ADMINISTRACION PUBLICA NACIONAL
Apruébase el Régimen de Licencias, Justificaciones y Franquicias. Deróganse los Decretos números 1.429/73 y 1.531/74.
DECRETO Nº 3413/79
Bs. As. 28/12/79
VISTO el Régimen de Licencias, Justificaciones y Franquicias aprobado por el Decreto Nº 1.429 dictado el 22 de febrero de 1973, y
CONSIDERANDO:
Que conforme al programa de actividades previsto en orden al Sistema Nacional de la Reforma Administrativa, se ha efectuado la revisión integral de dicho cuerpo normativo.
Que las conclusiones obtenidas en los estudios realizados señalan la necesidad de adecuar el alcance de determinados institutos ponderando la experiencia recogida durante su aplicación, como así también la conveniencia de incorporar otros que interpretan nuevos conceptos en materia de causales que generan derecho a licencias especiales.
Que en este sentido, y atendiendo a motivaciones de orden social, resulta aconsejable disponer medidas tutelares que contemplen como causal de reconocimiento de licencia al agente mujer, la tenencia de niños con fines de adopción con arreglo a las normas legales vigentes.
Que, asimismo, se estima razonable acordar un período prudencial de licencia al agente varón cuya esposa fallezca y cuente con hijos menores de hasta Siete (7) años de edad.
Que para evitar las dudas interpretativas creadas respecto a las circunstancias en que deben computarse, a los fines del otorgamiento de la licencia anual ordinaria, los períodos en que el personal esté usufructuando licencias de otro carácter, corresponde establecer disposiciones precisas sobre el particular.
Que, por otra parte, procede determinar en qué casos, encontrándose el agente impedido de usufructuar la licencia anual, mantendrá el derecho a la misma.
Que razones de ordenamiento administrativo señalan la conveniencia de que la incorporación de las disposiciones relativas a los objetivos propuestos en los precedentes considerandos, se efectúe a través de la aprobación de un nuevo régimen general en materia de licencias, justificaciones y franquicias.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
ARTICULO 1º — Apruébase el Régimen de Licencias, Justificaciones y Franquicias que, como Anexo I, forma parte del presente decreto.
ARTICULO 2º — Las disposiciones del régimen que se aprueba por el presente decreto entrarán en vigor a partir del 1º de enero de 1980, fecha en que quedarán derogados los Decretos números 1.429 del 22 de febrero de 1973 y 1.531 del 20 de mayo de 1974.
ARTICULO 3º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
VIDELA
José A. Martínes de Hoz
Jorge A. Fraga
ANEXO I
CAPITULO I
GENERALIDADES
Artículo 1º — Ambito de aplicación. Fíjase el presente régimen de licencias, justificaciones y franquicias para el Personal Civil de la Administración Pública Nacional, que revista en organismos centralizados y descentralizados, cualquiera sea su naturaleza jurídica, inclusive entidades financieras, servicios de cuentas especiales y planes de obras dependientes del Poder Ejecutivo Nacional, y en los respectivos servicios de obras sociales, con las siguientes exclusiones:
a) Personal diplomático en actividad comprendido en la Ley del Servicio Exterior de la Nación.
b) Personal docente comprendido en estatutos especiales.
c) Personal Civil de las Fuerzas Armadas, de Seguridad y Policiales.
d) Personal sujeto a la Ley de Contrato de Trabajo.
Art. 2º — Derechos.
I. Personal permanente:
El personal permanente tendrá derecho a las licencias, justificaciones y franquicias previstas en el presente régimen a partir de la fecha de su incorporación, con las salvedades establecidas en el artículo 5º 'Derecho a licencia'.
II. Personal no permanente.
El personal no permanente, ya sea de gabinete, contratado o transitorio, únicamente tendrá derecho a las licencias, justificaciones y franquicias previstas en las siguientes disposiciones: (Parte sustituida por art. 2º del Decreto Nº 894/82 B.O. 11/5/1982)
Artículo 9º: Licencia anual ordinaria.
Artículo 10:
a) Afecciones o lesiones de corto tratamiento,
b) Enfermedad en horas de labor,
c) Afecciones o lesiones de largo tratamiento,
d) Accidentes de trabajo,
g) Maternidad,
h) Tenencia con fines de adopción,
i) Atención de hijos menores,
j) Asistencia del grupo familiar,
Artículo 13:
I — Con goce de haberes:
a) Para rendir exámenes,
d) Matrimonio del agente o de sus hijos,
e) Para actividades deportivas no rentadas.
Artículo 14:
a) Nacimiento,
b) Fallecimiento,
c) Razones especiales,
d) Donación de sangre,
e) Revisación previa para el servicio militar obligatorio,
f) Razones particulares,
g) Mesas examinadoras
h) Otras inasistencias. (Inciso sustituido por art. 3º del Decreto Nº 894/82 B.O. 11/5/1982)
Artículo 15:
b) Reducción horaria para agentes madres de lactantes,
c) Asistencia a congresos.
Art. 3º — Vencimiento por cese. Las licencias, justificaciones y franquicias a que tiene derecho el personal no permanente, caducarán automáticamente al cesar en sus funciones.
La caducidad comprende las licencias no utilizadas o las que se estuvieran utilizando al momento de producirse el referido supuesto. La licencia anual ordinaria no utilizada deberá serle abonada.
Art. 4º — Personal adscripto. Al personal adscripto se le aplicarán en materia de licencias, justificaciones y franquicias las disposiciones vigentes en el organismo de origen. Las siguientes licencias: anual ordinaria, afecciones o lesiones de corto tratamiento, enfermedad en horas de labor, asistencia del grupo familiar, para rendir exámenes y por matrimonio del agente o de sus hijos, como así también la justificación de inasistencias y las franquicias horarias, serán acordadas por las autoridades competentes del organismo en el que dicho personal se desempeñe y comunicadas oportunamente a la jurisdicción de procedencia.
Las licencias por otros conceptos le serán concedidas por el organismo del cual dependa presupuestariamente.
Art. 5º — Derecho a licencia. El agente que cuente con el respectivo certificado de aptitud definitivo tendrá derecho, desde la fecha de su incorporación, a utilizar las licencias regladas en el presente régimen, salvo aquéllas para las cuales se requiera una determinada antigüedad.
