CIUDADANIA
Reglamentación de la Ley Nro. 23.059. Deróganse los Decretos N° 2.367/78 y N° 1.312/79.
DECRETO N° 3.213
Bs. As., 28/9/84
VISTO, la Ley N° 23.059 y,
CONSIDERANDO:
Que la mencionada norma deroga la Ley de facto N° 21.795 y restituye en su plena vigencia las Leyes Nros. 346, 16.801 y 20.835, derogándose las otras normas modificatorias.
Que establece asimismo que conservan su plena vigencia la Ley Nro. 16.569, el Decreto-Ley N° 17.692 y el artículo 91 de la Ley N° 20 957.
Que resulta necesario, para el mejor cumplimiento de los fines de la Ley N° 23.059, reglamentar la misma a fin de aclarar y complementar sus preceptos.
Que asimismo es conveniente coordinar todos aquellos aspectos en que deben intervenir o participar organismos administrativos a fin de asegurar el mejor ejercicio de los derechos o el fiel cumplimiento de las obligaciones emergentes de las normas citadas.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1° — Deróganse los Decretos Nro. 2.367 del 6 de octubre de 1978 y Nro. 1.312 del 5 de junio de 1979, como así también todas las normas reglamentarias que se opongan a las disposiciones del presente decreto.
Art. 2° — Los hijos de padre o madre argentinos nativos, contemplados en el artículo 1°, inciso 2° de la Ley número 346, obtendrán la ciudadanía por opción con sólo acreditar dicha circunstancia.
Cuando se tratare de menores de dieciocho (18) años de edad, hijos de padre o madre argentinos nativos, que no fueren reconocidos como nacionales por el Estado donde ocurrió el nacimiento, o que por cualquier otro motivo sufrieren la condición de apátridas, la opción a la ciudadanía argentina podrá ser formulada por quien ejerza la patria potestad, siempre que pruebe que el menor reviste aquella condición.
Los comprendidos dentro de las previsiones de la Ley N° 16.569 deberá acreditar la ciudadanía nativa o por naturalización, de padre y madre, y demás circunstancias indicadas en los artículos 1° y 2° de la norma legal mencionada. En todos los casos, cuando se actúe por medio de representante se deberá acompañar poder especial.
Art. 3° — Los extranjeros designados en el artículo 2° inciso 1° de la Ley N° 346, al tiempo de solicitar su naturalización deberán cumplimentar las siguientes condiciones:
a) tener dieciocho (18) años de edad cumplidos
b) residir en la República dos (2) años continuos
c) manifestar ante los jueces federales su voluntad de serlo.
También podrán obtener la naturalización cualquiera sea el tiempo de su residencia los extranjeros que acrediten las siguientes circunstancias:
a) haber desempeñado con honradez empleos en la Administración Pública Nacional, Provincial o Municipal o en el Territorio Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sud, dentro o fuera de la República.
b) haber servido en las Fuerzas Armadas Argentinas o haber asistido a una acción de guerra en defensa de la Nación.
c) haber establecido en el país una nueva industria, introducido una invención útil o realizado cualquier otra acción, que signifique un adelanto moral o material para la República.
d) hallarse formando parte de las colonias establecidas o que se establecieren en cualquier punto del país.
e) habitar o promover el poblamiento del Territorio Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sud.
f) tener cónyuge o hijo argentino nativo.
g) ejercer la docencia en cualquiera de sus ramas.
Son causas que impedirán el otorgamiento de la ciudadanía argentina por naturalización, las siguientes:
a) no tener ocupación o medios de subsistencia honestos
b) estar procesado en el país, o en el extranjero por delito previsto en la legislación penal argentina, hasta no ser separado de la causa.
c) haber sido condenado por delito doloso, ya fuere en el país o en el extranjero, a pena privativa de libertad mayor de tres (3) años, salvo que la misma hubiere sido cumplida y hubieren transcurrido cinco (5) años desde el vencimiento del término de la pena fijada en la condena o hubiere mediado amnistía.
No podrá negarse la ciudadanía argentina por motivos fundados en razones políticas, ideológicas, gremiales, religiosas o raciales, en acciones privadas o en caracteres físicos de los solicitantes; sin perjuicio de ello, el Juzgado inteviniente podrá denegar la solicitud cuando estuviere plenamente probado que el causante realizó actos de carácter público que significaron la negación de los derechos humanos, la sustitución del sistema democrático, el empleo ilegal de la fuerza o la concentración personal del poder.
Art. 4° — El extranjero que desee naturalizarze argentino, deberá presentarse ante el Juez Federal con competencia en su domicilio.
