PATENTES DE INVENCIÓN Y MODELOS DE UTILIDAD
Decreto 403/2019
DECTO-2019-403-APN-PTE - Decreto N° 260/1996. Modificación.
Ciudad de Buenos Aires, 05/06/2019
VISTO el Expediente N° EX-2018-52897206-APN-DO#INPI, la Ley N° 27.444 y el Decreto N° 260 de fecha 20 de marzo de 1996, y
CONSIDERANDO:
Que por el Decreto N° 260/96 se aprobó el Texto Ordenado de la Ley de Patentes de Invención y Modelos de Utilidad N° 24.481, con las correcciones de la Ley N° 24.572, como Anexo I.
Que asimismo, mediante el citado decreto se aprobó la Reglamentación de la Ley N° 24.481, con las correcciones introducidas por la Ley N° 24.572, como Anexo II.
Que por la Ley N° 27.444 de Simplificación y Desburocratización para el Desarrollo Productivo de la Nación, se introdujeron modificaciones a las citadas normas.
Que a fin de garantizar el logro de los objetivos planteados, resulta necesario adecuar el marco legal existente a las nuevas modalidades y requisitos, con el objeto de reducir las cargas que pesan sobre los administrados, acortar los plazos en los procedimientos, propender a la desburocratización en los trámites y adopción de las nuevas herramientas electrónicas de gestión.
Que en ese orden, se propone diseñar un procedimiento creativo e innovador para la protección del instituto del modelo de utilidad, poniéndose énfasis en la celeridad del mismo a la luz de la importancia de la protección de la innovación para los emprendedores como así también, para las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas.
Que a través del presente se asegura una mayor calidad en la prestación de los servicios, estableciendo procedimientos transparentes y sencillos, facilitando el acceso al público en general al registro de aquellos intangibles, al poder realizar trámites a distancia ante el INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL (INPI), organismo descentralizado en el ámbito del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO.
Que en ese marco, corresponde modificar el Anexo II del Decreto N° 260 de fecha 20 de marzo de 1996.
Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO ha tomado la intervención que le compete.
Que el presente decreto se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas al PODER EJECUTIVO NACIONAL por el artículo 99, inciso 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
ARTÍCULO 1°.- Sustitúyese el artículo 12 del Anexo II del Decreto Nº 260 de fecha 20 de marzo de 1996, por el siguiente:
“ARTÍCULO 12.- Para poder obtener una patente, el solicitante deberá completar, dentro de los plazos que en cada caso se especifiquen en la Ley o en esta Reglamentación, la siguiente información y documentación:
a) Una solicitud de patente en la que deberá constar:
1) Una declaración por la que se solicita formalmente una patente de invención;
2) Nombre completo del solicitante o de los solicitantes;
3) CUIT, CUIL, CDI y nacionalidad del o los solicitantes, o datos registrales cuando fuera una persona jurídica. En caso de tratarse de una persona humana, los datos de identificación del cónyuge cuando correspondiere;
4) Domicilio real y electrónico del o los solicitante/s;
5) Nombre completo del inventor o de los inventores, si correspondiere;
6) Domicilio real del inventor o de los inventores, si correspondiere;
7) Título de la invención;
8) Número de la patente (o de la solicitud de patente) de la cual es adicional la solicitud presentada (si correspondiere);
9) Número de la solicitud de patente de la cual es divisional la solicitud presentada (si correspondiere);
10) Cuando la presentación se efectúa bajo la Ley N° 17.011 (CONVENIO DE PARÍS), datos de la prioridad o de las prioridades invocadas en la solicitud de patente: (país, número y fecha de presentación de la solicitud o solicitudes extranjeras). En caso de no poseer al momento de la presentación nacional el número de la prioridad o de las prioridades extranjeras, el/los mismo/s podrá/n ser declarado/s en cualquier momento dentro de los TRES (3) meses contados a partir de la presentación de la solicitud nacional.
