NOMENCLATURA COMÚN DEL MERCOSUR
Decreto 349/2016
Derechos de Exportación. Alícuotas.
Bs. As., 12/02/2016
VISTO el Expediente N° S01:0005784/2016 del Registro del MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Resolución N° 11 de fecha 4 de marzo de 2002 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA E INFRAESTRUCTURA y sus modificatorias, se establecieron derechos del DIEZ POR CIENTO (10%) para la exportación para consumo de las mercaderías comprendidas en la Nomenclatura Común del MERCOSUR (NCM) incluidas en el Anexo de la mencionada Resolución y del CINCO POR CIENTO (5%) para los restantes productos comprendidos en la Nomenclatura Común del MERCOSUR (NCM), pero no incluidos en el Anexo referido.
Que entre las mercaderías así gravadas se encuentran los productos minerales.
Que por medio del Decreto N° 160 de fecha 18 de diciembre de 2015 se fijó en la alícuota del CERO POR CIENTO (0%) el derecho de exportación de determinadas mercaderías comprendidas en las posiciones arancelarias de los Capítulos 28 a 40, 54 a 76 y 78 a 96 de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (NCM), algunas de las cuales incluyen productos minerales.
Que los mencionados derechos de exportación han tenido un efecto negativo sobre la industria minera argentina, lo que ha desincentivado las inversiones, toda vez que el país es una de las pocas jurisdicciones a nivel mundial en que se aplican derechos de tal índole.
Que en el contexto regional, el mencionado esquema tributario ha posicionado a la REPÚBLICA ARGENTINA en una situación de pérdida de competitividad frente a las restantes naciones con actividad minera, encontrándose en desventaja respecto de países como la REPÚBLICA DEL PERÚ, la REPÚBLICA DE CHILE, la REPÚBLICA DE COLOMBIA o la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, en los que en años recientes se ha experimentado un marcado ascenso del nivel de inversiones en términos comparativos con nuestro país.
Que los mencionados derechos de exportación inciden sobre los márgenes de utilidad, generan un mayor costo operativo y hacen caer la cantidad de reservas de los yacimientos determinando, en consecuencia, el cierre prematuro de minas que, de no encontrar gravadas sus exportaciones, verían extendida su vida útil.
Que la aplicación de estos derechos afectó seriamente la competitividad de las pequeñas y medianas empresas mineras, radicadas mayormente en zonas de escasa disponibilidad de infraestructura y con costos de transporte elevados, determinando la pérdida de los mercados internacionales.
Que el riesgo de pérdida de puestos de trabajo y sus inevitables consecuencias en todo el sector productivo, en cuanto se refiere a empleos directos, empleos indirectos y cadena de proveedores, son potencialmente muy significativas.
Que ello se ha visto acentuado con la reciente caída en el precio internacional de los metales y demás productos minerales.
Que una importante porción de los productos minerales producidos en el país tiene destino de exportación y se encuentra en consecuencia gravado por los referidos derechos.
Que la incidencia negativa de los derechos de exportación sobre las operaciones mineras en marcha excede considerablemente los beneficios que se generan para el erario.
Que la imposición de derechos de exportación, que no son coparticipables, ha implicado una concentración de los aportes tributarios mineros en el ESTADO NACIONAL, en desmedro de las provincias, quienes poseen la titularidad originaria de los recursos minerales.
Que lo expuesto precedentemente genera la imposibilidad de establecer un esquema tributario que maximice el impacto benéfico de la minería en las regiones donde opera, lo cual es crucial para que esta actividad se convierta en vector de potenciación del federalismo.
Que uno de los objetivos del PODER EJECUTIVO NACIONAL es implementar medidas tendientes a revertir el estado actual de la economía, generando condiciones que permitan la reactivación y una mayor competitividad para los distintos sectores productivos del país, el mantenimiento y creación de puestos de trabajo, llevando así a mayor prosperidad general al país.
Que resulta necesario revisar la política adoptada en materia de derechos de exportación para productos minerales, en línea con los postulados antes mencionados.
Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS dependiente de la SUBSECRETARÍA DE COORDINACIÓN ADMINISTRATIVA del MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA, ha tomado la intervención que le compete.
Que el presente acto se dicta en uso de las facultades conferidas por el Artículo 99, inciso 1° de la CONSTITUCIÓN NACIONAL, y por el Artículo 755 de la Ley N° 22.415 y sus modificatorias.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1° — Fíjase en la alícuota del CERO POR CIENTO (0%) el derecho de exportación de las mercaderías comprendidas en las posiciones arancelarias de los Capítulos 25 y 26 de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (NCM).
Art. 2° — Fíjase en la alícuota del CERO POR CIENTO (0%) el derecho de exportación aplicable a las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (NCM) indicadas en el ANEXO que forma parte integrante del presente decreto.
Art. 3° — Derógase toda normativa que se oponga a lo establecido en el presente decreto.
Art. 4° — El presente decreto comenzará a regir a partir de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 5° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — MACRI. — Marcos Peña. — Alfonso de Prat Gay. — Juan José Aranguren.
Decreto 349/2016
Derechos de Exportación. Alícuotas.