En el caso de que el certificado de aptitud sea de carácter provisorio, no tendrá derecho a la prevista en el Artículo 10 inciso c) 'afecciones o lesiones de largo tratamiento'.
Art. 6º — Delegación de facultades. Facúltase a los Señores Ministros, Secretarios de los Ministerios y de la Presidencia de la Nación, Jefe de la Casa Militar y titulares de los organismos descentralizados, para determinar los funcionarios que tendrán a su cargo la concesión de las licencias contempladas en el presente decreto, con excepción de la prevista en el Artículo 13-I-b) 'para realizar estudios o investigaciones', que será otorgada por dichas autoridades superiores. (Por art. 18 del Decreto Nº 894/82 B.O. 11/5/1982 donde dice 'Secretarios de Estado y de la Presidencia de la Nación', debe decir: 'Secretarios de los Ministerios y de la Presidencia de la Nación)
Art. 7º — Organismo de interpretación reglamentaria. Facúltase a la Secretaría General de la Presidencia de la Nación para dictar las pertinentes normas aclaratorias e interpretativas del presente decreto, previa intervención del Ministerio de Salud Pública y Medio Ambiente en los asuntos que resulten de su competencia. (Por art. 18 del Decreto Nº 894/82 B.O. 11/5/1982 donde dice 'Secretaría de Estado de Salud Pública', debe decir: 'Ministerio de Salud Pública y Medio Ambiente')
Los Ministerios, Secretarías de los Ministerios y de la Presidencia de la Nación, Casa Militar y organismos descentralizados cualquiera sea su naturaleza jurídica podrán, de acuerdo con las necesidades de sus servicios, reglamentar la aplicación de las normas del presente decreto. (Por art. 18 del Decreto Nº 894/82 B.O. 11/5/1982 donde dice 'Secretarías de Estado y de la Presidencia de la Nación', debe decir: 'Secretarías de los Ministerios y de la Presidencia de la Nación)
Art. 8º — Beneficios previstos. Los agentes tendrán derecho a las licencias, justificaciones y franquicias que se enuncian seguidamente, con arreglo a las normas que para cada caso se establecen en los siguientes capítulos:
II — Licencia anual ordinaria.
III — Licencias especiales para la recuperación de la salud y por maternidad.
IV — Licencias extraordinarias
V — Justificación de inasistencias.
VI — Franquicias.
CAPITULO II
LICENCIA ANUAL ORDINARIA
Art. 9º — Requisitos para su concesión. La licencia anual ordinaria se acordará por año vencido.
El período de licencia se otorgará con goce íntegro de haberes, siendo obligatoria su concesión y utilización de acuerdo a las siguientes normas:
a) Términos:
El término de esta licencia será fijado en relación con la antigüedad que registre el agente al 31 de diciembre del año al que corresponda el beneficio y de acuerdo a la siguiente escala:
1. Hasta cinco (5) años de antigüedad: Veinte (20) días corridos.
2. Hasta diez (10) años de antigüedad: Veinticinco (25) días corridos.
3. Hasta quince (15) años de antigüedad: Treinta (30) días corridos.
4. Más de quince (15) años de antigüedad: Treinta y cinco (35) días corridos.
A pedido del interesado y siempre que por razones de servicio lo permitan, esta licencia podrá fraccionarse en dos (2) períodos. (Párrafo agregado por art. 4º del Decreto Nº 894/82 B.O. 11/5/1982)
b) Fecha de utilización:
A los efectos del otorgamiento de esta licencia se considerará el período comprendido entre el 1º de diciembre del año al que corresponde y el 30 de noviembre del año siguiente. Esta licencia deberá usufructuarse dentro del lapso antedicho, y se concederá en todos los casos conforme a las necesidades del servicio. Las solicitudes de licencia deberán ser resueltas dentro de los quince (15) días de interpuestas.
c) Transferencia:
Podrá ser transferida íntegra o parcialmente al año siguiente, por la autoridad facultada a acordarla, cuando concurran circunstancias fundadas en razones de servicio que hagan imprescindible adoptar esa medida, no pudiendo, por esta causal, aplazarse por más de un (1) año.
Las licencias acumuladas podrán fraccionarse, independientemente, en la forma y condiciones previstas en el inciso a), parte final, del presente artículo. (Párrafo sustituido por art. 5º del Decreto Nº 894/82 B.O. 11/5/1982)
d) Receso anual.
En las dependencias que tuvieren receso funcional anual, se dispondrá que todo o la mayor parte del personal use la licencia que le corresponda, en dicha época.
e) Licencia simultánea.
Cuando el agente sea titular de más de un cargo en organismos de la Administración Pública Nacional y siempre que las necesidades del servicio lo permitan, se le concederán las licencias en forma simultánea.
Cuando se trate de agentes casados y ambos cónyuges revisten en la Administración Pública Nacional, las respectivas licencias les serán otorgadas en forma simultánea, siempre que las necesidades del servicio lo permitan. (Párrafo agregado por art. 6º del Decreto Nº 894/82 B.O. 11/5/1982)
f) Antigüedad mínima para ingresante y reingresante.
El personal deberá hacer uso del derecho a la licencia a partir del período indicado en el inciso b) siguiente a la fecha de su ingreso o reingreso en la Administración Pública Nacional, siempre que con anterioridad a la iniciación de dicho período haya prestado servicios por un lapso no inferior a tres (3) meses, en cuyo supuesto le corresponderá una licencia proporcional al tiempo trabajado.
De registrar una prestación menor, el derecho a la licencia recién le alcanzará en el período subsiguiente, oportunidad en que se le otorgará, juntamente con los días de licencia anual que le correspondan, la parte proporcional al tiempo trabajado en el año de su ingreso o reingreso.
A ese efecto se computará una doceava parte (1/12) de la licencia anual que corresponda, por cada mes o fracción mayor de quince (15) días trabajados. Se tomarán en cuenta en el total resultante las cifras enteras de días, desechándose las fracciones inferiores a cincuenta (50) centésimos y computándose como un (1) día las que excedan esa proporción.
g) Antigüedad computable.
