido, el ACTA en cuestión reformula los criterios prestacionales actualmente en vigencia en la PROVINCIA DE LA RIOJA, para materializar la adecuación normativa de los requisitos de edad y de servicios vigentes para la Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal Argentina y del Servicio Penitenciario Federal.
Que en la CLAUSULA DECIMA del referido CONVENIO las Partes exponen el propósito de adecuar la normativa provincial para el personal retirado y pensionado de la policía y del servicio penitenciario de la PROVINCIA DE LA RIOJA a los requerimientos legales imperantes para el acogimiento de una prestación de retiro o pensión del personal de la Policía Federal Argentina y del personal del Servicio Penitenciario Federal, razón por la cual, el nuevo instrumento rubricado está cumpliendo el compromiso asumido entre la Nación y la citada provincia oportunamente.
Que, con la vigencia del acta suscripta, se alcanza plena equiparación legal de ambos plexos normativos de retiros y pensiones —provincial y nacional—, en lo referente a los recaudos de edad, de años de servicios y de porcentajes de aportes y contribuciones.
Que, en consecuencia, corresponde disponer la aprobación del ACTA COMPLEMENTARIA DEL CONVENIO DE TRANSFERENCIA DE PREVISION SOCIAL DE LA PROVINCIA DE LA RIOJA AL ESTADO NACIONAL suscripta el 10 de septiembre de 2008 entre el GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE LA RIOJA y la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES).
Que, asimismo, resulta necesario facultar a la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) para la elaboración de las disposiciones aclaratorias necesarias para la instrumentación del citado convenio, por cuanto es el organismo público que interviene en materia de trámites de retiros y pensiones.
Que las áreas técnicas y legales de la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) y la Dirección de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL han tomado la intervención que les compete.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 99, inciso 1) de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello,
LA PRESIDENTA DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Art. 1º — Apruébase el ACTA COMPLEMENTARIA DEL CONVENIO DE TRANSFERENCIA DE PREVISION SOCIAL DE LA PROVINCIA DE LA RIOJA AL ESTADO NACIONAL, suscripta el 10 de septiembre de 2008 entre el GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE LA RIOJA y la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), en representación del PODER EJECUTIVO NACIONAL, protocolizada bajo el número 061 del Registro de la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), que corno Anexo forma parte integrante del presente decreto en copia autenticada.
Art. 2º —Facúltase a la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) a emitir las normas aclaratorias e interpretativas necesarias para la efectiva instrumentación del Acta que se aprueba por el artículo 1º del presente decreto.
Art. 3º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — FERNANDEZ DE KIRCHNER. — Sergio T. Massa. — Aníbal D. Fernández. — Carlos A. Tomada.
ACTA COMPLEMENTARIA
DEL CONVENIO DE TRANSFERENCIA DE PREVISION SOCIAL DE LA
PROVINCIA DE LA RIOJA AL ESTADO NACIONAL
En la ciudad de La Rioja a los 10 días del mes de setiembre del año dos mil ocho, se reúnen en este acto el Sr. Director Ejecutivo de la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) Lic. Amado Boudou, en adelante LA NACION, y el Sr. Gobernador de la Provincia de La Rioja, Dr. Luis Beder Herrera, en representación de la misma, en adelante LA PROVINCIA, en cumplimiento de lo establecido en la Cláusula Décima del Convenio de Transferencia del Sistema Provincial de Previsión Social de la Provincia de La Rioja al ESTADO NACIONAL, suscripto entre las partes el día veintinueve de marzo de mil novecientos noventa y seis, aprobado por Ley Provincial Nº 6154 y por Decreto del Poder Ejecutivo de la Nación Nº 503/96, convienen en proponer las Cláusulas seguidas:
PRIMERA: LA PROVINCIA adecua los requisitos del Régimen de Retiros y Pensiones de la Policía y del Servicio Penitenciario de La Rioja, regidos por las Leyes Nº 4935/87 y Nº 7955 (a excepción de los artículos 21, 22, 23 y 26 de la Ley Nº 7955 que quedarán derogados), sólo en los apartados mencionados expresamente en el presente instrumento, a las Leyes Nacionales Nº 21.965 y Nº 13.018, reglamentarias del Régimen de Retiros y Pensiones de la Policía Federal Argentina y del Servicio Penitenciario Nacional, respectivamente. La adecuación comprenderá las modificaciones futuras introducidas en las leyes federales de esta materia, en lo concerniente al objeto de la presente.
SEGUNDA Acuérdese que para tener derecho al haber de retiro, el personal policial deberá acreditar los servicios establecidos en los artículos 91 y 97 de la Ley Nº 21.965. A tal efecto, para el cómputo de servicios se aplicarán los artículos 93 a 95 del mismo plexo legal. Será aplicable también, el inc. e) del art. 98 de la citada norma al personal de la policía de la provincia.
TERCERA: Conviénese que el personal del servicio penitenciario deberá cumplir con los requisitos de edad y servicios establecidos en los artículos 4º y 5º de la Ley Nº 13.018. El cómputo de servicios se hará en los términos del artículo 7º de la misma norma. Déjase establecido que la presente cláusula no será de aplicación a los agentes comprendidos y sujetados a las especificaciones legales obrantes en el Anexo I.
