Presidencia de la Nación

PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)


OBRAS SOCIALES

Decreto 330/2010

Cálculo de aportes y contribuciones.

Bs. As., 8/3/2010

VISTO las leyes Nº 20.744, Nº 23.660, Nº 23.661, Nº 24.241, Nº 26.417, los Decretos Nº 576/93, Nº 492/95, Nº 1901/06, Nº 1448/08, la Resolución General Nº 2585/09 de la Administración Federal de Ingresos Públicos y la Resolución Nº 135/09 de la Administración Nacional de la Seguridad Social, y

CONSIDERANDO:

Que la ley 26.417 estableció las pautas aplicables para la movilidad de las prestaciones correspondientes al Régimen Provisional Público de la ley 24.241.

Que el artículo 13 del Capítulo II de la ley citada precedentemente estableció la sustitución de todas las referencias concernientes al Módulo Provisional (MOPRE) existentes en las disposiciones legales y reglamentarias vigentes, las que quedaron reemplazadas por una determinada proporción del haber mínimo garantizado, según el caso que se trate.

Que con relación a las prestaciones de obra social, resultaba de aplicación lo previsto por el artículo 7, del Capítulo IV del Decreto 492/95, que establecía en TRES (3) MOPRES la remuneración de los trabajadores como el mínimo garantizado para gozar de la totalidad de las prestaciones del Sistema Nacional del Seguro de Salud.

Que la Resolución Nº 135/09 de la Administración Nacional de la Seguridad Social ha fijado los coeficientes de actualización de las remuneraciones mensuales percibidas

por los afiliados que presten o hubieren prestado servicios en relación de dependencia, así como los haberes mínimos y máximos garantizados.

Que, respecto del haber máximo, el Anexo III de la Resolución General Nº 2585/09 de la Administración Federal de Ingresos Públicos ha fijado sus límites aplicando las previsiones del artículo 7 de la Resolución Nº 135/09 de la Administración Nacional de la Seguridad Social.

Que, en consecuencia, se hace necesario establecer el monto del haber mínimo para el cálculo de los aportes y contribuciones previstos en las leyes 23.660 y 23.661 para los trabajadores a tiempo completo, que refleje la actualidad de la relación salarioaportes y contribuciones, el incremento del salario mínimo, la liberación de los topes para los aportes y la eliminación de los topes para las contribuciones, así como las normas citadas precedentemente y los enunciados en el Decreto 1448/08 y la Resolución General Nº 2508/09 de la Administración Federal de Ingresos Públicos.

Que, por otra parte, el artículo 24 del Anexo II del Decreto Nº 576/93 fija mecanismos de distribución automática del FONDO SOLIDARIO DE REDISTRIBUCION, garantizando a los agentes del seguro de salud la percepción de una cotización mínima mensual por cada uno de los beneficiarios del Sistema Nacional del Seguro de Salud.

Que, a su vez, el Decreto Nº 1901/06 aprobó una denominada Matriz de Ajuste por Riesgo por Individuo teniendo en consideración los diferentes grupos etáreos.

Que los valores establecidos en dicha matriz son utilizados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 del Anexo II del Decreto Nº 576/93 a los fines de determinar el denominado SUBSIDIO AUTOMATICO NOMINATIVO DE OBRAS SOCIALES "SANO", pues, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso e) de dicho artículo, el mencionado subsidio deberá cubrir la diferencia entre el total de aportes y contribuciones de cada individuo titular del grupo familiar y los valores definidos en la Matriz aludida en el considerando precedente.

Que el establecimiento de cotizaciones mínimas garantizadas como la que surge de la aplicación de la Matriz de Ajuste por Riesgo se impone en razón del carácter eminentemente solidario del Sistema Nacional del Seguro de Salud instituido por la Ley Nº 23.661 del que, las obras sociales son sus agentes naturales, tal como lo establece el artículo 2 de la Ley Nº 23.661.

Que, en ese sentido, el artículo 2 de la Ley Nº 23.661 establece, en concordancia con lo expuesto precedentemente, que el Sistema Nacional del Seguro de Salud tiene entre otros objetivos el de garantizar a sus beneficiarios la obtención del mismo tipo y nivel de prestaciones de salud eliminando toda forma de discriminación en base a un criterio de justicia distributiva.

Que el artículo 3º de la Ley Nº 23.661 establece que las políticas en materia de dicho seguro de salud deben estar orientadas a afianzar los lazos y mecanismos de solidaridad nacional que dan fundamento al desarrollo de éste.

Que la mejora en los niveles de recaudación y la política firme del GOBIERNO NACIONAL dirigida a garantizar el cumplimiento de los fines solidarios que inspiran el establecimiento de un Sistema Nacional del Seguro de Salud como el instituido por la Ley Nº 23.661 justifica una adecuación en los valores fijados en el artículo 24, inciso c) del Anexo II del Decreto 576/93.

Que, en definitiva, dicha adecuación tiene como objetivo el pleno cumplimiento del mandato que impone el artículo 42 de la CONSTITUCION NACIONAL y el artículo 12 del PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS ECONOMICOS, SOCIALES Y CULTURALES de la ORGANIZACION DE LAS NACIONES UNIDAS con jerarquía constitucional por imperio de lo dispuesto en el artículo 75, inciso 22 de nuestra LEY FUNDAMENTAL.

Que la Dirección de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Salud ha tomado la intervención de su competencia.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas al PODER EJECUTIVO NACIONAL por el Artículo 99, inciso 2, de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

LA PRESIDENTA DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º — Para el cálculo de los aportes y contribuciones de obra social en los términos de las leyes 23.660 y 23.661, se tomará como base el equivalente a dos (2) bases mínimas de las previstas por el artículo 7º de la Resolución Nº 135/2009 de la Administración Nacional de la Seguridad Social o la que la reemplace en el futuro.

Art. 2º — A los fines de la prestación de los Agentes del Seguro de Salud se aplicará la integración automática en los modos y plazos previstos por el Decreto 1901/06, sus modificatorios y complementarios.

Art. 3º — Actualízanse los valores fijados en el inciso c) del artículo 24, del Anexo II del Decreto Nº 576/93, los que quedarán determinados de la siguiente manera:

GRUPO EDAD

VALOR ASIGNADO

EDAD

MASCULINO

FEMENINO

0 a 14

36

36

15 a 49

57

67

50 a 64

67

67

65 en adelante

148

148

Art. 4º — El presente decreto se aplicará para el cálculo de los aportes y contribuciones y la distribución automática correspondientes al mes de enero del corriente año y en adelante.

Art. 5º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — FERNANDEZ DE KIRCHNER. — Aníbal D. Fernández. — Juan L. Manzur.

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