Para establecer la antigüedad del agente se computarán los años de servicio prestados en organismos del Gobierno Nacional, Provincial, Municipal y organismos o entes interestatales, incluso los 'ad-honorem', en entidades privadas y por cuenta propia, como asimismo el período de incorporación al Servicio Militar Obligatorio. (Texto 'como asimismo el período de incorporación al Servicio Militar Obligatorio' agregado por art. 7º del Decreto Nº 894/82 B.O. 11/5/1982)
A los efectos del reconocimiento de la antigüedad acreditada en entidades privadas y hasta tanto la correspondiente Caja extienda las respectivas certificaciones, los agentes deben presentar una declaración jurada acompañada con una constancia extendida por el o los empleadores en la que se certifiquen los servicios prestados a partir de los dieciséis (16) años de edad. El reconocimiento de la antigüedad de servicios prestados por cuenta propia (trabajadores independientes, profesionales, empresarios) sólo será procedente en base a las constancias que acrediten la efectivización de aportes efectuados a la Caja Nacional de Previsión para Trabajadores Autónomos.
h) Jubilados y Retirados.
Al personal jubilado o retirado que ocupe cargos en la Administración Pública Nacional, se le computará, a los efectos del inciso a) 'términos', la antigüedad que le fuera considerada para obtener el beneficio de pasividad. A este fin se tendrán en cuenta únicamente los años de servicios efectivos.
i) Períodos que no generan derecho a licencia.
Los períodos en que el agente no preste servicios por hallarse en uso de licencia por afecciones o lesiones de largo tratamiento, accidentes de trabajo o enfermedad profesional, y las sin goce de sueldo —excluida la licencia por maternidad— no generan derecho a licencia anual ordinaria. (Párrafo sustituido por art. 8º del Decreto Nº 894/82 B.O. 11/5/1982)
Tampoco se otorgará por los períodos en que el agente se encuentre incorporado a las Fuerzas Armadas, de Seguridad o Policiales, o en uso de las licencias previstas en el artículo 13, apartado II, incisos a) 'ejercicio transitorio de otros cargos' y e) 'cargos, horas de cátedra', salvo en el caso que acrediten que en su transcurso no hubieren hecho uso de ese beneficio.
j) Postergación de licencias pendientes.
El agente que no hubiere podido gozar de la licencia anual ordinaria dentro del período correspondiente por iniciar licencia por afecciones o lesiones de largo tratamiento, accidente de trabajo o enfermedad profesional, maternidad, estudios o investigaciones científicas, técnicas o culturales o incorporación a las Fuerzas Armadas, de Seguridad o Policiales, mantendrá el derecho a la licencia que le hubiere quedado pendiente y deberá usufructuarla dentro de los seis (6) meses a partir de la fecha en que se produzca su reintegro al servicio. (Expresión 'y deberá usufructuarla dentro de los doce (12) meses en que se produzca su reintegro al servicio' sustituida por 'y deberá usufructuarla dentro de los seis (6) meses a partir de la fecha en que se produzca su reintegro al servicio' por art. 9º del Decreto Nº 894/82 B.O. 11/5/1982)
k) Interrupciones.
La licencia anual ordinaria solamente podrá interrumpirse por afecciones o lesiones de corto tratamiento para cuya atención se hubieren acordado más de cinco (5) días, por afecciones o lesiones de largo tratamiento, enfermedad profesional, maternidad, fallecimiento de familiar, atención de los hijos menores o razones de servicio.
En esos supuestos, excluida la causal de razones de servicio, el agente deberá continuar en uso de la licencia anual ordinaria en forma inmediata a la finalización del lapso abarcado por la interrupción, cualquiera fuere el año calendario en que se produzca su reingreso al trabajo.
En ninguno de estos casos se considerará que existe fraccionamiento.
Si la interrupción se produjera por fallecimiento de un familiar, por el otorgamiento de licencia para atención de hijos menores, o por ambas causales, el lapso que reste usufructuar de la licencia ordinaria será adicionado al que corresponda a dichos beneficios, pero en ningún caso el término total, computadas todas las causales, podrá exceder de cincuenta y cinco (55) días corridos.
(Inciso sustituido por art. 10 del Decreto Nº 894/82 B.O. 11/5/1982)
l) Del pago de las licencias.
Al agente que presente renuncia a su cargo o sea separado de la Administración Pública Nacional por cualquier causa, se le liquidará el importe correspondiente a la licencia anual ordinaria que pudiera tener pendiente de utilización, incluida la parte de licencia proporcional al tiempo trabajado en el año calendario en que se produzca la baja, la que se estimará mediante el procedimiento previsto en los dos últimos párrafos del inciso f) 'antigüedad mínima para ingresante y reingresante'.
En el caso de que la liquidación se demorara por causas no imputables al agente ésta se efectuará en base a la categoría en que revistaba en oportunidad de su egreso y de acuerdo con la remuneración correspondiente a la misma, actualizada a la fecha de pago conforme a las normas vigentes en la materia. (Párrafo sustituido por art. 11 del Decreto Nº 894/82 B.O. 11/5/1982)
m) Forma de liquidación para personal retribuido a jornal o a destajo.
La liquidación de haberes por el tiempo de duración de las licencias se practicará respecto del personal retribuido a jornal o a destajo, de la siguiente manera:
1. A jornal.
Teniendo en cuenta el último jornal percibido a la fecha del otorgamiento de la licencia.
2. A destajo.
De acuerdo al promedio de los percibidos en los tres (3) meses mejores del año al que corresponda la licencia.
n) Derechohabientes.
En caso de fallecimiento del agente, sus derechohabientes percibirán las sumas que pudieran corresponder por las licencias anuales ordinarias no utilizadas, según el procedimiento previsto en el inciso l) 'del pago de las licencias'.
o) Casos especiales.
1. Profesionales radiólogos.
En caso de profesionales médicos radiólogos y auxiliares de radiología, cualquiera fuera su antigüedad, la licencia anual ordinaria será de treinta y cinco (35) días corridos y no postergables por razones de servicio. Dicha licencia será fraccionada en dos (2) períodos, no inferiores a diez (10) días, debiendo mediar entre ambos un lapso mínimo de dos (2) meses.
2. Agentes en comisión.
Cuando el agente se hallare cumpliendo una comisión de servicio fuera del asiento habitual de sus tareas, no se computará como licencia anual ordinaria el tiempo normal empleado en el viaje de ida y vuelta entre el lugar en que cumple la comisión y el de dicho asiento.