En la solicitud el interesado deberá indicar claramente su nombre y apellido paterno y materno, fecha y lugar de nacimiento, nacionalidad o ciudadanía de origen y domicilio.
La fecha y lugar de nacimiento, la nacionalidad o ciudadanía de origen, se probarán por alguno de los siguientes medios:
Certificado de nacimiento, Pasaporte del país originario visado por el Cónsul argentino del lugar, Documento Nacional de Identidad o Cédula de Identidad otorgada por la Policía Federal Argentina.
En caso de impedimento material comprobado de obtener dicha documentación, se admitirá prueba supletoria a criterio del Tribunal interviniente, la que deberá producirse en el mismo expediente; la residencia en el país podrá acreditarse por medio de una certificación de la Dirección Nacional de Migraciones, sin perjuicio de otros medios de prueba de que pudiera disponerse.
Art. 5° — Los jueces que reciban el pedido de naturalización, dentro del término de tres (3) días, solicitarán de oficio todo informe o certificado que consideren conveniente requerir a la Dirección Nacional de Migraciones, a la Policía Federal Argentina, a la Secretaría de Inteligencia de Estado, al Registro Nacional de las Personas, al Registro Nacional de Reincidencia y Estadística Criminal y Carcelaria o a cualquier repartición pública, privada o a particulares. Con su resultado, los jueces se expedirán otorgando o denegando el pedido con los elementos de juicio que obren en autos, en un término de noventa (90) días.
Art. 6° — En los pedidos de ciudadanía por opción y los comprendidos en la Ley N° 16.569, se aplicarán las normas precedentes, teniendo en cuenta las particularidades señaladas en el artículo 2° del presente decreto. En todos los casos en que se solicite la ciudadanía argentina por opción, por aplicación de la Ley N° 16.569, por naturalización, se anule la misma o se suspenda el ejercicio de los derechos políticos, será necesario el previo informe de la Cámara Nacional Electoral en el que conste que no ha sido otorgada, denegada o anulada la ciudadanía argentina, ni suspendido el ejercicio de los derechos políticos.
Art. 7° — Una vez dictada la sentencia que otorgue la ciudadanía argentina, el naturalizado prestará juramento ante el Juez Federal actuante, a tenor de las siguientes fórmulas:
1) Juráis por Dios y estos Santos Evangelios respetar fielmente la Constitución Nacional y las Instituciones de la República?
2) Juráis por Dios, respetar fielmente la Constitución Nacional y las Instituciones de la República?
3) Juráis por la Patria y vuestro honor respetar fielmente la Constitución Nacional y las Instituciones de la República?
Los que obtengan la ciudadanía por opción y aquellos comprendidos en la Ley N° 16.569, dada su condición de argentinos nativos, no están obligados a prestar juramento.
Art. 8° — Las personas a quienes se hubiere otorgado la naturalización de conformidad a la Ley de facto N° 21.795, que no hubieren prestado juramento al momento de la promulgación de la Ley N° 23.059, lo harán ante el Juez Federal interviniente de conformidad con las disposiciones del presente decreto.
Art. 9° — Por el Ministerio del Interior se remitirá a todos los Jueces Federales el suficiente número de ejemplares impresos de Cartas de Ciudadanía, de modo que sean otorgados bajo una misma fórmula.
Art. 10 — El Registro Nacional de las Personas y la Cámara Nacional Electoral serán notificados de todas las solicitudes de ciudadanía y de las sentencias firmes en las que se otorgue o deniegue la ciudadanía por opción, por naturalización o por aplicación de la Ley N° 16.569, así como aquéllas en que se declare la nulidad de la misma por haber sido obtenida mediante fraude.
Art. 11 — El argentino naturalizado deberá presentarse con la Carta de Ciudadanía en la oficina correspondiente del Registro Nacional de las Personas para tramitar su documentación. Cuando se trate de ciudadanía por opción u obtenida de conformidad a la Ley N° 16.569 será suficiente con el testimonio de la sentencia.
Art. 12 — El Registro Nacional de las Personas comunicará a la Cámara Nacional Electoral los datos identificatorios de aquellas personas a quienes se conceda ciudadanía argentina por opción, por naturalización o por aplicación de la Ley N° 16.569, como así también de aquéllos a quienes se les anule la misma, a efectos de mantener actualizado el Registro Nacional de Electores.