CUARTA: Determínese que el derecho de retiro resultará únicamente de la aplicación de los artículos 96 y 100 de la Ley para el Personal de la Policía Federal Argentina Nº 21.965 y de los artículos 9 y 10 de la Ley del Régimen de Retiro y Pensiones del Personal del Servicio Penitenciario Nacional Nº 13.018.
QUINTA: Establécese la nueva modalidad de recursos aplicable a los activos y retirados del presente régimen: un 8% en concepto de aportes para el personal en actividad, un 8% en concepto de aportes para el personal retirado; y en concepto de contribuciones un 16% sobre las remuneraciones del personal —policial penitenciario— en actividad a cargo del Gobierno de la Provincia de La Rioja. La escala de aportes y contribuciones tendrá vigencia a partir de la vigencia de la presente, y será aplicable para los retirados futuros. La determinación del haber de retiro del personal policial o del Servicio Penitenciario en el momento de su pase a situación de retiro, estará determinada sobre la base del último mes de sueldo o del mejor cargo efectivamente desempeñado en la Institución Policial o en el Servicio Penitenciario Provincial, computándose los adicionales y/o bonificaciones vigentes con carácter remunerativos. El haber de retiro será móvil y sufrirá los aumentos que por decreto del Poder Ejecutivo Provincial se introduzcan en el haber de grado con que fueron calculados cuando revistaba en actividad.
SEXTA: Dispónese que la implementación operativa de la presente estará a cargo de las dependencias administrativas del Gobierno de La Rioja y de la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES).
SEPTIMA: LA NACION y LA PROVINCIA convienen en mantener la plena vigencia de las Leyes Nº 4935 y Nº 7955 (a excepción de los artículos 21, 22, 23 y 26 de la Ley Nº 7955 que quedarán derogados) del Régimen de Retiros y Pensiones de la Policía y del Servicio Penitenciario. Aquellas normativas provinciales conmovidas por el tenor de este instrumento quedan abrogadas de pleno derecho.
No serán oponibles a LA NACION, en el rol de responsable pagador de los retiros, las modificaciones normativas que alteren las condiciones legales regulatorias de la carrera policial y penitenciaria del personal activo y retirado existentes a la fecha de traspaso.
OCTAVA: LA PROVINCIA y LA NACION dejan constancia que en materia de reclamos administrativos y/o demandas judiciales entabladas por causas, títulos obligaciones exclusivas al régimen de retiros policial y penitenciario resultarán de aplicación del Convenio de Transferencia del Sistema Previsional mencionado en el primer apartado.
NOVENA: Determínese que el haber de pensión global mínimo será calculado en base al ochenta por ciento de la remuneración básica, más los suplementos generales, asignados al grado de Agente de la Policía de la Provincia (antigüedad dos —2— años), deducidos los descuentos de ley y excluidos los adicionales de carácter personal vigentes o que se estipulen en el futuro. Ningún retirado percibirá un haber inferior al valor mínimo de la pensión global obtenido.
DECIMA: Páutese que este instrumento entrará en vigencia a partir del 1 de enero de 2009, con la ratificación por la norma legal que corresponda a la Provincia. En la órbita nacional será refrendado por Decreto del Poder Ejecutivo de la Nación para generar efectos legales.
Previa lectura y ratificación, se firman dos ejemplares de un solo tenor y a un mismo efecto, en el lugar y fecha indicados en el inicio.
Protocolizado bajo fecha 15 de septiembre de 2008.
ANEXO I
Marco Legal Transitorio y Específico
Teniendo en cuenta que en el Servicio Penitenciario Provincial prestan servicios una considerable cantidad de agentes, entre personal superior y subalterno, que reúnen una elevada edad cercana a la obligatoriedad del retiro en los términos del art. 4º de la Ley 13.018, y que cuentan con servicios de naturaleza exclusivamente penitenciarios o convertidos en las proporciones establecidas en los incisos a), b), c) y d) del artículo 18º y artículo 50º de la Ley provincial Nº 7955, por esta única vez y con carácter excepcional y sólo para el personal que acredite un mínimo de 15 años de servicios prestados a la fecha de suscripción de la presente, se les permitirá obtener el retiro con los porcentajes de haber establecidos en el artículo 22º de la Ley Nº 7955.
No obstante, los agentes que adhieran a estos beneficios deberán, una vez retirados, continuar efectuando aportes especiales por un total de 16% (dieciséis por ciento) mensuales hasta completar 25 y 30 años de servicios —personal subalterno y superior respectivamente—. Cumplido lo referido, el personal retirado, continuará efectuando los aportes personales previstos en la Cláusula Quinta de la presente acta.
Los alcances de este Anexo caducarán cuando la última de las personas contempladas obtenga su retiro o cuando no lo hicieran, desistan de hacerlo o se vean impedidas por otras razones de hecho o de derecho.
Los servicios laborales deberán ser informados por la provincia, los que serán constatados oportunamente por ANSES conforme al procedimiento de estilo. Las disposiciones de este Anexo no resultarán de aplicación en caso de pensiones directas.