Si fraccionare la licencia en dos (2) períodos, sólo en uno de ellos se concederá el descuento por tiempo de viaje.
CAPITULO III
LICENCIAS ESPECIALES
Art. 10 — Concepto. Las licencias especiales se acordarán por los motivos que se consigna y conforme a las siguientes normas:
a) Afecciones o lesiones de corto tratamiento.
Para la atención de afecciones o lesiones de corto tratamiento, que inhabiliten para el desempeño del trabajo, incluidas operaciones quirúrgicas menores, se concederá hasta cuarenta y cinco (45) días corridos de licencia por año calendario, en forma continua o discontinua, con percepción íntegra de haberes. Vencido este plazo, cualquier otra licencia que sea necesario acordar en el curso del año por las causales enunciadas, será sin goce de haberes.
b) Enfermedad en horas de labor.
Si por enfermedad, el agente debiera retirarse del servicio, se considerará el día como licencia por enfermedad de corto tratamiento si hubiere transcurrido menos de media jornada de labor, y se le concederá permiso de salida, sin reposición horaria, cuando hubiere trabajado más de media jornada.
c) Afecciones o lesiones de largo tratamiento.
Para la atención de afecciones o lesiones de largo tratamiento que inhabiliten para el desempeño del trabajo y para los casos de intervenciones quirúrgicas no comprendidas en el inciso a) 'afecciones o lesiones de corto tratamiento', hasta dos (2) años con goce íntegro de haberes, un (1) año con el cincuenta por ciento (50 %) y un (1) año sin goce de haberes, vencido el cual quedará extinguida la relación de empleo.
Para el otorgamiento de esta licencia no será necesario agotar previamente los cuarenta y cinco (45) días a que se refiere el inciso a) 'afecciones o lesiones de corto tratamiento'.
d) Accidentes de Trabajo.
Por cada accidente de trabajo o enfermedad profesional, se concederá hasta dos (2) años con goce íntegro de haberes, un (1) año con el cincuenta por ciento (50 %) y un (1) año sin goce de haberes, vencido el cual quedará extinguida la relación de empleo.
Los sueldos percibidos en virtud del presente inciso, no son deducibles de los montos que por aplicación de otras disposiciones legales corresponda abonar en concepto de indemnización por dichas causales.
e) Incapacidad.
Cuando se compruebe que las lesiones o enfermedades por las que se hubiera acordado licencia con arreglo a lo previsto en los incisos c) 'afecciones o lesiones de largo tratamiento' y d) 'accidentes de trabajo', son irreversibles o han tomado un carácter definitivo, los agentes afectados serán reconocidos por una junta médica del Ministerio de Salud Pública y Medio Ambiente, el que determinará el grado de capacidad laborativa de los mismos, aconsejando en su caso el tipo de funciones que podrán desempeñar, como así también el horario a cumplir, que no podrá ser inferior a cuatro (4) horas diarias. Esta excepción se acordará con goce íntegro de haberes por un lapso que no podrá extenderse por más de un (1) año en todo el curso de su carrera. (Por art. 18 del Decreto Nº 894/82 B.O. 11/5/1982 donde dice 'Secretaría de Estado de Salud Pública', debe decir: 'Ministerio de Salud Pública y Medio Ambiente')
En caso de que la incapacidad dictaminada sea total, se aplicarán las leyes de seguridad social.
f) Anticipo del haber de pasividad.
En el supuesto que la incapacidad esté amparada con jubilación por invalidez, a partir del momento que así se determine y hasta la fecha en que el organismo previsional respectivo acuerde el beneficio, se le abonará el noventa y cinco (95 %) del monto que se estime le corresponda como haber jubilatorio, por un plazo máximo de doce (12) meses. Este importe se liquidará con carácter de anticipo del haber de pasividad y el mismo deberá ser reintegrado por el organismo previsional al que efectuó el pago.
g) Maternidad.
Las licencias por maternidad, se acordarán conforme a las leyes vigentes. A petición de parte y previa certificación de autoridad médica competente que así lo aconseje, podrá acordarse cambio de destino o de tareas a partir de la concepción y hasta el comienzo de la licencia por maternidad. En caso de parto múltiple, el período siguiente al parto se ampliará en diez (10) días corridos por cada alumbramiento posterior al primero.
En el supuesto de parto diferido se ajustará la fecha inicial de la licencia, justificándose los días previos a la iniciación real de la misma, con arreglo a lo previsto en el artículo 10 incisos a) 'afecciones o lesiones de corto tratamiento' o c) 'afecciones o lesiones de largo tratamiento'. La disposición precedente será también de aplicación en los casos de partos con fetos muertos.
h) Tenencia con fines de adopción.
Al agente mujer que acredite que se le ha otorgado la tenencia de uno o más niños de hasta siete (7) años de edad, con fines de adopción, se le concederá licencia especial con goce de haberes por un término de sesenta (60) días corridos, a partir del día hábil siguiente al de haberse dispuesto la misma.
i) Atención de hijos menores.
El agente que tenga hijos de hasta siete (7) años de edad, en caso de fallecer la madre o la madrastra de los menores, tendrá derecho a treinta (30) días corridos de licencia, sin prejuicio de la que le pueda corresponder por fallecimiento.
(Inciso sustituido por art. 12 del Decreto 894/82 B.O. 11/5/1982)
j) Atención del grupo familiar.
Para atención de un miembro del grupo familiar que se encuentre enfermo o accidentado y requiera la atención personal del agente, hasta veinte (20) días corridos por año calendario, continuos o discontinuos, con goce de haberes.
Este plazo podrá prorrogarse sin goce de sueldo hasta un máximo de noventa (90) días más.
En el certificado de enfermedad respectivo, la autoridad que lo extienda deberá consignar la identidad del paciente.
k) Declaración jurada sobre el grupo familiar.
Los agentes comprendidos en el presente régimen quedan obligados a presentar ante los respectivos servicios de personal, una declaración jurada en la que consignarán los datos de las personas que integran su grupo familiar, entendiéndose por tales aquéllas que dependan de su atención y cuidado.
l) Incompatibilidad.