Dentro de ese mismo plazo, la Autoridad de Aplicación podrá pedir la traducción al idioma nacional en formato electrónico o digital cuando el/los documento/s de prioridad esté/n redactados en otro idioma;
11) Nombre y dirección completos de la institución depositaria del microorganismo, fecha en que fue depositado y el número de registro asignado al microorganismo por la institución depositaria, cuando la solicitud de patente se refiera a un microorganismo;
12) Nombre completo de la persona o del agente de la propiedad industrial autorizado para tramitar la solicitud de patente;
13) Número de documento de identidad de la persona autorizada o número de matrícula del agente de la propiedad industrial autorizado o del apoderado general para administrar del solicitante;
b) Una descripción técnica de la invención, encabezada por el título de la patente, coincidente con el que figura en la solicitud, que deberá contener:
1) Una descripción del campo técnico al que pertenezca la invención;
2) Una descripción del estado de la técnica en esa área, conocida por el inventor, indicando preferentemente los documentos que lo divulgaron;
3) Una descripción detallada y completa de la invención, destacando las ventajas con respecto al estado de la técnica conocido, comprensible para una persona versada en la materia;
4) Una breve descripción de las figuras incluidas en los dibujos, si los hubiere.
c) Una o más reivindicaciones;
d) Los dibujos técnicos necesarios para la comprensión de la invención a que se haga referencia en la memoria descriptiva;
e) Un resumen de la descripción de la invención;
f) Certificado de depósito del microorganismo expedido por la institución depositaria, cuando correspondiere;
g) Cuando se invoque prioridad, deberá acompañar el/los documento/s de cesión y su traducción en caso de corresponder, en formato electrónico o digital.”
ARTÍCULO 2°.- Incorpórase como texto del artículo 14 del Anexo II del Decreto Nº 260 de fecha 20 de marzo de 1996, el siguiente:
“ARTÍCULO 14.- El derecho de prioridad invocado al momento de la solicitud tendrá carácter de declaración jurada. Cuando la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE PATENTES lo requiera en la etapa del examen de fondo, el solicitante contará con el plazo de TRES (3) meses para acompañar en formato electrónico o digital el/los documento/s de prioridad o prioridades y el/los documento/s de cesión. La Autoridad de Aplicación podrá requerir la/s traducción/es de el/los documento/s de prioridad o prioridades invocados en la solicitud cuando no se encuentren en idioma nacional, dentro de los TRES (3) meses contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud.
El incumplimiento de los requerimientos formulados en el presente artículo dará por decaído el derecho a la prioridad invocado.”
ARTÍCULO 3°.- Sustitúyese el artículo 19 del Anexo II del Decreto Nº 260 de fecha 20 de marzo de 1996, por el siguiente:
“ARTÍCULO 19.- El solicitante podrá aportar complementos, correcciones y modificaciones, hasta TREINTA (30) días corridos contados desde la fecha de la presentación de la solicitud de patente, siempre que ello no implique una extensión de su objeto. Con posterioridad a ese plazo, sólo será autorizada la supresión de defectos puestos en evidencia por el examinador. Los nuevos ejemplos de realización que se agreguen deberán ser complementarios para un mejor entendimiento del invento. Ningún derecho podrá deducirse de los complementos, correcciones y modificaciones que impliquen una extensión de la solicitud original.”
ARTÍCULO 4°.- Sustitúyese el artículo 24 del Anexo II del Decreto Nº 260 de fecha 20 de marzo de 1996, por el siguiente:
“ARTÍCULO 24.- Transcurridos NOVENTA (90) días corridos de la presentación de la solicitud de patente, el Comisario de Patentes ordenará la realización de un examen preliminar en un plazo de VEINTE (20) días corridos.
La solicitud será denegada sin más trámite si dentro del plazo de TREINTA (30) días corridos contados a partir de la notificación, el solicitante no salva las observaciones señaladas por la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE PATENTES en su examen preliminar. En caso de no presentar contestación alguna dentro del plazo señalado, la solicitud se tendrá por abandonada.”
ARTÍCULO 5°.- Sustitúyese el artículo 27 del Anexo II del Decreto Nº 260 de fecha 20 de marzo de 1996, por el siguiente:
“ARTÍCULO 27.- I.- Para efectuar el examen de fondo de la solicitud deberán reunirse las siguientes condiciones:
a) Que se encuentre aprobado el examen preliminar,
b) Que la solicitud se encuentre publicada en el boletín de patentes,
c) Que se encuentre cumplido el plazo establecido en el último párrafo del artículo 28 de la Ley N° 24.481 (t.o. 1996) y sus modificatorias, para la presentación de observaciones de terceros; y
d) Que se encuentre abonada la tasa de examen de fondo.
