Presidencia de la Nación

PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)


ADMINISTRACION PUBLICA NACIONAL

Decreto 332/89

Reordenamiento de normas para el proceso de modernización del Estado.

Bs. As., 13/3/89

VISTO las disposiciones contenidas en el Decreto Nº 2.048 del 22 de diciembre de 1987, modificado por su similar Nº 34 del 11 de enero de 1988 y el Decreto Nº 561 del 4 de mayo de 1988, y

CONSIDERANDO:

Que los citados decretos dispusieron un procedimiento destinado a producir una redefinición normativa en el ámbito de la Administración Pública Nacional, con el propósito de agilizar la gestión de gobierno y remover los obstáculos que traban su accionar.

Que, en razón de ello, las distintas áreas de la Administración Central, organismos descentralizados, empresas del Estado y otros entes autárquicos han hecho llegar a la SECRETARIA DE LA FUNCION PUBLICA de la PRESIDENCIA DE LA NACION propuestas de derogación y sustitución de normas, de conformidad con los mecanismos y el cronograma previstos.

Que, asimismo, se atendieron las sugerencias remitidas por entidades representativas de la actividad privada, vinculadas con la producción de bienes y servicios.

Que la propuesta recibió una destacada adhesión por parte de estas últimas, manifestada a través de un considerable número de iniciativas destinadas a facilitar su quehacer en relación a las gestiones que las vinculan con el Estado.

Que la complejidad e importancia de un cierto número de propuestas requirieron, en algunos casos, la constitución de equipos de trabajo y, en otros, la prórroga de los plazos acordados.

Que, no obstante ello, se ha concretado una primera etapa en el procedimiento de revisión normativa dispuesto por los precitados decretos Nros. 2.048/87 y su modificatorio y 561/88, cuya dirección y coordinación han sido asignadas a la SECRETARIA DE LA FUNCION PUBLICA.

Que, consecuentemente, la presente medida se inscribe en el marco de las acciones promovidas por el Gobierno Nacional para contribuir al proceso de modernización del Estado, a través de un nuevo mecanismo de reordenamiento normativo, por el cual la misma Administración deberá seguir produciendo las adecuaciones necesarias para simplificar su gestión.

Que resulta conveniente disponer lo necesario para que, con relación a todas aquellas propuestas presentadas en el marco del Decreto Nº 2.048/87 que concurran al logro de los objetivos buscados por dicha norma, se acelere el dictado del acto administrativo correspondiente, evitando dilaciones que puedan desvirtuar los propósitos que inspiraron el aludido procedimiento de revisión normativa.

Que el dictado de la presente medida encuadra en las atribuciones conferidas por el artículo 86, incisos 1 y 2 de la Constitución Nacional.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º – Sustitúyese el artículo 6º del Decreto Nº 2.004/80, reglamentario de la Ley Nº 22.117, por el siguiente:

'Artículo 6º — Cuando a criterio del Director General del REGISTRO NACIONAL DE REINCIDENCIA Y ESTADISTICA CRIMINAL se acredite el interés legítimo a que se refiere el artículo 8º, inciso f) de la Ley Nº 22.117, ordenará la expedición del correspondiente certificado, el que deberá ser utilizado dentro de los CINCO (5) días de recibido por el interesado. Corrido el lapso indicado, se operará la caducidad del certificado emitido. El certificado deberá ser requerido por el interesado personalmente o por intermedio de su mandatario o representante legal'.

Art. 2º – Sustitúyese el artículo 5º del Decreto Nº 1.547/78 por el siguiente:

'Artículo 5º — El pago respectivo se acreditará mediante la presentación de la copia de la boleta de depósito. La falta de pago de la tasa no impedirá el curso de los trámites ante el organismo, que verificará el incumplimiento de esta obligación con posterioridad a la inscripción registral'.