Las licencias comprendidas en este artículo son incompatibles con el desempeño de cualquier función pública o privada. Las incompatibilidades de este orden darán lugar al descuento de los haberes devengados durante el período de licencia usufructuado, sin perjuicio de las sanciones que pudieran corresponder.
Art. 11 — Condiciones Generales. El otorgamiento de las licencias especiales para tratamiento de la salud se ajustará a las siguientes disposiciones:
a) Organismos competentes.
Será de competencia del Ministerio de Salud Pública y Medio Ambiente la concesión y fiscalización de las licencias comprendidas en el presente capítulo, como así también la reducción horaria y el cambio de tareas o destino previstos en el artículo 10, incisos e) 'incapacidad' y g) 'maternidad'.
Los organismos comprendidos en el artículo 1º, que cuenten con servicios médicos de fiscalización suficientes, deberán solicitar al Ministerio de Salud Pública y Medio Ambiente la autorización para conceder las licencias previstas en el artículo 10, incisos a) 'afecciones o lesiones de corto tratamiento' y) 'asistencia del grupo familiar', y resolver las situaciones referidas a licencias por maternidad. Quedan exceptuadas de lo dispuesto precedentemente, aquellas dependencias que a la fecha se encuentran habilitadas por disposiciones anteriores.
(Por art. 18 del Decreto Nº 894/82 B.O. 11/5/1982 donde dice 'Secretaría de Estado de Salud Pública', debe decir: 'Ministerio de Salud Pública y Medio Ambiente')
b) Servicios médicos competentes.
Las licencias y franquicias por razones de salud o maternidad previstas en el presente régimen, no podrán ser acordadas, en ningún caso, por servicios médicos que dependan jerárquica o funcionalmente de Obras Sociales o Mutuales.
c) Certificado de aptitud psicofísica.
El Ministerio de Salud Pública y Medio Ambiente es la única autoridad competente para expedir al aspirante el certificado de aptitud requerido para ingresar a la Administración Pública Nacional. Si del correspondiente examen surgieran reparos para otorgarle el certificado definitivo de aptitud, podrá extendérsele uno de carácter provisorio, renovable periódicamente por lapsos que en total no excedan los CIENTO OCHENTA (180) días corridos, a cuyo vencimiento corresponderá expedirse en forma definitiva sobre la aptitud del agente. En caso de que el dictamen médico determinara que no reúne las condiciones psicofísicas requeridas para el cargo, deberá cancelarse la designación. (Por art. 18 del Decreto Nº 894/82 B.O. 11/5/1982 donde dice 'Secretaría de Estado de Salud Pública', debe decir: 'Ministerio de Salud Pública y Medio Ambiente')
d) Acumulación de períodos de licencia.
Cuando el agente se reintegre al servicio agotado el término máximo de la licencia prevista en el artículo 10, inciso c) 'afecciones o lesiones de largo tratamiento', no podrá utilizar una nueva licencia de este carácter hasta después de transcurridos tres (3) años de servicio.
Cuando dicha licencia se otorgue por períodos discontinuos, los mismos se irán acumulando hasta cumplir los plazos indicados, siempre que entre los períodos no medie un término de tres (3) años sin haber hecho uso de licencias de este tipo. De darse este supuesto aquéllos no serán considerados y el agente tendrá derecho a la licencia total a que se refiere dicho inciso.
e) Denuncia de accidentes.
La denuncia de accidente de trabajo deberá efectuarse de inmediato ante el organismo en que se desempeñe el agente y ante la autoridad policial, cuando éste ocurra en la vía pública, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de producido el accidente, salvo que por razones de fuerza mayor, debidamente justificadas, no pudieran cumplimentarse en término dichas comunicaciones, en cuyo caso deberán realizarse inmediatamente de desaparecidas aquellas causas.
Cualquier accidente sufrido por el agente en el trayecto de ida o regreso entre su domicilio y el lugar de trabajo, siempre que no hubiese sido interrumpido en beneficio del agente, será causal para incluir la licencia que fuese necesario concederle, con cargo al artículo 10, inciso d) 'accidentes de trabajo'.
El organismo donde revista el agente deberá remitir al Ministerio de Salud Pública y Medio Ambiente copia autenticada del acta de denuncia del accidente, dentro de los treinta (30) días corridos de ocurrido aquél. (Por art. 18 del Decreto Nº 894/82 B.O. 11/5/1982 donde dice 'Secretaría de Estado de Salud Pública', debe decir: 'Ministerio de Salud Pública y Medio Ambiente')
f) Gastos de asistencia.
En los casos comprendidos en el artículo 10, inciso d) 'accidentes de trabajo', los gastos de asistencia médica y los elementos terapéuticos necesarios para la atención del agente estarán a cargo del organismo en el cual el mismo reviste, en todos los aspectos que no sean solventados por los respectivos servicios sociales.
g) Agentes fuera de su residencia.
El agente que solicitara licencia por razones de salud o maternidad y que se encontrara en el país fuera de su residencia habitual, en un lugar en que no hubiera delegación médica del Ministerio de Salud Pública y Medio Ambiente o del organismo a que pertenece, o de otro nacional, provincial o municipal, deberá acompañar la certificación del médico de policía del lugar, y si no hubiere, de médico particular, refrendada por autoridad policial. A efectos de mejor proveer deberá adjuntar asimismo todos los elementos de juicio que permitan al servicio médico establecer la existencia real de la causal invocada. (Por art. 18 del Decreto Nº 894/82 B.O. 11/5/1982 donde dice 'Secretaría de Estado de Salud Pública', debe decir: 'Ministerio de Salud Pública y Medio Ambiente')
h) Agentes en el extranjero.
Cuando un agente se encontrara en el extranjero y solicitara licencia por enfermedad, deberá presentar o remitir para su justificación, al servicio médico competente, los certificado extendidos por autoridades médicas oficiales del país donde se encontrare, legalizados por el Consulado de la República Argentina.
De no existir las autoridades a que se hace referencia, el interesado recabará ante la policía del lugar una constancia que acredite tal supuesto, teniendo entonces validez el certificado de médico particular, legalizado por el Consulado de la República Argentina.
i) Prohibición de ausentarse.