Art. 13 — Las personas que hubieren obtenido o readquirido la nacionalidad argentina de acuerdo a lo previsto en los artículos 5°, 6° y 9° de la Ley de facto N° 21.795, así como aquéllas comprendidas en los artículos 3° y 4° de la Ley N° 23.059, serán consideradas ciudadanos argentinos con pleno ejercicio de los derechos políticos e incorporados de oficio al Registro Nacional de Electores y al Registro Nacional de las Personas sin necesidad de trámite judicial o administrativo previo alguno, salvo respecto del ejercicio de los derechos políticos, los casos en que se interpusiere el recurso judicial previsto en el artículo 4° última parte de la Ley N° 23.059, y aquéllos comprendidos en alguna de las causales previstas en el artículo 8° de la Ley N° 346, siendo en este último caso necesario iniciar de oficio la acción judicial respectiva.
Art. 14 — La suspensión del ejercicio de los derechos políticos y su rehabilitación deberán tramitar por ante la Justicia Nacional Electoral. Será competente el Juzgado Nacional Electoral correspondiente al último domicilio del causante que figure registrado en el Registro Nacional de Electores.
Cuando el mismo fuere desconocido o estuviere fijado en el extranjero será competente el Juzgado Nacional Electoral de la Capital Federal.
Art. 15 — Los organismos mencionados en el artículo 5° del presente decreto y los cónsules argentinos actuantes en el exterior están obligados a denunciar ante la Cámara Nacional Electoral los casos de que tuvieren conocimiento que estén comprendidos en el artículo 8° de la Ley N° 346 o que en la obtención de la ciudadanía por opción, por naturalización o por aplicación de la Ley N° 16.569, hubiere mediado fraude por ser falsos los hechos invocados para su obtención, a efectos de proceder a su anulación, debiéndose en la denuncia determinarse con precisión la causa a la vez que acompañar la prueba que la justifique.
La denuncia será pasada al Procurador Fiscal para que asuma la calidad de parte en el juicio. La acción también podrá ser iniciada de oficio por el mencionado funcionario.
Solicitada la suspensión del ejercicio de los derechos políticos o la nulidad de la ciudadanía obtenida mediante fraude, se correrá traslado al interesado, por el término de quince (15) días laborables, para que conteste y ofrezca la prueba de descargo.
El emplazamiento se notificará por Cédula en el último domicilio que el interesado tuviere registrado en el Registro Nacional de Electores. Si no residiere allí o estuviere ausente, será notificado por edictos, que se publicarán tres (3) veces con un intervalo de diez (10) días entre una y otra publicación en el Boletín Oficial de la Nación. La defensa del causante será asumida obligatoriamente por el defensor oficial, salvo que aquél o su representante deseare hacerse patrocinar por un letrado de la matrícula.
Art. 16 — La suspensión del ejercicio de los derechos políticos de conformidad a lo establecido en el artículo 8° de la Ley N° 346 y la voluntad de no recobrar su ejercicio prevista en la última parte del artículo 4° de la Ley N° 23.059, no priva de los derechos ni exime de las obligaciones inherentes a la nacionalidad argentina, sea ésta nativa o adquirida.
Art. 17 — El Registro Nacional de las Personas y la Cámara Nacional Electoral serán notificados de las sentencias firmes por las que se resuelva la suspensión del ejercicio de los derechos políticos prevista en el artículo 8° de la Ley N° 346, la opción prevista en la última parte del artículo 4° de la Ley N° 23.059 o su rehabilitación contemplada por la Ley N° 20.835.
Art. 18 — En caso de declararse la nulidad de la ciudadanía por opción, por naturalización o por aplicación de la Ley N° 16 569 obtenidas mediante fraude, dicha circunstancia se notificará también a la Dirección Nacional de Migraciones a los efectos de que ésta considere la condición de extranjero que el interesado recobra.
Art. 19 — Autorízase al Ministerio del Interior — Registro Nacional de las Personas— para aprobar los modelos de 'Carta de Ciudadanía' y los formularios necesarios para el cumplimiento de la Ley de Ciudadanía y del presente decreto, así como para disponer su impresión y distribución.
Art. 20 — Facúltase al Ministerio del Interior para que a través de la Subsecretaría de Asuntos Institucionales instrumente los actos necesarios para la transferencia a la Cámara Nacional Electoral de la documentación que se encuentra en las oficinas del Registro de Cartas de Naturalización y de Ciudadanía que preveía la Ley de facto N° 21.795.
Art. 21 — Todas las actuaciones previstas en el presente decreto y las publicaciones en el Boletín Oficial de la Nación, serán gratuitas.
Art. 22 — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
ALFONSIN
Antonio A. Troccoli
Dante Caputo
Carlos R. S. Alconada Aramburu