Art. 3º – Modifícase el Reglamento Consular aprobado por Decreto Nº 8.714 del 3 de octubre de 1963 en la siguiente forma:

a) Sustitúyese el artículo 223 por el siguiente:

'Artículo 223.— Los funcionarios consulares son los autorizados para autenticar la firma de aquellos documentos que deban surtir efecto en la República, salvo las disposiciones de la Convención de LA HAYA de 1961 sobre Supresión de Legalización de Documentos Públicos y Anexo, ratificado por Ley Nº 23.458 y vigente desde el 18 de febrero de 1988. Deberán tener en cuenta, a esos fines, que nuestra legislación consagra el principio de derecho de que la forma y solemnidades de los instrumentos públicos se rigen por las leyes del país que los otorga.'

b) Sustitúyese el artículo 316 por el siguiente:

'Artículo 316.— A los fines del artículo anterior la documentación marítima está constituida por los siguientes documentos: Manifiestos y sus cartas de corrección, conocimiento, certificado de desratización, certificado de sanidad, certificado de buque en lastre y cualquier otro relativo al buque y a su carga, los que estarán sujetos a la intervención consular en los casos en que las disposiciones en vigor lo exijan'.

c) Déjase sin efecto el requisito del procedimiento del visado consular en el Libro Rol de Tripulación, en los procedimientos instituidos en los artículos 316, 326, 328 y concordantes del Reglamento Consular, aprobado por Decreto nº 8.714 del 3 de octubre de 1963.

Art. 4º – Derógase el Decreto nº 789 del 21 de abril de 1982.

Art. 5º – Modifícase el Decreto nº 3.848/84, modificado a su vez por su similar nº 2.008/86, en la siguiente forma:

a) Incorpórase como último párrafo del artículo 6º el siguiente texto:

'Sin perjuicio de la mora automática aludida en el primer párrafo y de lo dispuesto por el artículo 7º, antes de producirse la caducidad allí contemplada, la autoridad de aplicación de la Ley Nº 19.798 (SECRETARIA DE COMUNICACIONES del MINISTERIO DE OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS), reclamará el pago de lo debido en forma fehaciente, haciendo saber los alcances de los artículos 6º y 7º del presente decreto'.

b) Incorpórase como inciso 30) del artículo 1º el siguiente texto:

'30) Por las inspecciones y/o fiscalizaciones que se deban realizar para comprobar la regularización de infracciones cometidas por permisionarios de estaciones radioeléctricas se deberá abonar un arancel equivalente a CUATRO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS (4.856) pulsos telefónicos'.

Art. 6º – Sustitúyense los artículos 14, 24 último párrafo, 30, último párrafo, 41 segundo párrafo y 56 del Decreto nº 91.698/36, modificado por su similar nº 6.222/69, en la siguiente forma:

'Artículo 14.— Todos los servicios que realicen los permisionarios serán fiscalizados por la SECRETARIA DE COMUNICACIONES del MINISTERIO DE OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, a cuyo efecto deberán permitir a los funcionarios destacados a tal fin las inspecciones que consideren necesarias para efectuar el contralor y fiscalización del servicio público y proceder a concretar las instalaciones especiales en la forma y condiciones que fuera menester. Dicha autoridad dictará las normas aclaratorias y de procedimiento que resulten necesarias para el cumplimiento del presente decreto'.

'Artículo 24. — (último párrafo) El incumplimiento de lo precedentemente dispuesto será sancionado por la SECRETARIA DE COMUNICACIONES del MINISTERIO DE OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS con una multa que oscilará entre el equivalente a UN MIL (1000) a CIEN MIL (100.000) pulsos telefónicos'.

'Artículo 30.— (último párrafo) El incumplimiento de lo precedentemente dispuesto será sancionado por la SECRETARIA DE COMUNICACIONES del MINISTERIO DE OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS con una multa, general o particular, en cada caso, que oscilará entre el equivalente a UN MIL (1000) a CIENTO CINCUENTA MIL (150.000) pulsos telefónicos, según las circunstancias y sin perjuicio de las acciones que pudieren competer a los damnificados'.