Los agentes en uso de las licencias previstas en los incisos a) 'afecciones o lesiones de corto tratamiento', c) 'afecciones o lesiones de largo tratamiento', d) 'accidentes de trabajo' y j) 'asistencia del grupo familiar', del artículo 10, no podrán ausentarse del lugar de su residencia o, en su caso, de la del familiar enfermo, sin autorización del servicio médico que hubiera acordado la respectiva licencia. De no cumplir con ese requisito, la misma le será considerada sin goce de sueldo a partir de la fecha en que se compruebe la falta, sin perjuicio de las sanciones que correspondan.
j) Cancelación por restablecimiento.
Las licencias concedidas por causas de enfermedad o accidentes podrán ser canceladas si las autoridades médicas respectivas estimaren que se ha operado el restablecimiento total antes de lo previsto. El agente que antes de vencido el término de la licencia se considere en condiciones de prestar servicios, deberá solicitar su reincorporación.
k) Jornada múltiple.
En los casos en que el agente esté afectado a una jornada múltiple de labor, al otorgársele licencia por los conceptos previstos en el artículo 10, incisos a) 'afecciones o lesiones de corto tratamiento' y j) 'asistencia del grupo familiar', deberán computarse tantos días como jornadas normales comprenda la que aquél cumple.
Art. 12 — Sanciones. Se considerará falta grave toda simulación o falsedad con el fin de obtener licencia o justificación de inasistencias. El agente incurso en estas faltas o en la de incompatibilidad prevista en el artículo 10, inciso l) 'incompatibilidad', será sancionado conforme al régimen disciplinario vigente. Igual procedimiento se seguirá con el funcionario médico que extienda certificación falsa.
CAPITULO IV
LICENCIAS EXTRAORDINARIAS
Art. 13 — Conceptos. Las licencias extraordinarias serán acordadas con o sin goce de haberes, conforme a las siguientes normas:
I) Con goce de haberes.
a) Para rendir exámenes.
Esta licencia se concederá por un lapso de veintiocho (28) días laborables para rendir exámenes de nivel terciario o de postgrado, incluidos los de ingreso, y de doce (12) días laborales para los de nivel secundario, en ambos casos por año calendario, siempre que los mismos se rindan en establecimientos de enseñanza oficial o incorporados o en universidades privadas reconocidas por el Gobierno de la Nación. Este beneficio será acordado en plazos de hasta seis (6) días por cada examen de nivel terciario o posgrado y de hasta tres (3) días para los secundarios.
Dentro de los cinco (5) días hábiles de producido el reintegro al servicio, el agente deberá presentar el o los comprobantes de que ha rendido examen o en su defecto, constancia que acredite haber iniciado los trámites para su obtención, extendidos por el respectivo establecimiento educacional.
Si por cualquier causa no imputable al agente, los exámenes no se hubieren rendido en las fechas previstas, la presentación de los comprobantes o de las constancias respectivas deberá efectuarse dentro de los cinco (5) días hábiles contados a partir de la fecha de realización de los exámenes.
(Inciso sustituido por art. 13 del Decreto Nº 894/82 B.O. 11/5/1982)
b) Para realizar estudios o investigaciones.
Podrá otorgarse licencia para realizar estudios o investigaciones científicas, técnicas o culturales en el país o en el extranjero, cuando por su naturaleza resulten de interés para el organismo en que revista el agente. En el caso que dichos estudios se realicen en el país, sólo se acordará esta licencia cuando, por razones debidamente acreditadas, la realización de los mismos crea incompatibilidad horaria con el desempeño del cargo.
Para el otorgamiento de esta licencia, deberá contarse, según la materia, con dictamen favorable de alguno de los siguientes organismos: Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y Técnicas, Comisión Nacional de la UNESCO, Instituto Nacional de la Administración Pública, Comité Nacional Argentino (FAO), Fondo Nacional de las Artes u organismos internacionales de los cuales forme parte nuestro país.
La duración de esta licencia no podrá extenderse por más de dos (2) años. El agente a quien se conceda este beneficio quedará obligado a permanecer en su cargo por un período igual al doble del lapso acordado, cuando éste supere los tres (3) meses.
Asimismo, al término de la licencia acordada, deberá presentar ante la autoridad superior de su organismo un trabajo relativo a las investigaciones o estudios realizados.
En caso que el agente, voluntariamente, pase a desempeñarse en otro organismo de la Administración Pública Nacional, sin que medie interrupción de servicio, la obligación de permanecer se entenderá cumplida en el último solamente si los estudios realizados fueran de aplicación en la Función que se le asigne en el nuevo destino.
El agente que no cumpliera el término de permanencia obligatoria deberá reintegrar el importe de los sueldos correspondientes al período de licencia usufructuado.
En caso de que el período de permanencia obligatoria se cumpliera en forma parcial, los reintegros se efectuarán en forma proporcional.
Para tener derecho a esta licencia deberá contar con una antigüedad ininterrumpida de un (1) año en la Administración Pública Nacional, en el período inmediato anterior a la fecha en que formule el pedido respectivo.
c) Para realizar estudios en la Escuela de Defensa Nacional.
A los agentes designados para concurrir a los cursos superiores que dicte la Escuela de Defensa Nacional, se les otorgará licencia por el término que demande el respectivo período lectivo. El agente a quien se conceda este beneficio quedará obligado a permanecer en su cargo por un período igual al doble del lapso acordado. El agente que no cumpliere el término de permanencia obligatoria deberá reintegrar el importe de los sueldos correspondientes al período de licencia usufructuado. En caso de que el período de permanencia obligatoria se cumpliera en forma parcial, los reintegros se efectuarán en forma proporcional.
d) Matrimonio del agente o de sus hijos.
Corresponderá licencia por el término de diez (10) días laborables al agente que contraiga matrimonio.
Se concederán dos (2) días laborables a los agentes con motivo del matrimonio de cada uno de sus hijos. En todos los casos deberá acreditarse este hecho ante la autoridad pertinente.
Los términos previstos en este inciso, comenzarán a contarse a partir del matrimonio civil o del religioso, a opción del agente. (Párrafo agregado por art. 14 del Decreto Nº 894/82 B.O. 11/5/1982)
e) Para actividades deportivas no rentadas.
La licencia por actividades deportivas no rentadas se acordará conforme a las disposiciones legales vigentes.
f) Servicio militar obligatorio.
