Presidencia de la Nación

PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)


SEGURIDAD SOCIAL

Decreto 292/95

Reducción de las contribuciones patronales. Distribución automática del Fondo Solidario de Redistribución. Eliminación de múltiples coberturas y unificación de aportes para Obras Sociales. Libertad de Elección para los jubilados. Transferencia de las funciones de asistencia social del Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados. Traspaso de pensiones no contributivas a la Secretaría de Desarrollo Social. Cobertura de salud a los titulares de pensiones no contributivas nacionales. Transferencia de personal. Requisitos para acceder a los beneficios. Disposiciones Finales.

Bs. As., 14/8/95

VISTO las Leyes números 19.032, 23.660, 23.661, 23.696, 23.697, 23.848, 24.241, 24.447, 24.465 y los Decretos Números 2741 del 26 de diciembre de 1991, 507 del 24 de marzo de 1993, 576 del 1º de abril de 1993, 2609 del 22 de diciembre de 1993, 227 del 14 de febrero de 1994, 1430 del 22 de agosto de 1994, 2360 del 28 de diciembre de 1994, y 329 del 8 de marzo de 1995 y 372 del 20 de marzo de 1995; y

CONSIDERANDO:

Que es objetivo prioritario del Estado Nacional establecer las bases para un crecimiento sostenido de la actividad económica, la productividad y los niveles de ocupación.

Que la presión tributaria sobre la nómina salarial resulta elevada, y es menester implementar medidas conducentes a la reducción gradual de dichos costos, sin afectar el equilibrio fiscal ni el financiamiento eficiente de todos los subsistemas de la Seguridad Social.

Que en el ámbito del Sistema Nacional del Seguro de Salud es preciso crear dispositivos que tiendan a prevenir posibles impactos traumáticos asociados a la reducción de las contribuciones patronales.

Que es obligación del Poder Ejecutivo Nacional establecer mecanismos que mejoren los niveles de equidad establecido en la legislación general, debiendo crear instrumentos ágiles que hagan operativo el cumplimiento de la distribución automática impuesta por el artículo 24 apartado b de la Ley 23.661.

Que por dicha razón debe preverse una forma de redistribución de los recursos solidarios del Sistema Nacional del Seguro de Salud que garantice a los beneficiarios de menores ingresos un flujo de recursos consistente con coberturas de salud suficientes.

Que es necesario centralizar la recaudación y fiscalización de todos los recursos de la Seguridad Social en un solo ente de recaudación, para disminuir los costos que significa la superposición de esfuerzos.

Que para la eficiencia del Sistema Nacional del Seguro de Salud se requiere que los aportes y contribuciones de aquellas personas en situación de pluriempleo y de los grupos familiares con más de un beneficiario titular se unifiquen en un único Agente del Seguro de Salud.

Que asimismo en la búsqueda de la eficiencia de las prestaciones de salud es preciso ampliar las posibilidades de los beneficiarios del Sistema Nacional del Seguro de Salud de elegir a aquellos Agentes que les aseguren una cobertura suficiente al menor costo.

Que en la búsqueda de este objetivo es necesario ampliar las posibilidades de los jubilados y pensionados para que libremente elijan al Agente del Seguro que les brindará la prestación.

Que el Decreto 2741/91 creó la Administración Nacional de la Seguridad Social imponiéndole como función la administración y percepción de todos los recursos provenientes de la Seguridad Social.

Que como manera de garantizar una herramienta ágil y eficiente que posibilite la libre elección del Agente del Seguro sin arriesgar la continuidad de las prestaciones, es necesario facultar a la Administración Nacional de la Seguridad Social a transferir el financiamiento de cada beneficiario jubilado o pensionado directamente al Agente elegido.

Que es necesario establecer mecanismos ágiles para garantizar dicha opción.

Que resulta procedente para hacer efectivo lo anteriormente señalado implementar un Registro de Agentes del Sistema Nacional del Seguro de Salud para la Atención Médica de Jubilados y Pensionados en el ámbito del ente regulador del Sistema, en donde se inscriban los Agentes interesados en brindar prestaciones médicas a la población pasiva.

Que es necesario establecer que dicha inscripción implicará la aceptación del nuevo marco jurídico regulatorio y por ello las contrataciones vigentes quedarán sin efecto, eximiendo a las partes de cumplir con las obligaciones contraídas sin derecho a resarcimiento alguno.

