PREVISION SOCIAL
DECRETO N° 3.176
Límites de edad de servicio para trabajadores de ciertas tareas de la industria del vidrio.
Bs. As., 19/8/71
Visto lo dispuesto por el artículo 64 de la ley 18.037, y
CONSIDERANDO:
Que la citada norma legal autoriza al Poder Ejecutivo a establecer un régimen que adecue límites de edad y de años de servicios y aportes y contribuciones diferenciales, en relación con la naturaleza de los servicios prestados en tareas penosas, riesgosas, insalubres o determinantes de vejez o agotamiento prematuros.
Que los informes técnicos obrantes en el expediente N° 444.894/67 del registro de la ex Secretaría de Trabajo, determinan que las condiciones ambientales en que actualmente se desarrollan las tareas en las secciones de composición y fabricación del vidrio, continúan siendo similares a las que dieron origen a los decretos 1382/45, 17.585/45 y 23.660/48, al no haberse logrado aún las realizaciones técnicas que modifiquen substancial y favorablemente las condiciones del trabajo.
Que de acuerdo con esos informes técnicos, en la sección composición de los establecimientos inspeccionados donde el factor incidente se refiere a la polución ambiental, se hallaron valores conimétricos que superan ampliamente los límites de tolerabilidad admitidos por la legislación nacional y por los organismos internacionales.
Que con respecto a la sección fabricación, en la que el factor incidente a tener en cuenta está constituido primordialmente por la carga calórica ambiental, los índices hallados también superan los valores y límites de tolerabilidad admitidos actualmente.
Que las circunstancias expuestas justifican la adopción, para el personal habitual y directamente afectado a esas tareas, de un régimen diferencial en materia jubilatoria, con límites de edad y de años de servicios menores a los actualmente exigidos.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1° — Tendrá derecho a la jubilación ordinaria con 25 años de servicios y 50 de edad, el personal en relación de dependencia habitual y directamente afectado en la industria del vidrio a las tareas individualizadas como 'fabricación' y 'composición', que se desempeñe en lugares o ambientes declarados insalubres por la autoridad nacional competente.
Art. 2° — Cuando se hubieran desempeñado tareas de las indicadas en el artículo anterior y alternadamente otras de cualquier naturaleza, a los fines de determinar los requisitos para el otorgamiento de la jubilación ordinaria se efectuará un prorrateo en función de los límites de edad y de servicios requeridos para cada clase de tareas o actividades.
Art. 3° — El aporte correspondiente al personal a que se refiere el presente decreto y la contribución patronal, serán los que rijan en el régimen común, incrementados ambos en 3 puntos.
Lo dispuesto precedentemente rige a partir del día 1° del mes siguiente a la fecha del presente decreto.
Art. 4° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
LANUSSE.
Francisco G. Manrique