La licencia por servicio militar obligatorio se otorgará con el cincuenta por ciento (50 %) de haberes. En los casos en que el período de incorporación fuera superior a seis (6) meses, la licencia se extenderá hasta quince (15) días después de la fecha de baja registrada en la libreta de enrolamiento o documento único, y hasta cinco (5) días posteriores a la fecha de baja si el período cumplido fuera inferior a ese lapso, o el agente fuera declarado inepto o exceptuado. La extensión de cinco (5) a quince (15) días a que se hace referencia, se considerará en días corridos y tendrá carácter optativo para el agente.
Los días de viaje por traslado desde el lugar donde cumplió con el servicio militar, hasta el asiento habitual de sus tareas, no serán incluidos en los términos de licencia fijados precedentemente y se justificarán independientemente con el ciencuenta por ciento (50 %) de haberes.
Los recargos de servicio por causas imputables al agente se considerarán como licencias sin goce de haberes.
Al agente que se incorpore para cumplir con el servicio militar obligatorio y se le asigne el carácter de oficial en comisión, percibirá como única retribución la correspondiente a su grado militar, salvo que ésta sea inferior al cincuenta por ciento (50 %) de la retribución que percibe en el cargo civil con arreglo a esta cláusula, en cuyo caso el organismo al que pertenece deberá abonarle la diferencia.
g) Para incorporación como reservista.
Al personal que en carácter de reservista fuera incorporado transitoriamente a las Fuerzas Armadas o de Seguridad, se le acordará licencia por el término que demande su incorporación, con arreglo a las normas legales vigentes en la materia.
II- Sin goce de haberes.
a) Ejercicio transitorio de otros cargos.
El agente que fuera designado o electo para desempeñar funciones superiores de gobierno en el orden nacional, provincial o municipal, queda obligado a solicitar licencia sin percepción de haberes, que se acordará por el término en que ejerza esas funciones.
b) Razones particulares.
El agente podrá hacer uso de licencia por asuntos particulares en forma continua o fraccionada hasta completar seis (6) meses dentro de cada decenio, siempre que cuente con dos (2) años de antigüedad ininterrumpida en la Administración Pública Nacional en el período inmediato anterior a la fecha en que formule el pedido respectivo.
Esta licencia se acordará siempre que no se opongan razones de servicio.
El término de licencia no utilizada no puede ser acumulado a los decenios subsiguientes. Para tener derecho a esta licencia en distintos decenios, deberá transcurrir un plazo mínimo de dos (2) años entre la terminación de una y la iniciación de la otra. No podrá adicionarse a las licencias previstas en los apartados I inciso b) 'para realizar estudios o investigaciones' y II incisos a) 'ejercicio transitorio de otros cargos' y c) 'razones de estudio' del presente artículo, debiendo mediar para gozar de esta licencia, una prestación efectiva ininterrumpida de servicios de seis (6) meses, en el período inmediato anterior a la fecha en que formule el pedido respectivo.
c) Razones de estudio.
Se otorgará licencia por razones de estudios de especialización, investigación, trabajos científicos, técnicos y culturales o para participar en conferencias o congresos de esa índole, en el país o en el extranjero, sea por iniciativa particular, estatal o extranjera o por el usufructo de becas. Los períodos de licencia comprendidos en este inciso no podrán exceder de un (1) año por cada decenio, prorrogable por un (1) año más, en iguales condiciones, cuando las actividades que realice el agente guarden relación con las funciones que le competen.
Para usufructuar esta licencia deberá contarse con una antigüedad ininterrumpida de un (1) año en la Administración Pública Nacional, en el período inmediato anterior a la fecha en que formule el pedido respectivo y no podrá adicionarse a la licencia prevista en el precedente inciso b) 'razones particulares', debiendo mediar entre ambas una real prestación de servicios de seis (6) meses.
d) Para acompañar al cónyuge.
Esta licencia se acordará al agente cuyo cónyuge fuera designado para cumplir una misión oficial en el extranjero o en el país a más de cien (100) kilómetros del asiento habitual de sus tareas y por el término que demande la misma, siempre que tal misión tenga una duración prevista o previsible de más de sesenta (60) días corridos.
e) Cargos, horas de cátedra.
Al personal, amparado por estabilidad, que fuera designado para desempeñarse en un cargo de mayor jerarquía, sin estabilidad, incluidos los de carácter docente, en el orden nacional, y que por tal circunstancia quedare en situación de incompatibilidad, se le acordará licencia sin goce de sueldo en la función que deje de ejercer por tal motivo, por el término que dure esa situación. Cuando el orden jerárquico no pueda determinarse deberá tratarse de un puesto de mayor remuneración.
CAPITULO V
JUSTIFICACION DE INASISTENCIAS
Art. 14 — Los agentes tienen derecho a la justificación con goce de haberes de las inasistencias en que incurran por las siguientes causas, y con las limitaciones que en cada caso se establecen:
a) Nacimientos.
Al agente varón, por nacimiento de hijo, tres (3) días laborables.
b) Fallecimiento.
Por fallecimiento de un familiar, ocurrido en el país o en el extranjero, con arreglo a la siguiente escala:
1) Del cónyuge o parientes consanguíneos en primer grado: cinco (5) días laborables.
2) De parientes consanguíneos de segundo grado y afines de primero y segundo grado: tres (3) días laborables.
Los términos previstos en este inciso comenzarán a contarse a partir del día de producido el fallecimiento, del de la toma de conocimiento del mismo, o del de las exequias, a opción del agente. (Párrafo agregado por art. 15 del Decreto Nº 894/82 B.O. 11/5/1982)
c) Razones especiales.
Inasistencias motivadas por fenómenos meteorológicos y casos de fuerza mayor, debidamente comprobados.
d) Donación de sangre.
El día de la donación, siempre que se presente la certificación médica correspondiente.
e) Revisación previa para el servicio militar obligatorio.
Para la revisación médica previa a la incorporación a las Fuerzas Armadas o de Seguridad para cumplir con el servicio militar obligatorio, o por otras razones relacionadas con el mismo fin. Las justificaciones estarán condicionadas a la previa presentación de las citaciones emanadas del respectivo organismo militar.
f) Razones Particulares.
Se justificarán por razones particulares hasta seis (6) inasistencias en días laborables por año calendario y siempre que no excedan de dos (2) por mes.