'Artículo 41.— (segundo párrafo) La falta de cumplimiento de lo anteriormente dispuesto será sancionada por la SECRETARIA DE COMUNICACIONES del MINISTERIO DE OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, con una multa que oscilará entre el equivalente a QUINIENTOS (500) a CIEN MIL (100.000) pulsos telefónicos por cada mes que transcurriere después de los TREINTA (30) días de notificado el permisionario de la resolución intimatoria'.

'Artículo 56.— Las infracciones a las disposiciones que anteceden o el incumplimiento de las condiciones del permiso de la reglamentación vigente, que no tuvieren señalada una sanción específica, serán reprimidas por la autoridad de aplicación de la Ley Nº 19.798 (SECRETARIA DE COMUNICACIONES del MINISTERIO DE OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS) con una multa que oscilará entre el equivalente a DOSCIENTOS MIL (200.000) a CINCO MILLONES (5.000.000) de pulsos telefónicos y/o cancelación del permiso'.

Art. 7º – Sustitúyese el texto de los artículos 27 y 115 del Reglamento de Radiocomunicaciones, aprobado por Decreto Nº 21.044/33 y sus modificatorios, en la siguiente forma:

'Artículo 27.— Los que infrinjan disposiciones del presente reglamento que no tengan previsto un tratamiento específico en la legislación sobre la materia, serán sancionados con una multa que oscilará entre el equivalente a QUINIENTOS (500) a DIEZ MIL (10.000) pulsos telefónicos y/o suspensión del uso de la o las estaciones radioeléctricas involucradas, por un lapso de hasta SESENTA (60) días y/o inhabilitación de hasta CINCO (5) años y/o cancelación del permiso o licencia en su caso'.

'Artículo 115.— Las estaciones radioeléctricas o de radiodifusión (incluidos los servicios complementarios) que se establezcan sin autorización o permiso, serán consideradas clandestinas. La autoridad de aplicación de la Ley nº 19.798 (SECRETARIA DE COMUNICACIONES del MINISTERIO DE OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS) y/o servicio de seguridad interviniente, procederá a adoptar cualquiera de las siguientes cautelas, previa orden de allanamiento otorgada por los Jueces Federales en los casos que fuere menester: a) precintado del equipo y/o de la bajada de antena; b) secuestro del equipo que conforme la estación y/o sistema irradiante o receptor. Los organismos nacionales deberán prestar su colaboración a los fines del depósito y/o traslado de los elementos secuestrados'.

Art. 8º – Sustitúyense los artículos 4º y 45 del Decreto nº 7.342/65 por los siguientes textos:

'Artículo 4º — Autorizada la rifa, tómbola o bono contribución, la entidad deberá depositar previo a la circulación de los billetes, la suma correspondiente al CINCO POR CIENTO (5%) del importe total de la emisión. De este depósito será computado el TRES POR CIENTO (3%) como garantía, el que podrá integrarse en títulos públicos emitidos en serie por el Estado Nacional o en efectivo. Este importe será devuelto a la entidad una vez que haya dado cumplimiento a todas las disposiciones del presente decreto.

El DOS POR CIENTO (2%) restante, que deberá integrarse en efectivo en concepto de tasa, se destinará a la formación de un fondo para cubrir los gastos que demande el contralor de las actividades a que se refiere el presente decreto.

Los depósitos que se constituyan en efectivo deberán hacerse en el BANCO DE LA NACION ARGENTINA, en una cuenta corriente que se creará al efecto, debiéndose agregar al expediente la respectiva boleta de depósito'.

'Artículo 45.— Se autorizan las rifas, tómbolas o bonos contribución que participen en sorteos, cuyas solicitudes sean interpuestas por entidades que no posean personería jurídica, pero que cumplan fehacientemente una notoria función de ayuda a la educación o promoción y asistencia social y siempre que el monto total de la emisión no supere la suma equivalente a CIEN (100) salarios mínimos, vitales y móviles. Las entidades organizadoras, en estos casos, deberán ajustarse a todas las demás exigencias del presente decreto'.

Art. 9º – Derógase el Decreto nº 4.706 del 23 de junio de 1966.

