NORMAS PARA
DECRETO N° 2842/1955
Buenos Aires, 28 de febrero de 1955
VISTO lo establecido en el artículo 40 de
Que el precepto constitucional citado determina que los minerales y fuentes naturales de energía, con excepción de los vegetales, son propiedades imprescriptibles e inalienables de
Que las investigaciones efectuadas al presente por
Que es conveniente propender a que los mineros beneficien sus propios minerales obteniendo productos de altas leyes, ya sean concentrados o bien compuestos de uranio recuperados por vía química;
Que es menester velar por la formación de una conciencia minera que encauce a los productores a dedicar parte de las ganancias obtenidas en las explotaciones a conocer más a fondo las posibilidades de sus minas, mediante la apertura de suficientes trabajos de exploración, lo que indudablemente coadyuvará al mejor aprovechamiento de sus minerales, como así también para orientar, a través de la naturaleza y presuntas reservas de los mismos, la marcha y el rendimiento de las plantas de tratamiento;
Que con ello se pretende asegurar al concesionario de yacimientos de minerales de uranio un mercado estable y una ganancia equitativa, posibilitándole el mejoramiento de las condiciones de trabajo imperantes en esta clase de explotación, como así también incrementar el actual desarrollo de esta novel industria extractiva nacional;
Que
Por ello;
El Presidente de
Decreta:
Artículo 1° -
Art. 2° - Fijase, por el término de cinco (5) años, a partir del 1° de marzo de 1955, el siguiente precio base y bonificación que se abonará a las cooperativas mineras y a los productores, para minerales con ley mínima de 0,20 por ciento U3O8:
- $ 280. – m/n. por kilogramo de U3O8 contenidos en la tonelada de mineral seco.
Para minerales con tenores inferiores a 0,20% su aceptación y precio será objeto de un estudio especial en cada caso, teniendo en cuenta su naturaleza, volumen y ubicación con respecto a las plantas de tratamiento de
Art. 3° - Para los compuestos de uranio (diuranato, nitratos, óxidos, etc.) el precio a abonar por kilogramo de U3O8 contenido en el material seco, se establecerá, de común acuerdo con el vendedor, sobre la base del precio base y bonificación indicados en el artículo 2° más adicional a determinar, en cada caso, que guardará relación con el grado de impurezas del producto y su tenor en U3O8.
Art. 4° - Además de los precios citados en el artículo 2°,
Art. 5° - Los precios indicados en el artículo 2° regirán para los minerales puestos en los sitios que se indicarán en la reglamentación del presente decreto. Los costos de transportes ferroviarios de los mismos hasta los lugares de acoplo estarán a cargo de
Art. 6° - Cuando
El mineral procedente de las mencionadas labores de exploración será adquirido por
Art. 7° -
Art. 8° - Todo propietario de yacimiento y/o productor está obligado a facilitar a los agentes de la omisión Nacional de
Art. 9° - Los gastos que origine el cumplimiento del presente decreto, se atenderán con cargo y en la medida que lo permiten los fondos asignados o que se asignen en el futuro con ese objeto a
Art. 10. – Déjase sin efecto, a partir del 1° de marzo del año 1955, el Decreto 3.920 del 17 de marzo del año 1954.
Art. 11. – El presente decreto será refrendado por los señores Ministros Secretarios de Estado en los departamentos de Hacienda e Industria.
Art. 12. – Comuníquese, publíquese, dése a
PERON. – Pedro J. Bonanni. – Orlando D. Santos.