II.- El examen de fondo comprenderá los siguientes pasos:
a) Búsqueda de antecedentes. El examinador procurará identificar, en la medida que a su juicio resulte razonable y factible, los documentos que estime necesarios para determinar si la invención es nueva e implica actividad inventiva. Su búsqueda deberá abarcar todos los sectores técnicos que puedan contener elementos pertinentes para la invención, debiendo consultar la siguiente documentación:
1) Documentos de patentes nacionales (patentes y modelos de utilidad otorgados y en trámite);
2) Solicitudes de patentes publicadas y patentes de otros países;
3) Literatura técnica distinta de la indicada en los apartados anteriores que pudiere ser pertinente para su análisis.
b) Examen. El examinador investigará, hasta donde estime necesario y teniendo en cuenta la búsqueda de antecedentes, si la solicitud satisface íntegramente los requisitos de la Ley y de esta Reglamentación.
III.- Si lo estimare necesario, el examinador podrá requerir:
a) Dentro del plazo de TREINTA (30) días corridos desde la notificación del requerimiento, copia de la documentación científica que estime pertinente y/o copia del examen de fondo realizado para la misma invención por oficinas de patentes extranjeras.
b) Informes específicos relacionados con el tema de la invención a investigadores que se desempeñen en Universidades o Institutos de Investigación Científica o Tecnológica.”
ARTÍCULO 6°.- Sustitúyese el artículo 29 del Anexo II del Decreto Nº 260 de fecha 20 de marzo de 1996, por el siguiente:
“ARTÍCULO 29.- Cuando los reparos formulados no fueran satisfactoriamente salvados por el solicitante en un plazo de TREINTA (30) días corridos, el examinador, previo informe fundado, podrá aconsejar a la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE PATENTES la denegación de la solicitud. De no mediar respuesta por parte del solicitante en el plazo indicado, se procederá a la denegatoria sin más trámite.”
ARTÍCULO 7°.- Sustitúyese el artículo 30 del Anexo II del Decreto Nº 260 de fecha 20 de marzo de 1996, por el siguiente:
“ARTÍCULO 30.- Si como resultado del examen de fondo, el examinador determina que la invención reúne los requisitos legales y reglamentarios que habilitan su patentamiento y, en su caso, que se han salvado satisfactoriamente las observaciones formuladas, elevará en el término de DIEZ (10) días un informe al Comisario de Patentes con su recomendación, quien resolverá dentro de los TREINTA (30) días subsiguientes.
Una vez dictada la resolución concediendo o denegando el otorgamiento del título, se deberá notificar al solicitante por medio fehaciente.
Si la resolución es denegatoria, a partir de su notificación comenzará a correr el plazo de TREINTA (30) días para la interposición del recurso previsto en el artículo 72 de la Ley N° 24.481 (t.o. 1996) y sus modificatorias.
La Autoridad de Aplicación gestionará el Registro Electrónico de las Patentes concedidas.”
ARTÍCULO 8°.- Sustitúyese el artículo 32 del Anexo II del Decreto Nº 260 de fecha 20 de marzo de 1996, por el siguiente:
“ARTÍCULO 32.- La publicación de la concesión de la patente de invención y del modelo de utilidad incluirá la siguiente información:
a) El número de la patente o del modelo de utilidad concedido;
b) La clase o clases en que se haya incluida la patente o el modelo de utilidad;
c) El nombre y apellido, o la denominación social, la nacionalidad del solicitante y, en su caso, del inventor, así como su domicilio;
d) El título de la patente o del modelo de utilidad concedido que comprenderá la memoria descriptiva, reivindicaciones y dibujos en caso de corresponder;
e) La fecha de concesión de la solicitud; y
f) La fecha de vencimiento de su vigencia.”
ARTÍCULO 9°.- Sustitúyese el artículo 37 del Anexo II del Decreto Nº 260 de fecha 20 de marzo de 1996, por el siguiente:
“ARTÍCULO 37.- Cuando se transfiera una solicitud de una patente de invención se deberá cumplimentar los requisitos que establezca la Autoridad de Aplicación.
El titular de una patente podrá, a partir de la fecha de su otorgamiento, solicitar al INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL, que la misma sea publicada como Patente Abierta a Licenciamiento Voluntario.”
ARTÍCULO 10.- Sustitúyese el artículo 51 del Anexo II del Decreto Nº 260 de fecha 20 de marzo de 1996, por el siguiente:
“ARTÍCULO 51.- La solicitud de una licencia obligatoria de patente de adición será otorgada por el INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL, por resolución fundada, previa acreditación de la importancia técnica o económica del mejoramiento de la invención. Las resoluciones que se dicten en el marco de este artículo serán susceptibles de los recursos previstos en el último párrafo del artículo 42 de esta Reglamentación.”