Art. 10.– A partir de la sanción del presente decreto las autoridades y entidades mencionadas en los artículos 1º, 6º y 9º del Decreto nº 2.048 del 22 de diciembre de 1987, podrán elevar a la SECRETARIA DE LA FUNCION PUBLICA DE LA PRESIDENCIA DE LA NACION nuevas propuestas con idénticos objetivos que los previstos en dicha norma. El procedimiento a seguir se regirá por las disposiciones del Decreto nº 2.048/87 y, en lo que fuere pertinente, por las de su similar nº 561 del 4 de mayo de 1988, con las siguientes modificaciones:

a) El plazo del artículo 5º del Decreto nº 2.048/87 empezará a correr a partir de la recepción de las propuestas, acompañadas del respectivo dictamen.

b) Suprímese el primer párrafo del artículo 3º del Decreto nº 561/88.

c) Los proyectos normativos serán elevados a la SECRETARIA LEGAL Y TECNICA DE LA PRESIDENCIA DE LA NACION, inicialados por el Ministro de área respectiva o el Secretario de Estado, según el caso.

d) Facúltase a la SECRETARIA LEGAL Y TECNICA DE LA PRESIDENCIA DE LA NACION para disponer la aplicación de modalidades de gestión que, como la consulta simultánea, tiendan a acelerar el procedimiento.

e) La SECRETARIA LEGAL Y TECNICA DE LA PRESIDENCIA DE LA NACION informará mensualmente al presidente de la Nación el estado de trámite de los proyectos recibidos, remitiendo copia de esa información a la SECRETARIA DE LA FUNCION PUBLICA DE LA PRESIDENCIA DE LA NACION, para su conocimiento.

f) La SECRETARIA DE LA FUNCION PUBLICA DE LA PRESIDENCIA DE LA NACION informará mensualmente al Presidente de la Nación acerca de las propuestas recibidas y su diligenciamiento.

Art. 11.– En cuanto a las propuestas de derogación, modificación o sustitución de normas no instrumentadas en el presente decreto, que fueron oportunamente remitidas a la SECRETARIA DE LA FUNCION PUBLICA DE LA PRESIDENCIA DE LA NACION por las distintas áreas de la Administración Central, organismos descentralizados, empresas del Estado y entidades representativas de la actividad privada y que merecieron aprobación expresa o tácita en los términos del artículo 3º, segundo párrafo del Decreto nº 561/88, o una solución alternativa, seguirán el trámite previsto en el artículo anterior.

Art. 12.– Agrégase como Anexo I a la presente medida una exposición de los motivos que fundamentan las disposiciones adoptadas por este decreto, que se desarrollan en el orden de los artículos que lo integran.

Art. 13.– Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — ALFONSIN. — Dante Caputo. — Juan V. Sourrouille. — José H. Jaunarena. — Ricardo Barrios Arrechea. — Rodolfo H. Terragno. — Ideler S. Tonelli. — Enrique C. Nosiglia. — Jorge F. Sábato.

ANEXO I

EXPOSICION DE MOTIVOS

Artículo 1º — La validez de los certificados de antecedentes que emite el Registro Nacional de Reincidencia y Estadística Criminal sólo puede referirse al instante en que se extiendan pues, a partir de tal momento, eventuales modificaciones que se produjeran en la información archivada por la repartición oficial, podrían cambiar la situación de quienes requieren estos certificados.

En consecuencia, corresponde modificar la redacción del artículo 6º del Decreto Nº 2.004/80 con el objeto de no inducir a error respecto a la verdadera naturaleza del documento en cuestión.

La modificación que se dispone brindará también mayor seguridad en la realización de aquellas tramitaciones en las que tales documentos, expedidos por el Registro Nacional de Reincidencia y Estadística Criminal, son requeridos como demostración de aptitud de quienes lo solicitan.