El beneficio se acordará salvo que, a criterio de la autoridad competente para otorgarlo, pudiere resultar afectado el normal desenvolvimiento de las tareas del organismo debido a una disminución apreciable de la dotación respectiva.
El pedido de justificación deberá ser presentado con, por lo menos, dos (2) días hábiles de antelación y su concesión o denegatoria deberá ser comunicada al agente hasta el día hábil anterior al de la ausencia.
El silencio de la ADMINISTRACION PUBLICA se interpretará a favor del peticionante.
Si el agente inasistiera sin formular previamente el pedido de justificación o si lo formulare fuera de término, la autoridad competente, en base a lo previsto en el segundo párrafo del presente inciso y previa ponderación de las razones que invoque el interesado, podrá:
— Justificar las inasistencias con goce de haberes.
— Justificarlas sin goce de haberes.
— No justificarlas.
La resolución deberá ser comunicada al agente y al servicio de personal dentro de los tres (3) días hábiles posteriores a aquél en que se hubiera producido la inasistencia.
Las inasistencias justificadas sin goce de haberes se encuadrarán hasta su agotamiento en las prescripciones del inciso h) del presente artículo.
Las que no se justifiquen darán lugar a las sanciones previstas por las disposiciones legales y reglamentarias en vigor.
(Inciso sustituido por art. 1º del Decreto Nº 234/86 B.O. 18/2/1986)
g) Mesas examinadoras.
Cuando el agente deba integrar mesas examinadoras en establecimientos educacionales oficiales o incorporados, o en universidades privadas reconocidas por el Gobierno Nacional, y con tal motivo se creara conflicto de horarios, se le justificarán hasta doce (12) días laborables en el año calendario.
h) Otras inasistencias.
Las inasistencias que no encuadren en ninguno de los incisos anteriores pero que obedezcan a razones atendibles, se podrán justificar sin goce de sueldo hasta un máximo de seis (6) días por año calendario y no más de dos (2) por mes.
(Inciso sustituido por art. 17 del Decreto Nº 894/82 B.O. 11/5/1982)
CAPITULO VI
FRANQUICIAS
Art. 15 — Se acordarán franquicias en el cumplimiento de la jornada de labor en los casos y condiciones que seguidamente se establecen:
a) Horarios para estudiantes.
Cuando el agente acredite su condición de estudiante en establecimientos de enseñanza oficial o incorporados, o en universidades reconocidas por el Gobierno Nacional y documente la necesidad de asistir a los mismos en horas de oficina, podrá solicitar un horario especial o permisos sujetos a la correspondiente reposición horaria, los que serán otorgados siempre que no se afecte el normal desenvolvimiento de los servicios.
En el supuesto de que por la naturaleza de los servicios no resulte posible acceder a lo solicitado, el agente podrá optar por una reducción de dos (2) horas en su jornada de labor, debiendo efectuarse en ese caso sobre su remuneración regular, total y permanente, una deducción del veinte por ciento (20 %) durante el término en que cumpla ese horario de excepción.
b) Reducción horaria para agentes madres de lactantes.
Las agentes madres de lactantes tendrán derecho a una reducción horaria con arreglo a las siguientes opciones:
1) Disponer de dos (2) descansos de media (1/2) hora cada uno para atención de su hijo en el transcurso de la jornada de trabajo.
2) Disminuir en una (1) hora diaria su jornada de trabajo, ya sea iniciando su labor una hora después del horario de entrada o finalizándola una hora antes.
3) Disponer de una (1) hora en el transcurso de la jornada de trabajo.
Esta franquicia se acordará por espacio de doscientos cuarenta (240) días corridos contados a partir de la fecha de nacimiento del niño.
Dicho plazo podrá ampliarse en casos especiales y previo examen médico del niño, que justifique la excepción, hasta trescientos sesenta y cinco (365) días corridos. En caso de nacimiento múltiple se le concederá a la agente dicha prórroga sin examen previo de los niños.
La franquicia a que se alude y su prórroga, sólo alcanzará a las agentes cuya jornada de trabajo sea superior a cuatro (4) horas diarias.
c) Asistencia a congresos.
Las inasistencias en que incurra el personal con motivo de haber sido autorizado a concurrir a conferencias, congresos o simposios que se celebren en el país con auspicio oficial, o declarados de interés nacional, serán justificadas con goce de haberes.
Antecedentes Normativos
- Artículo 14, inciso f) sustituido por art. 16 del Decreto Nº 894/82 B.O. 11/5/1982.
FE DE ERRATA
Decreto Nº 3.413/79
Se hace saber que en la edición del día 11/1/80 del Boletín Oficial de la República Argentina, donde se publicó el mencionado Decreto, se han deslizado los siguientes errores:
Donde dice:
CAPITULO I
Art. 4º
… así como también …
Debe decir:
… como así también …
Donde dice:
CAPITULO II
Art. 9º, inc. b).
dentro de los quince (15) días de interpuestas.
Debe decir:
Las solicitudes de licencia deberán ser resueltas dentro de los quince (15) días de interpuestas.
Donde dice:
Art. 9º, inc. c).
… esta causa, …
Debe decir:
… esta causal, …
Donde dice:
Art. 9º, inc. i).
… cincuanta por ciento (50) …
Debe decir:
… cincuenta por ciento (50 %) …
Donde dice:
Art. 9º, inc. j) Subtítulo.
… licencias pendien-
Debe decir:
… licencias pendientes …
Donde dice:
Art. 9º, inc. o), Apart. 1.
… fuere su antigüedad, …
Debe decir:
… fuera su antigüedad, …
Donde dice:
CAPITULO III
Art. 10º, inc. a).
… por un año calendario,
Debe decir:
… por año calendario,
Donde dice:
Art. 10º, inc. e).
… desempeñar, así como también …
Debe decir:
… desempeñar, como así también …
Donde dice:
Art. 10º, inc. f).
… amparada por jubilación …
Debe decir:
… amparada con jubilación …
Donde dice:
inc. f) al final.
… organismo provisional …
Debe decir:
… organismo previsional …
Donde dice:
Art. 11º, inc. a).
…capítulo, así como también …
… tareas o destino previsto …
Debe decir:
… capítulo, como así también …
… tareas o destino previstos …