ARTÍCULO 11.- Sustitúyese el artículo 55 del Anexo II del Decreto Nº 260 de fecha 20 de marzo de 1996, por el siguiente:
“ARTÍCULO 55.- Se considerará que la novedad del invento no ha sido quebrada cuando sea el solicitante quien haya hecho conocer o haya divulgado en el exterior el invento objeto de modelo de utilidad, dentro de los DOCE (12) meses previos a la presentación de la solicitud respectiva en la REPÚBLICA ARGENTINA. El “carácter industrial” deberá entenderse como “aplicación industrial” en los términos del artículo 4°, inciso e) de la Ley de Patentes.
ARTÍCULO 12.- Incorpórase como texto del artículo 56 del Anexo II del Decreto Nº 260 de fecha 20 de marzo de 1996, el siguiente:
“ARTÍCULO 56.- La Autoridad de Aplicación estará facultada a resolver la solicitud de modelo de utilidad, transcurridos TREINTA (30) días corridos desde la fecha de su presentación sin acompañar los documentos señalados en el artículo 56 de la Ley N° 24.481 (t.o. 1996) y sus modificatorias.”
ARTÍCULO 13.- Incorpórase como texto del artículo 57 del Anexo II del Decreto Nº 260 de fecha 20 de marzo de 1996, el siguiente:
“ARTÍCULO 57.- Cuando la presentación se efectúe bajo la Ley N° 17.011 (CONVENIO DE PARÍS), el solicitante deberá acompañar, en el plazo de TRES (3) meses contados a partir de la presentación de la solicitud, en formato electrónico o digital, el documento de prioridad y el documento de cesión si correspondiere, con sus traducciones al idioma nacional. De no cumplimentar con dichos requerimientos en el plazo señalado, se dará por decaído el derecho de prioridad.
La Autoridad de Aplicación será la encargada de establecer el procedimiento y las condiciones bajo las cuales se analizará el cumplimiento de los requisitos contemplados en los artículos 53 y 55 de la Ley N° 24.481 (t.o. 1996) y sus modificatorias.”
ARTÍCULO 14.- Sustitúyese el artículo 72 del Anexo II del Decreto Nº 260 de fecha 20 de marzo de 1996, por el siguiente:
“ARTÍCULO 72.- La interposición del recurso de apelación establecido en el artículo 72 de la Ley N° 24.481 (t.o. 1996) y sus modificatorias, no será recaudo de habilitación de los demás recursos administrativos o judiciales que pudieran resultar pertinentes por aplicación de las normas de la Ley o de la Ley N° 19.549, sus modificatorias y del Reglamento de Procedimientos Administrativos, Decreto 1759/72 - T.O. 2017.”
ARTÍCULO 15.- Sustitúyese el artículo 94 del Anexo II del Decreto Nº 260 de fecha 20 de marzo de 1996, por el siguiente:
“ARTÍCULO 94.- La ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE PATENTES tendrá a su cargo:
a) La tramitación, estudio y resolución de las solicitudes de concesión de patentes y modelos de utilidad.
b) Entender en los trámites de nulidad de las solicitudes y caducidad de las patentes y modelos de utilidad concedidos.
c) Expedir certificados y copias autorizadas de los documentos contenidos en los expedientes de su competencia.
d) Emitir informes y elaborar estadísticas sobre el funcionamiento, actividades y rendimiento de la oficina.
e) Notificar sus actos resolutivos y de tramitación por los medios que determine la Autoridad de Aplicación.
f) Actuar juntamente con la DIRECCIÓN DE ASUNTOS LEGALES del INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL, para la adecuada aplicación de los convenios internacionales del área.”
ARTÍCULO 16.- Sustitúyese el artículo 98 del Anexo II del Decreto Nº 260 de fecha 20 de marzo de 1996, por el siguiente:
“ARTÍCULO 98.- La autorización de elaboración y comercialización de productos farmacéuticos deberá requerirse ante la Secretaría de Gobierno de Salud del MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL, y en materia de productos agroquímicos, ante la Secretaría de Gobierno de Agroindustria del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO.”
ARTÍCULO 17.- El presente decreto entrará en vigencia a los SESENTA (60) días corridos de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 18.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. MACRI - Marcos Peña - Dante Sica
Decreto 403/2019
DECTO-2019-403-APN-PTE - Decreto N° 260/1996. Modificación.
