Presidencia de la Nación

PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)


JUBILACIONES Y PENSIONES

Decreto 391/2003

Establécese, a partir del 1º de julio de 2003, el haber mínimo de cada beneficio correspondiente a las prestaciones a cargo del Régimen Previsional Público del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones.

Bs. As., 10/7/2003

VISTO la grave crisis económico social que afecta al país, y

CONSIDERANDO:

Que la aludida situación hace imprescindible adoptar medidas que aseguren a todos los sectores de la sociedad un ingreso mínimo que satisfaga las necesidades básicas para su subsistencia.

Que la señalada emergencia afecta fundamentalmente al sector de jubilados y pensionados que perciben prestaciones mínimas a cargo de la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

Que en los años recientes se dictaron sucesivos decretos acordando a dichos beneficiarios distintos subsidios, complementos y adicionales, a fin de paliar la situación planteada.

Que en esta instancia, se hace necesario elevar el monto de las prestaciones previsionales mínimas, adecuándolo a las variaciones vigentes para el salario mínimo vital y móvil.

Que en ese orden de ideas, resulta de estricta justicia elevar a PESOS DOSCIENTOS VEINTE ($ 220) mensuales el haber mínimo de cada beneficio, correspondiente a las prestaciones a cargo del Régimen Previsional Público del SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES, instituido por la Ley Nº 24.241, sus modificatorias y complementarias.

Que el incremento del citado haber mínimo no conllevará la absorción de los subsidios, adicionales y complementos que se encuentren vigentes y cuyo objeto no haya sido cubrir las diferencias entre el haber de cómputo y el monto mínimo de cobro de PESOS DOSCIENTOS ($ 200), garantizado por el Decreto Nº 1275 del 17 de julio de 2002.

Que la medida idónea a los fines señalados debe dictarse sin mayores dilaciones a fin de asegurar a sus destinatarios el mantenimiento del poder adquisitivo de los haberes previsionales que perciben.

Que la excepcional situación de emergencia precedentemente descripta impide cumplir con los trámites ordinarios previstos por la CONSTITUCION NACIONAL para la sanción de las leyes.

Que el presente decreto se dicta en uso de las atribuciones emergentes del artículo 99, inciso 3, de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS

DECRETA:

Artículo 1º — Establécese, a partir del 1º de julio de 2003, en la suma de PESOS DOSCIENTOS VEINTE ($ 220) mensuales el haber mínimo de cada beneficio correspondiente a las prestaciones a cargo del Régimen Previsional Público del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones.

(Nota Infoleg: Por art. 1° del Decreto N° 1194/2003 B.O. 9/12/2003 se establece a partir del 1º de enero de 2004, en la suma de PESOS DOSCIENTOS CUARENTA ($ 240) mensuales el haber mínimo de cada beneficio correspondiente a las prestaciones a cargo del Régimen Previsional Público del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones.)

Art. 2º — El monto del haber mínimo establecido en el artículo anterior, absorbe todas las sumas que hasta el presente se hayan otorgado con el objeto de alcanzar el haber mínimo de cobro garantizado por el Decreto Nº 1275/02.

Art. 3º — Para el supuesto que el aumento que por el presente Decreto se otorga, no pueda ser atendido íntegramente con el presupuesto de la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, el JEFE DE GABINETE DE MINISTROS dispondrá las reestructuraciones presupuestarias que resulten necesarias.

Art. 4º — Facúltase a la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, dependiente del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO y SEGURIDAD SOCIAL, a dictar las normas necesarias para la aplicación de este Decreto.

Art. 5º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — KIRCHNER. — Alberto A. Fernández. — Aníbal D. Fernández. — Roberto Lavagna. — Rafael A. Bielsa. — Gustavo O. Beliz. — Julio M. De Vido. — José J. B. Pampuro. — Daniel F. Filmus. — Ginés M. González García. — Alicia M. Kirchner. — Carlos A. Tomada.

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