Que es necesario fortalecer la situación del Instituto Nacional de Servicios Sociales de Jubilados y Pensionados transfiriendo el financiamiento del subsidio a la pobreza a la Administración Nacional de la Seguridad Social.

Que se estima conveniente centralizar la gestión y el financiamiento de los servicios de turismo y recreación en su ámbito natural, evitando la dispersión en organismos y la superposición de funciones afectando negativamente las funciones genuinas del Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados.

Que la SECRETARIA DE DESARROLLO SOCIAL, dependiente de la Presidencia de la Nación tiene como objeto la protección social de aquella parte de la población económicamente indefensa y que no contribuye a la seguridad social.

Que se estima conveniente centralizar el trámite de otorgamiento de liquidación y pago de beneficios asistenciales en un único organismo, procurando la eficiencia asistencial en el uso de los recursos económicos.

Que es necesario garantizar una recaudación suficiente para el cumplimiento de los fines específicos de los recursos de la Seguridad Social, ante la disminución de las alícuotas correspondientes a las contribuciones patronales.

Que es imprescindible generar mecanismos adicionales que incentiven el cumplimiento de las obligaciones impositivas y de la Seguridad Social en el marco de la lucha contra la evasión y del fomento del empleo.

Que el presente se dicta en uso de las facultades conferidas por artículo Nº 99, incisos 1º y 2º de la Constitución Nacional, y el artículo 61 de la Ley Nº 23.696.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Capítulo I

Reducción de las contribuciones patronales

Artículo 1º— Sustitúyense los Anexos I y II del Decreto 372/95 por los Anexos I y II, que se aprueban como partes integrantes del presente Decreto.

Art. 2º — Las nuevas alícuotas indicadas en el Anexo II serán de aplicación para las remuneraciones que se devenguen a partir del día 1º de septiembre de 1995 según el cronograma establecido en dicho anexo.

Capítulo II

Distribución automática del Fondo Solidario de Redistribución

Art. 3º —Sustitúyese el artículo 24º del Anexo II del Decreto 576/93 por el siguiente:

'ARTICULO 24. — Atento lo prescripto por el artículo 24 inciso 'b', punto '2', y sin perjuicio de lo establecido por artículo 2º de la Ley Nº 24.465, todos los trabajadores beneficiarios titulares del Sistema Nacional del Seguro de Salud, a excepción de los comprendidos en las obras sociales del Artículo 1º, inciso 'e' de la Ley Nº 23.660, tendrán garantizada una cotización mínima mensual de TREINTA PESOS ($ 30). Cuando los aportes y contribuciones de cada trabajador sean inferiores a dicha cotización, el Fondo Solidario de Redistribución integrará la diferencia. Dicha integración se efectuará de manera automática por cuenta de la Administración Nacional del Seguro de Salud a través del BANCO DE LA NACION ARGENTINA, con información provista por la Dirección General Impositiva.'

'El Fondo Solidario de Redistribución se constituirá con el total de los recursos genuinos, incluyendo los de distinta naturaleza a que se hace referencia en el artículo 16 de la Ley Nº 23.660. El valor de la cotización mensual podrá ser modificado mediante resolución conjunta de los MINISTERIOS DE SALUD Y ACCION SOCIAL, DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS Y DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, tomando en cuenta las disponibilidades del sistema, las coberturas en concepto de alta complejidad a financiar por la Administración Nacional del Seguro de Salud y su gasto administrativo.'

Art. 4º — La DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA, dependiente de la SECRETARIA DE INGRESOS PUBLICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS recaudará y fiscalizará, a partir del día 1º de octubre de 1995 los recursos de distinta naturaleza a los que hace referencia el artículo 16 de la Ley Nº 23.660 destinados al Fondo Solidario de Redistribución. La referida entidad deberá instrumentar los procedimientos pertinentes para la recaudación de los recursos antes mencionados.

Art. 5º — Las SECRETARIAS DE HACIENDA Y DE INGRESOS PUBLICOS, ambas del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS quedan facultadas para dictar todas las normas dispositivas e interpretativas y demás que se requieran para la recaudación y distribución de los recursos mencionados en los artículos 3º y 4º precedentes, así como para su incorporación a los mecanismos creados por el presente decreto.