Ciudad de Buenos Aires, 05/06/2019
VISTO el Expediente N° EX-2018-52897206-APN-DO#INPI, la Ley N° 27.444 y el Decreto N° 260 de fecha 20 de marzo de 1996, y
CONSIDERANDO:
Que por el Decreto N° 260/96 se aprobó el Texto Ordenado de la Ley de Patentes de Invención y Modelos de Utilidad N° 24.481, con las correcciones de la Ley N° 24.572, como Anexo I.
Que asimismo, mediante el citado decreto se aprobó la Reglamentación de la Ley N° 24.481, con las correcciones introducidas por la Ley N° 24.572, como Anexo II.
Que por la Ley N° 27.444 de Simplificación y Desburocratización para el Desarrollo Productivo de la Nación, se introdujeron modificaciones a las citadas normas.
Que a fin de garantizar el logro de los objetivos planteados, resulta necesario adecuar el marco legal existente a las nuevas modalidades y requisitos, con el objeto de reducir las cargas que pesan sobre los administrados, acortar los plazos en los procedimientos, propender a la desburocratización en los trámites y adopción de las nuevas herramientas electrónicas de gestión.
Que en ese orden, se propone diseñar un procedimiento creativo e innovador para la protección del instituto del modelo de utilidad, poniéndose énfasis en la celeridad del mismo a la luz de la importancia de la protección de la innovación para los emprendedores como así también, para las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas.
Que a través del presente se asegura una mayor calidad en la prestación de los servicios, estableciendo procedimientos transparentes y sencillos, facilitando el acceso al público en general al registro de aquellos intangibles, al poder realizar trámites a distancia ante el INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL (INPI), organismo descentralizado en el ámbito del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO.
Que en ese marco, corresponde modificar el Anexo II del Decreto N° 260 de fecha 20 de marzo de 1996.
Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO ha tomado la intervención que le compete.
Que el presente decreto se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas al PODER EJECUTIVO NACIONAL por el artículo 99, inciso 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
ARTÍCULO 1°.- Sustitúyese el artículo 12 del Anexo II del Decreto Nº 260 de fecha 20 de marzo de 1996, por el siguiente:
“ARTÍCULO 12.- Para poder obtener una patente, el solicitante deberá completar, dentro de los plazos que en cada caso se especifiquen en la Ley o en esta Reglamentación, la siguiente información y documentación:
a) Una solicitud de patente en la que deberá constar:
1) Una declaración por la que se solicita formalmente una patente de invención;
2) Nombre completo del solicitante o de los solicitantes;
3) CUIT, CUIL, CDI y nacionalidad del o los solicitantes, o datos registrales cuando fuera una persona jurídica. En caso de tratarse de una persona humana, los datos de identificación del cónyuge cuando correspondiere;
4) Domicilio real y electrónico del o los solicitante/s;
5) Nombre completo del inventor o de los inventores, si correspondiere;
6) Domicilio real del inventor o de los inventores, si correspondiere;
7) Título de la invención;
8) Número de la patente (o de la solicitud de patente) de la cual es adicional la solicitud presentada (si correspondiere);
9) Número de la solicitud de patente de la cual es divisional la solicitud presentada (si correspondiere);
10) Cuando la presentación se efectúa bajo la Ley N° 17.011 (CONVENIO DE PARÍS), datos de la prioridad o de las prioridades invocadas en la solicitud de patente: (país, número y fecha de presentación de la solicitud o solicitudes extranjeras). En caso de no poseer al momento de la presentación nacional el número de la prioridad o de las prioridades extranjeras, el/los mismo/s podrá/n ser declarado/s en cualquier momento dentro de los TRES (3) meses contados a partir de la presentación de la solicitud nacional.