Art. 2º — En razón de lo dispuesto por el Decreto Nº 1.547 del 14 de julio de 1978, la Inspección General de Justicia de la Nación está autorizada para percibir, en su jurisdicción, de las sociedades por acciones una tasa de constitución y otra anual, por los servicios prestados en ejercicio de sus funciones. Según lo establecido por el artículo 5º de dicho decreto, las sociedades que no estén al día en el pago de la tasa anual no podrán efectuar trámite alguno ante el organismo.

La aplicación de la norma referida ha dado lugar a innumerables reclamos por parte de los administrados, por entender que aquélla establece una sanción excesivamente rigurosa. Ello se erige en obstáculo para el curso de los trámites ante el organismo siendo conveniente mantener a dichos trámites independientes de la exigibilidad del crédito fiscal.

Art. 3º - La legalización de documentos por el procedimiento de las autenticaciones sucesivas de firmas de las piezas que deben tener efecto de y para la República opera para aquellos países no adheridos a la Convención de LA HAYA de 1961 y cuando los propios interesados voluntariamente y por distintas razones solicitan la certificación del Cónsul. Circunstancia que no es excluyente con la aplicación de la Convención de LA HAYA de 1961 aplicable entre los países sujetos al Tratado que fue ratificado por la REPUBLICA ARGENTINA y vigente para nuestro país desde el 18 de febrero de 1988.

La Ley Nº 20.094 modificó el Código de Comercio eliminando, entre otros, el artículo 942, que constituía el fundamento legal de la intervención consular en la documentación marítima para el despacho de buques, referida a las Declaraciones del Capitán, al Rol de Tripulación y a la Lista de Pasajeros. A su vez, el Decreto Nº 4516/73 —conocido como REGINAVE—, reglamentario de la Ley Nº 20.094 , sobre despachos marítimos, señala, en el artículo 205-1-06, la intervención consular referida a la documentación del estado civil de las personas o a los casos de protestas o accidentes marítimos, excluyendo las Declaraciones del Capitán, Rol de Tripulación y Listas de Pasajeros.

En consecuencia, de la evaluación practicada resulta conveniente compatibilizar el Reglamento Consular vigente aprobado por el Decreto Nº 8714/63, con la aplicación del nuevo método de legalización de la Convención de LA HAYA de 1961 y con las modificaciones introducidas en el servicio de despachos marítimos por Decreto Nº 4.516/73.

Art. 4º - El Decreto Nº 789 del 21 de abril de 1982 fue dictado cuando situaciones coyunturales de nuestro mercado externo tornaron conveniente ejercer un adecuado control sobre las exportaciones de los productos que se detallan en la planilla anexa al mismo. Las mencionadas circunstancias externas han desaparecido actualmente.

Asimismo, los productos bélicos y de carácter esencialmente militar que integran la planilla anexa al Decreto Nº 789 del 21 de abril de 1982, se encuentran alcanzados por el artículo 34 de la Ley Nº 12.709 y el Decreto Nº 1.097 del 14 de junio de 1985.

Atento el constante interés de lograr mayor eficiencia en la acción del Estado Nacional, resulta oportuno adoptar las medidas que eliminen procedimientos administrativos, preservando solamente aquellos que se consideren estrictamente indispensables para la correcta administración de los negocios públicos.

Este objetivo de simplificar la acción de gobierno es de suma importancia en todo lo relacionado con el comercio exterior, en especial en la real agilización de sus tramitaciones.

Art. 5º - En virtud del procedimiento de revisión normativa establecido en los decretos Nros. 2.048/87 y 561/88 fueron elaboradas las propuestas tendientes a evitar demoras, obstáculos o dificultades en la gestión de los asuntos sometidos al área de la SECRETARIA DE COMUNICACIONES del MINISTERIO DE OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.

En el artículo 6º del Decreto Nº 3484/84, modificado por su similar Nº 2.008/86, está contemplado un recargo por mora en el pago de los derechos y aranceles radioeléctricos, estableciéndose en el artículo 7º del citado cuerpo la caducidad automática de la autorización en caso de transcurrir CIENTO VEINTE (120) días corridos desde el vencimiento del plazo.

