Presidencia de la Nación

PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)


PREVISION SOCIAL

DECRETO N° 3.555

Límites de edad y de trabajo para trabajadores de la industria de la carne.

Bs. As. 12/6/72.

VISTO lo dispuesto por el artículo 64 de la ley 18.037, y

CONSIDERANDO:

Que la norma legal citada autoriza al Poder Ejecutivo a establecer un régimen que adecue límites de edad y años de servicios y de aportes y contribuciones diferenciales, en relación con la naturaleza de aquellas actividades que fueran penosas, riesgosas, insalubres o determinante de vejez o agotamiento prematuros.

Que la Comisión Asesora Permanente creada por el decreto 5006/71 para el estudio y análisis de las peticiones que se efectúen para la aplicación de regímenes jubilatorios diferenciales, produjo despacho respecto a la actividad de la industria de la carne.

Que del resultado de sus estudios, comprobaciones y análisis, se extrae la conclusión que, dentro de dicha actividad, existen tareas que por su contacto directo con elementos físicos, vivientes o inertes ambientes con emanaciones gaseosas, humedad, calor, etc., significan para las personas que habitualmente las desempeñan, un deterioro físico que puede traducirse en un agotamiento prematuro.

Que ese efecto se detecta en las actividades propias de la matanza y faenamiento de los animales y, en cuanto al procesamiento de las carnes y los derivados de la res, en la etapa inmediata posterior a la matanza y faenamiento, dado que es en ese momento de la manipulación y tratamiento de la carne y los subproductos de la res que se presentan las características de penosidad y riesgosidad de las tareas, circunstancias que no se ponen de manifiesto en tareas posteriores aun dentro del mismo establecimiento.

Que al margen del manipuleo directo de la carne suele existir en establecimientos donde se la industrializa, salas de máquinas donde el factor ruido por su intensidad, frecuencia y continuidad constituye un elemento dañoso con incidencias de agotamiento precoz.

Que el régimen diferencial debe establecerse en cuanto se den las circunstancias de lugar y modo de realización de la tarea considerada penosa, riegosa o determinante de agotamiento prematuro, pauta que lleva a determinar al margen del mismo, y comprendido en el régimen común, al período en que el trabajador perciba sus salarios conforme a la ley 18.835.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1° — Tendrá derecho a la jubilación ordinaria con 55 años de edad y 30 años de servicios los varones, y con 50 años de edad y 27 años de servicios las mujeres, ocupados en la industria de la carne, que trabajen directa y habitualmente en:

a) la matanza y faenamiento de reses;

b) El procesamiento de la carne y derivados de la res. Se entiende por procesamiento, a los efectos de este inciso, el manipuleo y tratamiento directo de la carne y derivados de la res inmediatamente posterior a la matanza y faenamiento de los animales;

c) el control veterinario y en el tratamiento y destrucción de animales enfermos;

d) sala de máquinas donde se superen los 85 decibeles cuando no hubiere protección auditiva, o los 115 decibeles cuando la hubiere;

e) tareas de mantenimiento, supervisión, administrativas y limpieza, cuando se presten directa y permanentemente en los sectores donde se realizan los trabajos mencionados en los incisos anteriores.

Art. 2° — Los períodos en que el personal aludido en el artículo anterior se encuentre comprendido dentro del régimen salarial a que se refiere el artículo 1° de la ley 18.835, serán considerados, a los fines del cómputo de edad y de edad y de servicios, dentro del régimen común de la ley 18.037.

Art. 3° — Cuando se hubieren desempeñado tareas de las indicadas en el artículo 1° y alternadamente otras de cualquier naturaleza o períodos comprendidos en las previsiones del artículo 2°, a los fines de determinar los requisitos para el otorgamiento de la jubilación ordinaria se efectuará un prorrateo en función de los límites de edad y de servicios requeridos para cada clase, de tareas o actividades.

Art. 4° — El aporte correspondiente al personal a que se refiere el presente decreto será el que rija en el régimen común, incrementado:

a) en un punto, entre la fecha de vigencia del presente decreto y el 31 de agosto de 1972;

b) en dos puntos, entre el 1° de setiembre de 1972 y el 31 de diciembre de 1972;

c) en tres puntos, a partir del 1° de enero de 1973.

La contribución patronal será la que rija en el régimen común, incrementada en tres puntos a partir de la vigencia de este decreto.

Durante los períodos a que se refiere el artículo 2°, los aportes y contribuciones serán los vigentes en el régimen común.

Art. 5° — Toda empresa dedicada a la industrialización de la carne, que a la promulgación del presente decreto se encontrare funcionando o que fuere habilitada para hacerlo en el futuro, no podrá admitir personal permanente o transitorio para desarrollar parcial o totalmente tareas de las previstas en el artículo 1°, sin examen médico preocupacional, que se ajustará a las siguientes normas mínimas:

a) examen clínico completo;

b) radiografía de tórax;

c) reacción de Mantoux o similar;

d) eritrosedimentación y glucemia;

e) análisis de orina (glucosa, albúmina y sedimento);

f) una de las reacciones de investigación de la sífilis;

g) Reacción de Huddlesson o similar.

Art. 6° — Las disposiciones de este decreto comenzarán a regir a partir del día primero del mes siguiente al de su promulgación.

Art. 7° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

LANUSSE.

Francisco G. Manrique.

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