Dentro de ese mismo plazo, la Autoridad de Aplicación podrá pedir la traducción al idioma nacional en formato electrónico o digital cuando el/los documento/s de prioridad esté/n redactados en otro idioma;
11) Nombre y dirección completos de la institución depositaria del microorganismo, fecha en que fue depositado y el número de registro asignado al microorganismo por la institución depositaria, cuando la solicitud de patente se refiera a un microorganismo;
12) Nombre completo de la persona o del agente de la propiedad industrial autorizado para tramitar la solicitud de patente;
13) Número de documento de identidad de la persona autorizada o número de matrícula del agente de la propiedad industrial autorizado o del apoderado general para administrar del solicitante;
b) Una descripción técnica de la invención, encabezada por el título de la patente, coincidente con el que figura en la solicitud, que deberá contener:
1) Una descripción del campo técnico al que pertenezca la invención;
2) Una descripción del estado de la técnica en esa área, conocida por el inventor, indicando preferentemente los documentos que lo divulgaron;
3) Una descripción detallada y completa de la invención, destacando las ventajas con respecto al estado de la técnica conocido, comprensible para una persona versada en la materia;
4) Una breve descripción de las figuras incluidas en los dibujos, si los hubiere.
c) Una o más reivindicaciones;
d) Los dibujos técnicos necesarios para la comprensión de la invención a que se haga referencia en la memoria descriptiva;
e) Un resumen de la descripción de la invención;
f) Certificado de depósito del microorganismo expedido por la institución depositaria, cuando correspondiere;
g) Cuando se invoque prioridad, deberá acompañar el/los documento/s de cesión y su traducción en caso de corresponder, en formato electrónico o digital.”
ARTÍCULO 2°.- Incorpórase como texto del artículo 14 del Anexo II del Decreto Nº 260 de fecha 20 de marzo de 1996, el siguiente:
“ARTÍCULO 14.- El derecho de prioridad invocado al momento de la solicitud tendrá carácter de declaración jurada. Cuando la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE PATENTES lo requiera en la etapa del examen de fondo, el solicitante contará con el plazo de TRES (3) meses para acompañar en formato electrónico o digital el/los documento/s de prioridad o prioridades y el/los documento/s de cesión. La Autoridad de Aplicación podrá requerir la/s traducción/es de el/los documento/s de prioridad o prioridades invocados en la solicitud cuando no se encuentren en idioma nacional, dentro de los TRES (3) meses contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud.
El incumplimiento de los requerimientos formulados en el presente artículo dará por decaído el derecho a la prioridad invocado.”
ARTÍCULO 3°.- Sustitúyese el artículo 19 del Anexo II del Decreto Nº 260 de fecha 20 de marzo de 1996, por el siguiente:
“ARTÍCULO 19.- El solicitante podrá aportar complementos, correcciones y modificaciones, hasta TREINTA (30) días corridos contados desde la fecha de la presentación de la solicitud de patente, siempre que ello no implique una extensión de su objeto. Con posterioridad a ese plazo, sólo será autorizada la supresión de defectos puestos en evidencia por el examinador. Los nuevos ejemplos de realización que se agreguen deberán ser complementarios para un mejor entendimiento del invento. Ningún derecho podrá deducirse de los complementos, correcciones y modificaciones que impliquen una extensión de la solicitud original.”
ARTÍCULO 4°.- Sustitúyese el artículo 24 del Anexo II del Decreto Nº 260 de fecha 20 de marzo de 1996, por el siguiente:
“ARTÍCULO 24.- Transcurridos NOVENTA (90) días corridos de la presentación de la solicitud de patente, el Comisario de Patentes ordenará la realización de un examen preliminar en un plazo de VEINTE (20) días corridos.
La solicitud será denegada sin más trámite si dentro del plazo de TREINTA (30) días corridos contados a partir de la notificación, el solicitante no salva las observaciones señaladas por la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE PATENTES en su examen preliminar. En caso de no presentar contestación alguna dentro del plazo señalado, la solicitud se tendrá por abandonada.”
ARTÍCULO 5°.- Sustitúyese el artículo 27 del Anexo II del Decreto Nº 260 de fecha 20 de marzo de 1996, por el siguiente:
“ARTÍCULO 27.- I.- Para efectuar el examen de fondo de la solicitud deberán reunirse las siguientes condiciones:
a) Que se encuentre aprobado el examen preliminar,
b) Que la solicitud se encuentre publicada en el boletín de patentes,
c) Que se encuentre cumplido el plazo establecido en el último párrafo del artículo 28 de la Ley N° 24.481 (t.o. 1996) y sus modificatorias, para la presentación de observaciones de terceros; y
d) Que se encuentre abonada la tasa de examen de fondo.