Art. 6º — Los mecanismos de distribución previstos por el artículo 3º del presente decreto reemplazarán a partir del 1º de octubre de 1995 a todos los procedimientos utilizados hasta la fecha para compensar caídas de recaudación de las obras sociales por aplicación del decreto 2609/93, sus modificatorios y complementarios, constituyendo, adicionalmente, el instrumento de financiación mencionado en el artículo 2º de la Ley Nº 24.465 y su reglamentación.

Art. 7º — Delégase en los señores Ministros de Economía y Obras y Servicios Públicos, de Salud y Acción Social y de Trabajo y Seguridad Social, por el término del último trimestre del ejercicio en curso, la facultad establecida por el Decreto 2360/94, planilla Anexa al Artículo 8º, Ítem I.b) para efectuar los ajustes presupuestarios del organismo descentralizado 900 - Administración Nacional del Seguro de Salud, correspondientes exclusivamente a atender los gastos destinados a la distribución automática del Fondo Solidario de Redistribución con arreglo a lo dispuesto por el artículo 3º del presente Decreto.

Capítulo III

Eliminación de múltiples coberturas y unificación de aportes para Obras Sociales

Art. 8º — Ningún beneficiario del Sistema Nacional del Seguro de Salud podrá estar afiliado a más de un Agente, ya sea como beneficiario titular o como miembro del grupo familiar primario. En todos los casos éste deberá unificar su afiliación. El ente recaudador dictará las normas necesarias para hacer efectivo el cumplimiento de esta obligación.

Art. 9º — Los beneficiarios titulares del Sistema Nacional del Seguro de Salud que se encuentren en situación de pluriempleo están obligados a concentrar sus aportes y contribuciones al Sistema Nacional del Seguro de Salud en un solo Agente, debiendo comunicar la opción a sus empleadores. Esta obligación deberá realizarse en un plazo no mayor de SESENTA (60) días a contar desde el momento de la configuración de esta situación. Transcurrido dicho término sin que mediare expresión de la voluntad, el ente recaudador deberá unificar la cobertura en el Agente del Sistema Nacional del Seguro de Salud que hubiere recibido la cotización mayor durante el plazo anteriormente señalado y notificar lo actuado a la Administración Nacional del Seguro de Salud.

Capítulo IV

Libertad de elección para los jubilados

Art. 10. — Créase el Registro de Agentes del Sistema Nacional del Seguro de Salud para Atención Médica de Jubilados y Pensionados en el ámbito de la Administración Nacional del Seguro de Salud, el que deberá estar en funcionamiento antes del 1º de octubre de 1995. En el registro de referencia, se podrán inscribir los Agentes del Sistema Nacional del Seguro de Salud que estén dispuestos a recibir como parte integrante de su población atendida a los beneficiarios mencionados en el artículo 8º inciso 'b' de la Ley Nº 23.660.

Art. 11.— Los beneficiarios a que hace referencia el artículo anterior, podrán optar por afiliarse al Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados o a cualquier otro agente del Sistema Nacional del Seguro de Salud inscripto en el Registro.

Los Agentes del Sistema Nacional del Seguro de Salud registrados quedarán obligados a recibir a los beneficiarios que opten por ellos, a sus respectivos grupos familiares y adherentes, no pudiendo en ningún caso condicionar su ingreso por patología médica o ninguna otra causa.

Art. 12.— Las opciones a las que se refiere el artículo 11 del presente decreto sólo podrán ser ejercidas por los beneficiarios una vez por año, mediante presentación ante la Administración Nacional de la Seguridad Social y tendrán vigencia efectiva a partir del primer día del tercer mes posterior a dicha presentación. La Administración Nacional de la Seguridad Social deberá establecer y poner en funcionamiento antes del 1º de octubre de 1995 los mecanismos necesarios para el ejercicio de las opciones antes indicadas, pudiendo habilitar un período anual para los traspasos. Este período no podrá ser menor a TRES (3) meses consecutivos.

Art. 13. — Los MINISTERIOS DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL y DE SALUD Y ACCION SOCIAL establecerán, por resolución conjunta, el monto de las cápitas que la Administración Nacional de la Seguridad Social transferirá automáticamente a los agentes inscriptos, de los recursos que legalmente le corresponda percibir al INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS. Además, fijarán el programa médico obligatorio cuyo contenido será de aplicación universal en el sistema.