Bs. As., 12/02/2016
VISTO el Expediente N° S01:0005784/2016 del Registro del MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Resolución N° 11 de fecha 4 de marzo de 2002 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA E INFRAESTRUCTURA y sus modificatorias, se establecieron derechos del DIEZ POR CIENTO (10%) para la exportación para consumo de las mercaderías comprendidas en la Nomenclatura Común del MERCOSUR (NCM) incluidas en el Anexo de la mencionada Resolución y del CINCO POR CIENTO (5%) para los restantes productos comprendidos en la Nomenclatura Común del MERCOSUR (NCM), pero no incluidos en el Anexo referido.
Que entre las mercaderías así gravadas se encuentran los productos minerales.
Que por medio del Decreto N° 160 de fecha 18 de diciembre de 2015 se fijó en la alícuota del CERO POR CIENTO (0%) el derecho de exportación de determinadas mercaderías comprendidas en las posiciones arancelarias de los Capítulos 28 a 40, 54 a 76 y 78 a 96 de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (NCM), algunas de las cuales incluyen productos minerales.
Que los mencionados derechos de exportación han tenido un efecto negativo sobre la industria minera argentina, lo que ha desincentivado las inversiones, toda vez que el país es una de las pocas jurisdicciones a nivel mundial en que se aplican derechos de tal índole.
Que en el contexto regional, el mencionado esquema tributario ha posicionado a la REPÚBLICA ARGENTINA en una situación de pérdida de competitividad frente a las restantes naciones con actividad minera, encontrándose en desventaja respecto de países como la REPÚBLICA DEL PERÚ, la REPÚBLICA DE CHILE, la REPÚBLICA DE COLOMBIA o la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, en los que en años recientes se ha experimentado un marcado ascenso del nivel de inversiones en términos comparativos con nuestro país.
Que los mencionados derechos de exportación inciden sobre los márgenes de utilidad, generan un mayor costo operativo y hacen caer la cantidad de reservas de los yacimientos determinando, en consecuencia, el cierre prematuro de minas que, de no encontrar gravadas sus exportaciones, verían extendida su vida útil.
Que la aplicación de estos derechos afectó seriamente la competitividad de las pequeñas y medianas empresas mineras, radicadas mayormente en zonas de escasa disponibilidad de infraestructura y con costos de transporte elevados, determinando la pérdida de los mercados internacionales.
Que el riesgo de pérdida de puestos de trabajo y sus inevitables consecuencias en todo el sector productivo, en cuanto se refiere a empleos directos, empleos indirectos y cadena de proveedores, son potencialmente muy significativas.
Que ello se ha visto acentuado con la reciente caída en el precio internacional de los metales y demás productos minerales.
Que una importante porción de los productos minerales producidos en el país tiene destino de exportación y se encuentra en consecuencia gravado por los referidos derechos.
Que la incidencia negativa de los derechos de exportación sobre las operaciones mineras en marcha excede considerablemente los beneficios que se generan para el erario.
Que la imposición de derechos de exportación, que no son coparticipables, ha implicado una concentración de los aportes tributarios mineros en el ESTADO NACIONAL, en desmedro de las provincias, quienes poseen la titularidad originaria de los recursos minerales.
Que lo expuesto precedentemente genera la imposibilidad de establecer un esquema tributario que maximice el impacto benéfico de la minería en las regiones donde opera, lo cual es crucial para que esta actividad se convierta en vector de potenciación del federalismo.
Que uno de los objetivos del PODER EJECUTIVO NACIONAL es implementar medidas tendientes a revertir el estado actual de la economía, generando condiciones que permitan la reactivación y una mayor competitividad para los distintos sectores productivos del país, el mantenimiento y creación de puestos de trabajo, llevando así a mayor prosperidad general al país.
Que resulta necesario revisar la política adoptada en materia de derechos de exportación para productos minerales, en línea con los postulados antes mencionados.
Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS dependiente de la SUBSECRETARÍA DE COORDINACIÓN ADMINISTRATIVA del MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA, ha tomado la intervención que le compete.
Que el presente acto se dicta en uso de las facultades conferidas por el Artículo 99, inciso 1° de la CONSTITUCIÓN NACIONAL, y por el Artículo 755 de la Ley N° 22.415 y sus modificatorias.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1° — Fíjase en la alícuota del CERO POR CIENTO (0%) el derecho de exportación de las mercaderías comprendidas en las posiciones arancelarias de los Capítulos 25 y 26 de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (NCM).
Art. 2° — Fíjase en la alícuota del CERO POR CIENTO (0%) el derecho de exportación aplicable a las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (NCM) indicadas en el ANEXO que forma parte integrante del presente decreto.
Art. 3° — Derógase toda normativa que se oponga a lo establecido en el presente decreto.
Art. 4° — El presente decreto comenzará a regir a partir de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 5° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — MACRI. — Marcos Peña. — Alfonso de Prat Gay. — Juan José Aranguren.
ANEXO
POSICIÓN NCM |
2701.11.00 |
2701.12.00 |
2701.19.00 |
2703.00.00 |
2714.90.00 |