Presidencia de la Nación

PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)



PRESUPUESTO

DECRETO N° 3.574

Distribúyense los créditos establecidos por la Ley N° 23.110, en programas, partidas y proyectos de trabajos públicos y los recursos y el financiamiento destinado a atender las mencionadas autorizaciones para gastar en el ejercicio 1984.

Bs. As., 6/11/84

VISTO la Ley Nº 23.110 aprobatoria del Presupuesto General de la Administración Nacional para el ejercicio 1984, y

CONSIDERANDO:

Que en función de lo dispuesto por el artículo 12 de la Ley Nº 23.110, corresponde distribuir los créditos establecidos por la misma, en programas, partidas y proyectos de trabajos públicos.

Que asimismo es procedente distribuir los recursos y el financiamiento destinado a atender las mencionadas autorizaciones para gastar.

Que, además, es menester modificar parcialmente y por compensación de créditos, la composición presupuestaria aprobada por la Ley Nº 23.110, a los efectos de posibilitar la atención de erogaciones de ineludible cumplimiento para el normal desenvolvimiento de los servicios.

Que es necesario también incorporar al presupuesto aprobado, los créditos arbitrados en función de lo establecido por el artículo 13 de la Ley de Contabilidad, que no han sido contemplados dentro de los niveles determinados por la Ley Nº 23.110.

Que a los efectos de contener el gasto público, resulta conveniente regular la ejecución de las autorizaciones para gastar distribuidas y modificadas por el presente decreto.

Que lo propuesto por el presente acto está amparado en las disposiciones de los artículos 9º, 10 y 12 de la Ley N° 23.110 y 13 de la Ley de Contabilidad

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º - Distribúyense por programas y partidas los créditos establecidos por la Ley N° 23.110 en sus artículos 1º, 33, 49, 50 y 51 y el que se determina en función de lo dispuesto por el artículo 54 de la misma, de acuerdo con el detalle obrante en el resumen y planillas anexas al presente artículo.

Art. 2º - Distribúyense analíticamente los recursos afectados a la financiación de las erogaciones de los servicios de Cuentas Especiales y Organismos Descentralizados comprendidos en el artículo 1º de este decreto, según detalle consignado en planillas anexas a este artículo.

Art. 3º - Distribúyense por partidas los créditos establecidos por la Ley Nro. 23.110 en su artículo 3º, destinados a atender las 'Erogaciones Figurativas' de la Administración Nacional, según detalle obrante en planillas anexas a este artículo.

Art. 4º - Distribúyense analíticamente, de acuerdo con el detalle consignado en planillas anexas al presente artículo, el Financiamiento por Contribuciones y el Financiamiento por Remanentes de Ejercicios Anteriores de las Cuentas Especiales y Organismos Descentralizados, establecidos por el artículo 3º de la Ley N° 23.110.

Art. 5º - Distribúyense por partidas las autorizaciones crediticias determinadas por el artículo 5º de la Ley Nro. 23.110, destinadas a atender la Amortización de Deudas y Adelantos a Proveedores y Contratistas de la Administración Nacional, de acuerdo con el detalle obrante en planillas anexas a este artículo.

Art. 6º - Distribúyense analíticamente, según detalle obrante en planillas anexas al presente artículo, el Financiamiento de la Administración Nacional establecido por el artículo 6º de la Ley N° 23.110.

Art. 7º - Modifícase el Presupuesto General de la Administración Nacional para 1984, aprobado por la Ley N° 23.110 y distribuido por el presente decreto, de acuerdo con el detalle obrante en el resumen y planillas anexos a este artículo.

Art. 8º - Apruébase la distribución analítica por proyecto, según detalle obrante en planillas anexas al presente artículo, de los créditos correspondientes al Inciso 42 - Construcciones del Presupuesto General de la Administración Nacional para el ejercicio 1984 referidos al Plan de Trabajos Públicos, distribuidos por el artículo 1º y modificados por el artículo 7º del presente decreto.

Art. 9º - Los créditos destinados a atender gastos de ejercicios vencidos, no incluidos en residuos pasivos, que se prevén en las partidas específicas aprobadas por el presente decreto, sólo podrán utilizarse para el pago de los conceptos detallados en planillas anexas a este artículo, previo reconocimiento de legítimo abono.

Art. 10. - En función de lo determinado por el artículo 13 de la Ley de Contabilidad, incorpóranse a la distribución de créditos dispuesta precedentemente, las autorizaciones para gastar establecidas durante el curso del corriente ejercicio hasta la fecha del presente decreto, de acuerdo con el detalle obrante en planillas anexas a este artículo.

Art. 11. - Determínase en planilla anexa al presente artículo, la imputación de aquellos gastos no discriminados que se atienden con los créditos de la Jurisdicción 91 - Obligaciones a cargo del Tesoro, incluidos en los artículos 1º, 7º y 10 de este decreto.

