PROGRAMA DE INCREMENTO EXPORTADOR
DISPOSICIONES
Resumen:
ESTABLECESE QUE EL CONTRAVALOR DE LA EXPORTACION DE LAS PRESTACIONES DE SERVICIOS COMPRENDIDAS EN EL INCISO C) DEL APARTADO 2 DEL ARTICULO 10 DE LA LEY N° 22.415 (CODIGO ADUANERO) Y SUS MODIFICACIONES Y DE LA EXPORTACION DE LAS MERCADERIAS COMPRENDIDAS EN LA NOMENCLATURA COMUN DEL MERCOSUR (N.C.M.), INCLUIDOS LOS SUPUESTOS DE PREFINANCIACION Y/O POSTFINANCIACION DE EXPORTACIONES DEL EXTERIOR O UN ANTICIPO DE LIQUIDACION, DEBERA INGRESARSE AL PAIS EN DIVISAS Y/O NEGOCIARSE, UN OCHENTA POR CIENTO (80 %) A TRAVES DEL MERCADO LIBRE DE CAMBIOS (MLC), DEBIENDO EL EXPORTADOR, POR EL VEINTE POR CIENTO (20 %) RESTANTE, CONCRETAR OPERACIONES DE COMPRAVENTA CON VALORES NEGOCIABLES ADQUIRIDOS CON LIQUIDACION EN MONEDA EXTRANJERA Y VENDIDOS CON LIQUIDACION EN MONEDA LOCAL.