II.- El examen de fondo comprenderá los siguientes pasos:
a) Búsqueda de antecedentes. El examinador procurará identificar, en la medida que a su juicio resulte razonable y factible, los documentos que estime necesarios para determinar si la invención es nueva e implica actividad inventiva. Su búsqueda deberá abarcar todos los sectores técnicos que puedan contener elementos pertinentes para la invención, debiendo consultar la siguiente documentación:
1) Documentos de patentes nacionales (patentes y modelos de utilidad otorgados y en trámite);
2) Solicitudes de patentes publicadas y patentes de otros países;
3) Literatura técnica distinta de la indicada en los apartados anteriores que pudiere ser pertinente para su análisis.
b) Examen. El examinador investigará, hasta donde estime necesario y teniendo en cuenta la búsqueda de antecedentes, si la solicitud satisface íntegramente los requisitos de la Ley y de esta Reglamentación.
III.- Si lo estimare necesario, el examinador podrá requerir:
a) Dentro del plazo de TREINTA (30) días corridos desde la notificación del requerimiento, copia de la documentación científica que estime pertinente y/o copia del examen de fondo realizado para la misma invención por oficinas de patentes extranjeras.
b) Informes específicos relacionados con el tema de la invención a investigadores que se desempeñen en Universidades o Institutos de Investigación Científica o Tecnológica.”
ARTÍCULO 6°.- Sustitúyese el artículo 29 del Anexo II del Decreto Nº 260 de fecha 20 de marzo de 1996, por el siguiente:
“ARTÍCULO 29.- Cuando los reparos formulados no fueran satisfactoriamente salvados por el solicitante en un plazo de TREINTA (30) días corridos, el examinador, previo informe fundado, podrá aconsejar a la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE PATENTES la denegación de la solicitud. De no mediar respuesta por parte del solicitante en el plazo indicado, se procederá a la denegatoria sin más trámite.”
ARTÍCULO 7°.- Sustitúyese el artículo 30 del Anexo II del Decreto Nº 260 de fecha 20 de marzo de 1996, por el siguiente:
“ARTÍCULO 30.- Si como resultado del examen de fondo, el examinador determina que la invención reúne los requisitos legales y reglamentarios que habilitan su patentamiento y, en su caso, que se han salvado satisfactoriamente las observaciones formuladas, elevará en el término de DIEZ (10) días un informe al Comisario de Patentes con su recomendación, quien resolverá dentro de los TREINTA (30) días subsiguientes.
Una vez dictada la resolución concediendo o denegando el otorgamiento del título, se deberá notificar al solicitante por medio fehaciente.
Si la resolución es denegatoria, a partir de su notificación comenzará a correr el plazo de TREINTA (30) días para la interposición del recurso previsto en el artículo 72 de la Ley N° 24.481 (t.o. 1996) y sus modificatorias.
La Autoridad de Aplicación gestionará el Registro Electrónico de las Patentes concedidas.”
ARTÍCULO 8°.- Sustitúyese el artículo 32 del Anexo II del Decreto Nº 260 de fecha 20 de marzo de 1996, por el siguiente:
“ARTÍCULO 32.- La publicación de la concesión de la patente de invención y del modelo de utilidad incluirá la siguiente información:
a) El número de la patente o del modelo de utilidad concedido;
b) La clase o clases en que se haya incluida la patente o el modelo de utilidad;
c) El nombre y apellido, o la denominación social, la nacionalidad del solicitante y, en su caso, del inventor, así como su domicilio;
d) El título de la patente o del modelo de utilidad concedido que comprenderá la memoria descriptiva, reivindicaciones y dibujos en caso de corresponder;
e) La fecha de concesión de la solicitud; y
f) La fecha de vencimiento de su vigencia.”
ARTÍCULO 9°.- Sustitúyese el artículo 37 del Anexo II del Decreto Nº 260 de fecha 20 de marzo de 1996, por el siguiente:
“ARTÍCULO 37.- Cuando se transfiera una solicitud de una patente de invención se deberá cumplimentar los requisitos que establezca la Autoridad de Aplicación.
El titular de una patente podrá, a partir de la fecha de su otorgamiento, solicitar al INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL, que la misma sea publicada como Patente Abierta a Licenciamiento Voluntario.”
ARTÍCULO 10.- Sustitúyese el artículo 51 del Anexo II del Decreto Nº 260 de fecha 20 de marzo de 1996, por el siguiente:
“ARTÍCULO 51.- La solicitud de una licencia obligatoria de patente de adición será otorgada por el INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL, por resolución fundada, previa acreditación de la importancia técnica o económica del mejoramiento de la invención. Las resoluciones que se dicten en el marco de este artículo serán susceptibles de los recursos previstos en el último párrafo del artículo 42 de esta Reglamentación.”
