TASA DE ESTADISTICA
DECRETO N° 389/95
Modifícase la alícuota prevista en el Artículo 762 del Código Aduanero. Excepciones.
Bs. As., 22/3/95
VISTO el Expediente N° 090-000048/95 del Registro DEL MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS y el Decreto N° 2277, de fecha 23 de diciembre de 1994, y
CONSIDERANDO:
Que resulta conveniente prever la recaudación necesaria para contribuir al financiamiento de las actividades aduaneras vinculadas con la registración, cómputo y sistematización de la información de importación y exportación, con el fin de contar con estadísticas de comercio exterior en forma ágil y rápida.
Que ha tomado la intervención que le compete la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA y OBRAS y SERVICIOS PUBLICOS.
Que, de acuerdo con lo dispuesto por los Artículos Nros. 764 y 765 del Código Aduanero (modificado por la Ley N° 23.664), el PODER EJECUTIVO NACIONAL está facultado para modificar la alícuota de la tasa de estadística y otorgar excensiones.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1º - Fíjase en el TRES POR CIENTO (3 %), la alícuota de la tasa de estadística prevista en el artículo 762 del Código Aduanero.
Art. 2º - Quedan exceptuadas del pago de la tasa de estadística:
a) Las mercaderías que se exporten en forma suspensiva o definitiva para consumo hacia cualquier destino.
b) Las mercaderías originarias de los Estados Parte del Mercado Común del Sur (MERCOSUR),
c) Los bienes importados destinados a la reproducción animal o vegetal, comprendidos en los Capítulos 1, 3, 6, 7, 10 y 12 de la Nomenclatura Común del Mercosur (N.C.M.), sometidos a un Arancel Externo Común (A.E.C.) del CERO POR CIENTO (0 %),
d) Las mercaderías importadas, comprendidas en el capítulo 27 de la Nomenclatura Común del Mercosur (N.C.M.), sometidas a un arancel externo común (A.E.C.) del CERO POR CIENTO (0 %),
e) Las mercaderías sometidas a alícuota del CERO POR CIENTO (0 %) de importación involucradas tanto en la regla general tributaria del sector aeronáutico como en la nota de tributación del Capítulo 48 de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.), mencionadas en el Decreto N° 2.275 de fecha 23 de diciembre de 1994,
f) Los bienes importados, comprendidos en las partidas 4901 y 4902 de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.),
g) Las mercaderías importadas, definidas dentro del universo de bienes de capital y de informática y telecomunicaciones, consignadas en los Anexos VIII y IX del Decreto N° 2.275 de fecha 23 de diciembre de 1994, y
h) Las mercaderías que se importen bajo el régimen de importación temporaria previsto en el Decreto N° 1.001 de fecha 21 de mayo de 1982, la Resolución M.E. y O.S.P. N° 72 de fecha 20 de enero de 1992 y su modificatoria Resolución M.E.y O.S.P. N° 477 del 14 de mayo de 1993.
Art. 3º - Cuando las mercaderías a que hace referencia el inciso g) del artículo precedente sean usadas, cualquiera fuera su origen, estarán sujetas a lo establecido en el Artículo 1º del presente decreto.
Art. 4º - Facúltase al MINISTERIO DE ECONOMIA y OBRAS y SERVICIOS PUBLICOS a establecer las excepciones que correspondan en cada caso.
Art. 5º - El presente decreto comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 6º - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.- MENEM - Domingo F. Cavallo.
DECRETO N° 389/95
Modifícase la alícuota prevista en el Artículo 762 del Código Aduanero. Excepciones.
Bs. As., 22/3/95
VISTO el Expediente N° 090-000048/95 del Registro DEL MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS y el Decreto N° 2277, de fecha 23 de diciembre de 1994, y
CONSIDERANDO:
Que resulta conveniente prever la recaudación necesaria para contribuir al financiamiento de las actividades aduaneras vinculadas con la registración, cómputo y sistematización de la información de importación y exportación, con el fin de contar con estadísticas de comercio exterior en forma ágil y rápida.
Que ha tomado la intervención que le compete la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA y OBRAS y SERVICIOS PUBLICOS.
Que, de acuerdo con lo dispuesto por los Artículos Nros. 764 y 765 del Código Aduanero (modificado por la Ley N° 23.664), el PODER EJECUTIVO NACIONAL está facultado para modificar la alícuota de la tasa de estadística y otorgar excensiones.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1º - Fíjase en el TRES POR CIENTO (3 %), la alícuota de la tasa de estadística prevista en el artículo 762 del Código Aduanero.
Art. 2º - Quedan exceptuadas del pago de la tasa de estadística:
a) Las mercaderías que se exporten en forma suspensiva o definitiva para consumo hacia cualquier destino.
b) Las mercaderías originarias de los Estados Parte del Mercado Común del Sur (MERCOSUR),
c) Los bienes importados destinados a la reproducción animal o vegetal, comprendidos en los Capítulos 1, 3, 6, 7, 10 y 12 de la Nomenclatura Común del Mercosur (N.C.M.), sometidos a un Arancel Externo Común (A.E.C.) del CERO POR CIENTO (0 %),
d) Las mercaderías importadas, comprendidas en el capítulo 27 de la Nomenclatura Común del Mercosur (N.C.M.), sometidas a un arancel externo común (A.E.C.) del CERO POR CIENTO (0 %),
e) Las mercaderías sometidas a alícuota del CERO POR CIENTO (0 %) de importación involucradas tanto en la regla general tributaria del sector aeronáutico como en la nota de tributación del Capítulo 48 de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.), mencionadas en el Decreto N° 2.275 de fecha 23 de diciembre de 1994,
f) Los bienes importados, comprendidos en las partidas 4901 y 4902 de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.),
g) Las mercaderías importadas, definidas dentro del universo de bienes de capital y de informática y telecomunicaciones, consignadas en los Anexos VIII y IX del Decreto N° 2.275 de fecha 23 de diciembre de 1994, y
h) Las mercaderías que se importen bajo el régimen de importación temporaria previsto en el Decreto N° 1.001 de fecha 21 de mayo de 1982, la Resolución M.E. y O.S.P. N° 72 de fecha 20 de enero de 1992 y su modificatoria Resolución M.E.y O.S.P. N° 477 del 14 de mayo de 1993.
Art. 3º - Cuando las mercaderías a que hace referencia el inciso g) del artículo precedente sean usadas, cualquiera fuera su origen, estarán sujetas a lo establecido en el Artículo 1º del presente decreto.
Art. 4º - Facúltase al MINISTERIO DE ECONOMIA y OBRAS y SERVICIOS PUBLICOS a establecer las excepciones que correspondan en cada caso.
Art. 5º - El presente decreto comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 6º - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.- MENEM - Domingo F. Cavallo.