Transitoriamente y a los fines de garantizar el financiamiento de los beneficiarios que optaren por afiliarse a un agente inscripto en el Registro, la Administración Nacional de la Seguridad Social transferirá a dicho Agente, de los recursos que legalmente le corresponda al INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS, una cápita por cada beneficiario. Dicha cápita será de TREINTA Y SEIS PESOS ($ 36) para los beneficiarios de SESENTA (60) o más años de edad, de DIECINUEVE PESOS ($ 19) para los beneficiarios de CUARENTA (40) a CINCUENTA Y NUEVE (59) años de edad y de DOCE PESOS ($ 12) para los beneficiarios menores de 40 años de edad. Dicha transferencia deberá efectuarse entre los días cinco y quince de cada mes.

Art. 14. — Los Agentes que actualmente cuenten con jubilados o pensionados entre sus beneficiarios deberán inscribirse en el Registro dentro de los dos primeros meses desde la fecha de entrada en vigencia del presente decreto. Los convenios actualmente vigentes deberán ser adaptados a la nueva normativa.

Capítulo V

Transferencia de las funciones de asistencia social del Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados

Art. 15. — A partir del 1º de julio de 1995 la Administración Nacional de la Seguridad Social deberá financiar el subsidio a la pobreza.

Art. 16. — Transfiérese a la SECRETARIA DE TURISMO DE LA NACION, dependiente de la Presidencia de la Nación, los servicios de turismo y recreación a cargo del Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados a partir del 1º de enero de 1996. La SECRETARIA DE TURISMO DE LA NACION deberá financiar dichos servicios con sus propios recursos.

Capítulo VI

Traspaso de pensiones no contributivas a la SECRETARIA DE DESARROLLO SOCIAL

Art. 17. — Transfiérese a partir del 1º de enero de 1996 a la SECRETARIA DE DESARROLLO SOCIAL las funciones de tramitación, otorgamiento, liquidación y pago de prestaciones no contributivas que se encuentran a cargo de la Administración Nacional de la Seguridad Social.

Art. 18. — Asimismo transfiérese a la SECRETARIA DE DESARROLLO SOCIAL los bienes muebles e inmuebles, partidas presupuestarias y recursos asignados a la Administración Nacional de la Seguridad Social que se encuentran afectados al cumplimiento de los fines previstos en el artículo 17.

Capítulo VII

Cobertura de salud a los titulares de pensiones no contributivas nacionales

Art. 19. — La cobertura médica de los beneficiarios a los que se refiere el artículo 17 excepto lo previsto en la Ley Nº 23.848 estará a cargo de la SECRETARIA DE DESARROLLO SOCIAL.

Art. 20. — La SECRETARIA DE DESARROLLO SOCIAL de la Nación deberá proveer la cobertura médica de los beneficiarios de referencia a través de licitaciones públicas. En estas licitaciones podrán participar los Agentes del Seguro, los Hospitales Públicos de Autogestión, y toda otra organización que cumpla con las condiciones establecidas en el pliego.

Capítulo VIII

Transferencia de personal

Art. 21. — El personal perteneciente a la Administración Nacional de la Seguridad Social y al INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS asignado al cumplimiento de los fines previstos en los artículos 17 y 19, será reasignado en el ámbito de la SECRETARIA DE DESARROLLO SOCIAL.

Capítulo IX

Requisitos para acceder a los beneficios

Art. 22. — Para acceder a los beneficios a los que se refieren los artículos 1º y 2º del presente decreto, el contribuyente deberá acreditar haber cumplimentado sus obligaciones correspondientes a los aportes y contribuciones al Sistema Unico de la Seguridad Social y al impuesto al valor agregado que hayan debido ingresarse hasta el mes inmediato anterior a aquel en el que deban ingresarse las contribuciones alcanzadas por los aludidos beneficios.

Facúltase a la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA a dictar las normas complementarias que considere necesarias a los fines de la aplicación de esta disposición.

Art. 23. — Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, las empresas que brinden servicios públicos con precios regulados para acceder al beneficio referido en los artículos 1º y 2º del presente decreto, previamente, deberán ser autorizados por el Ente Regulador correspondiente. A tal efecto, deberán presentar un estudio que cuantifique la incidencia sobre la tarifa de la reducción de los costos laborales.

Capítulo X

Disposiciones Finales

Art. 24. — Derógase toda norma que se oponga a lo dispuesto por el presente Decreto.

Art. 25. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — MENEM. — Eduardo Bauzá.— José A. Caro Figueroa. — Alberto J. Mazza.— Domingo F. Cavallo.

Anexo I

CRONOGRAMA DE PORCENTAJE DE DESCUENTO DE APORTES PATRONALES

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