ARTÍCULO 11.- Sustitúyese el artículo 55 del Anexo II del Decreto Nº 260 de fecha 20 de marzo de 1996, por el siguiente:
“ARTÍCULO 55.- Se considerará que la novedad del invento no ha sido quebrada cuando sea el solicitante quien haya hecho conocer o haya divulgado en el exterior el invento objeto de modelo de utilidad, dentro de los DOCE (12) meses previos a la presentación de la solicitud respectiva en la REPÚBLICA ARGENTINA. El “carácter industrial” deberá entenderse como “aplicación industrial” en los términos del artículo 4°, inciso e) de la Ley de Patentes.
ARTÍCULO 12.- Incorpórase como texto del artículo 56 del Anexo II del Decreto Nº 260 de fecha 20 de marzo de 1996, el siguiente:
“ARTÍCULO 56.- La Autoridad de Aplicación estará facultada a resolver la solicitud de modelo de utilidad, transcurridos TREINTA (30) días corridos desde la fecha de su presentación sin acompañar los documentos señalados en el artículo 56 de la Ley N° 24.481 (t.o. 1996) y sus modificatorias.”
ARTÍCULO 13.- Incorpórase como texto del artículo 57 del Anexo II del Decreto Nº 260 de fecha 20 de marzo de 1996, el siguiente:
“ARTÍCULO 57.- Cuando la presentación se efectúe bajo la Ley N° 17.011 (CONVENIO DE PARÍS), el solicitante deberá acompañar, en el plazo de TRES (3) meses contados a partir de la presentación de la solicitud, en formato electrónico o digital, el documento de prioridad y el documento de cesión si correspondiere, con sus traducciones al idioma nacional. De no cumplimentar con dichos requerimientos en el plazo señalado, se dará por decaído el derecho de prioridad.
La Autoridad de Aplicación será la encargada de establecer el procedimiento y las condiciones bajo las cuales se analizará el cumplimiento de los requisitos contemplados en los artículos 53 y 55 de la Ley N° 24.481 (t.o. 1996) y sus modificatorias.”
ARTÍCULO 14.- Sustitúyese el artículo 72 del Anexo II del Decreto Nº 260 de fecha 20 de marzo de 1996, por el siguiente:
“ARTÍCULO 72.- La interposición del recurso de apelación establecido en el artículo 72 de la Ley N° 24.481 (t.o. 1996) y sus modificatorias, no será recaudo de habilitación de los demás recursos administrativos o judiciales que pudieran resultar pertinentes por aplicación de las normas de la Ley o de la Ley N° 19.549, sus modificatorias y del Reglamento de Procedimientos Administrativos, Decreto 1759/72 - T.O. 2017.”
ARTÍCULO 15.- Sustitúyese el artículo 94 del Anexo II del Decreto Nº 260 de fecha 20 de marzo de 1996, por el siguiente:
“ARTÍCULO 94.- La ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE PATENTES tendrá a su cargo:
a) La tramitación, estudio y resolución de las solicitudes de concesión de patentes y modelos de utilidad.
b) Entender en los trámites de nulidad de las solicitudes y caducidad de las patentes y modelos de utilidad concedidos.
c) Expedir certificados y copias autorizadas de los documentos contenidos en los expedientes de su competencia.
d) Emitir informes y elaborar estadísticas sobre el funcionamiento, actividades y rendimiento de la oficina.
e) Notificar sus actos resolutivos y de tramitación por los medios que determine la Autoridad de Aplicación.
f) Actuar juntamente con la DIRECCIÓN DE ASUNTOS LEGALES del INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL, para la adecuada aplicación de los convenios internacionales del área.”
ARTÍCULO 16.- Sustitúyese el artículo 98 del Anexo II del Decreto Nº 260 de fecha 20 de marzo de 1996, por el siguiente:
“ARTÍCULO 98.- La autorización de elaboración y comercialización de productos farmacéuticos deberá requerirse ante la Secretaría de Gobierno de Salud del MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL, y en materia de productos agroquímicos, ante la Secretaría de Gobierno de Agroindustria del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO.”
ARTÍCULO 17.- El presente decreto entrará en vigencia a los SESENTA (60) días corridos de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 18.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. MACRI - Marcos Peña - Dante Sica
e. 06/06/2019 N° 40234/19 v. 06/06/2019