Art. 12. - Mantiénense para el ejercicio 1984, los regímenes de funcionamiento de las Cuentas Especiales vigentes a la fecha del presente decreto y apruébanse, de acuerdo con el detalle obrante en planillas anexas a este artículo, los que se modifican y los correspondientes a los nuevos servicios incorporados por la Ley Nº 23.110.

Art. 13. - Modifícase el inciso e) del artículo 2º del Decreto N° 2.555 de fecha 15 de octubre de 1976, el que queda redactado de la siguiente forma:

'e) el saldo remanente será depositado en la Cuenta Especial N° 325 - Producido Explotación Juegos de Azar y se destinará a la atención de coberturas sociales en todo el país en cumplimiento de los fines específicos de competencia del Ministerio de Salud y Acción Social'.

Art. 14. - Asígnase a la Secretaría de Vivienda y Ordenamiento Ambiental, dependiente del Ministerio de Salud y Acción Social, las misiones y funciones, el personal y los bienes muebles e inmuebles de la ex-Subsecretaría de Medio Ambiente del ex-Ministerio de Salud Pública y Medio Ambiente, con excepción de los correspondientes a la Dirección Nacional de Calidad Ambiental la cual permanecerá en el ámbito de la Secretaría de Salud dependiente del Ministerio de Salud y Acción Social.

Art. 15. - Autorízase a la Jurisdicción 20 - Presidencia de la Nación, a liquidar y abonar las remuneraciones de la totalidad del personal que revista en la ex-Secretaría de Planeamiento, desde el 1° de enero de 1984, ahora incluido en el Programa 030 - Coordinación - Servicio Administrativo 301, excepto la de aquellos agentes que han sido transferidos al Ministerio de Educación y Justicia por Decretos Nros. 1.218 y 1.302 de fechas 18 y 27 de abril de 1984, respectivamente.

A tal fin se utilizarán las respectivas partidas específicas asignadas al Inciso 11 - Personal por el Presupuesto General de la Administración Nacional aprobado por la Ley N° 23.110 y distribuido por el presente decreto, hasta tanto se incorporen los cargos pertinentes en la Estructura Orgánico-Funcional de la Secretaría General de la Presidencia de la Nación.

Art. 16. - Establécese en un Doce por mil (12%) el porcentaje de afectación correspondiente al ejercicio 1984, a que se refiere el artículo 23 de la Ley Nro. 21.981 modificatorio del artículo 24 de la Ley N° 21.757 incorporado a la Ley Nro. 11.672 (Complementaria Permanente de Presupuesto).

El porcentaje de afectación mencionado, sobre los gravámenes correspondientes a la Dirección Nacional de Vialidad, queda fijado en el cinco por mil (5 ).

Art. 17. - Las distintas jurisdicciones de la Administración Central, como así también los servicios de Cuentas Especiales y Organismos Descentralizados del Presupuesto General de la Administración Nacional del ejercicio 1984, aprobado por la Ley N° 23.110 distribuido y modificado por el presente decreto, sólo podrán comprometer al 31 de diciembre del corriente año, hasta el sesenta y cinco por ciento (65 %) del total de las autorizaciones para gastar establecidas por las mencionadas medidas.

Art. 18. - El porcentaje de ejecución establecido por el artículo anterior deberá cumplimentarse a nivel de Jurisdicción, Carácter, Entidad y Servicio Administrativo respectivo, quedando excluídas de dicha obligación las autorizaciones para gastar de los incisos 11 - Personal, 21 - Intereses de deudas y 81 - Amortización de deudas, como así también aquellas previsiones del Inciso 31 - Transferencias para financiar erogaciones corrientes, cuyo destino específico es atender los aportes para pasividades y las correspondientes a la Enseñanza Privada de los Programas 045, 016 y 033 del presupuesto de la Jurisdicción 67 - Secretaría de Educación incluidos en las funciones 5.10, 5.20 y 5.30.

Asimismo quedan liberadas de la obligación dispuesta por el artículo 17, las previsiones incluidas en los incisos 31 y 32 - Transferencias para financiar erogaciones corrientes y de capital y 61 - Inversión financiera, destinadas a atender los aportes a las Provincias.

Art. 19. - Exceptúanse del cumplimiento de lo dispuesto por artículo 17 los créditos incluidos en las Jurisdicciones 90 - Servicio de la Deuda Pública y 91 - Obligaciones a cargo del Tesoro, no contemplando la excepción dispuesta por el presente artículo para esta última jurisdicción, las previsiones destinadas a los aportes a empresas y sociedades del Estado.

Art. 20. - Facúltase al Ministro de Economía para que, en atención de impostergables necesidades de los servicios, proceda a ampliar el porcentaje de ejecución crediticia establecido por el artículo 17 de este decreto.

Los organismos que gestionen la ampliación porcentual referida, deberán fundamentar sus necesidades acompañando a sus requerimientos, una constancia extendida por el Tribunal de Cuentas de la Nación, que certifique el estado de ejecución de las respectivas partidas presupuestarias.

Art. 21. - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

ALFONSIN
Bernardo Grinspun

Las planillas anexas no se publican.


 


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