Resulta prudente notificar en forma fehaciente a los permisionarios, los alcances de los artículos comentados en forma previa a la producción de la caducidad automática y sin perjuicio de lo establecido en dichas disposiciones, todo con el objeto de crear conciencia en aquéllos de su situación y mejorar la recaudación de las deudas impagas por los conceptos de que se trata.

Asimismo, resulta equitativo y apropiado que el permisionario abone un arancel por las inspecciones y/o fiscalizaciones que fueren menester realizar para comprobar la regularización de infracciones originadas en el uso indebido de estaciones radioeléctricas y así proveer a su eventual rehabilitación.

El PODER EJECUTIVO NACIONAL es competente para resolver estas modificaciones en atención a lo normado en los artículos 4º, inciso e) y 158 de la Ley Nº 19.798.

Art. 6º - Con el objeto de evitar demoras, obstáculos o dificultades en la gestión de los asuntos sometidos al área de la SECRETARIA DE COMUNICACIONES del MINISTERIO DE OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS —autoridad de aplicación de la Ley nacional de Telecomunicaciones Nº 19.798— resulta necesario modernizar disposiciones sobre la materia —vigentes en virtud de lo señalado por el artículo 160 de la ley citada— en lo atinente al procedimiento de fiscalización de los servicios dados por prestadores del servicio telefónico público.

Además, se impone una actualización de las diversas sanciones contenidas en el referido Decreto Nº 91.698/36, siendo prudente establecer las multas en el equivalente de pulsos telefónicos con el objeto de evitar su eventual deterioro en caso de consignarse directamente en australes.

El PODER EJECUTIVO NACIONAL resulta competente para disponer sobre el particular en función de lo previsto en los artículos 4º y 158 de la Ley Nº 19.798.

Art. 7º - Resulta necesario actualizar las disposiciones contenidas en los artículos 27 y 115 del Reglamento de Radiocomunicaciones a fin de obtener una mayor eficacia en el ejercicio del Poder de Policía asignado a la SECRETARIA DE COMUNICACIONES que, por otra parte, es la autoridad de aplicación de la Ley Nº 19.798 (artículos 23 y 24).

Las modificaciones se traducirán en un mejor tratamiento de las infracciones que sean detectadas, conforme a las circunstancias que las rodean.

El PODER EJECUTIVO NACIONAL resulta competente para resolver sobre la materia en atención a lo normado por el artículo 158 de la Ley Nacional de Telecomunicaciones Nº 19.798.

Art. 8º - Con motivo de la autorización de una rifa, tómbola o bono contribución, la integración del depósito correspondiente a garantía en títulos públicos, emitidos en serie por el Estado Nacional, no perjudica a las instituciones en su poder adquisitivo.

Además, al trasladarse el pago de la tasa y el depósito al momento de aprobarse la autorización de la rifa, no se inmovilizan fondos de las entidades, que eventualmente pueden no ser autorizadas.

Por otra parte, es conveniente la eliminación de actos administrativos que actualizan montos, reemplazando el criterio por una pauta objetiva de aplicación inmediata.

Art. 9º - El Decreto nº 4.706 del 23 de junio de 1966 fue dictado con la finalidad de explicitar los mecanismos por los cuales se les asignan los haberes devengados a los derecho-habientes del extinto, excluyendo considerar a los acreedores por gastos de sepelio y/o asistenciales involucrados en el deceso.

Las exigencias necesarias para resolver jurídica y administrativamente la asignación de los haberes devengados pueden ser satisfechas con la aplicación de la Ley de Contabilidad. Por ello, resulta procedente disponer la derogación del precitado Decreto nº 4.706/66.

Arts. 10 y 11.- En vista de las permanentes necesidades de reordenamiento normativo, se fija un procedimiento que, sobre la base de la experiencia recogida por la aplicación de los Decretos Nros. 2.048/87 y 561/88, permitirá, mediante la participación de las distintas jurisdicciones con competencia en la materia, la resolución adecuada y rápida, tanto de las iniciativas en trámite, como de las futuras propuestas emanadas de los sectores público y privado.

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