DECRETO NACIONAL 2.743/92
CONSTITUCION DE LA COMPAÑIA DE TRANSPORTE DE ENERGIA ELECTRICA EN ALTA TENSION, TRANSENER SOCIEDAD ANONIMA.
Bs.As., 29/12/1992
VISTO
el Expediente N. 752.426/92 del Registro de la SECRETARIA DE ENERGIA, y lo dispuesto por la Ley N. 23.696, su Decreto Reglamentario N. 1105 del 24 de octubre de 1989 y por las Leyes N°15.336, N° 24.065 y su Decreto Reglamentario N° 1398 del 6 de agosto de 1992, y
CONSIDERANDO
Que el artículo 93 de la Ley N. 24.065 declara sujeta a privatización la actividad de transporte de energía eléctrica, actualmente a cargo de las empresas AGUA Y ENERGIA ELECTRICA SOCIEDAD DEL ESTADO, HIDROELECTRICA NORPATAGONICA SOCIEDAD ANONIMA y SERVICIOS ELECTRICOS DEL GRAN BUENOS AIRES SOCIEDAD ANONIMA.
Que la actividad de transporte de energía eléctrica se desarrolló fundamentalmente a través de AGUA Y ENERGIA ELECTRICA SOCIEDAD DEL ESTADO, conformándose distintas regiones eléctricas, que se unieron a través del SISTEMA ARGENTINO DE INTERCONEXION, estando sometida dentro de tal ámbito la actividad de transporte a jurisdicción nacional.
Que resulta necesario tener en cuenta tal precedente a los efectos de determinar la forma adecuada de privatización de dicha actividad.
Que, siendo ello así, corresponde diferenciar el Transporte de energía eléctrica en Alta Tensión, siendo ésta la actividad que se desarrolla a través de un sistema de transmisión entre regiones eléctricas, con tensiones iguales o superiores a DOSCIENTOS VEINTE KILOVOLTIOS (220 kV), del de Transporte de energía eléctrica por Distribución Troncal que es la que se realiza dentro de una misma región, a través de un sistema de transmisión con tensiones iguales o superiores a CIENTO TREINTA Y DOS KILOVOLTIOS (132 kV) y menores a CUATROCIENTOS KILOVOLTIOS (400 kV).
Que dadas las características propias del Transporte de energía eléctrica y las de sus inversiones, el concesionario será responsable de vincular eléctricamente, desde un punto de entrega hasta un punto de recepción, a los Generadores con los Distribuidores o Grandes Usuarios, utilizando para ello tanto el Sistema de Transporte Existente como el resultante de la ampliación de la capacidad de transporte, sin tener a su cargo su ejecución.
Que, en consecuencia, resulta necesario regular el Procedimiento de Ampliación de Capacidad de Transporte a los efectos de asegurar debidamente la ejecución de las transacciones de energía y potencia que requiera el Mercado eléctrico Mayorista.
Que si bien el concesionario de transporte no estará obligado a construir la instalación asociada con tal ampliación, por su condición de único concesionario de Transporte de energía eléctrica en Alta Tensión será responsable de la prestación del servicio público de transporte vinculado a la instalación que construya un tercero, tanto ante sus usuarios como frente al Poder Concedente.
Que, a su vez, dada la condición de monopolio natural de la actividad de transporte de energía eléctrica, su regulación a través de un contrato de concesión deberá consistir fundamentalmente en la fijación de los criterios de remuneración, en el control de la calidad de la prestación del servicio, previéndose expresamente sanciones por su incumplimiento y en la determinación de las normas propias de la interconexión a los efectos de asegurar el acceso a sus instalaciones.
Que, debido a las características de la actividad declarada sujeta a privatización y a los precedentes que sobre el particular existen en el Sector eléctrico, resulta conveniente adoptar como modalidad de privatización la de constituir sociedades anónimas, que serán titulares de la concesión del servicio público de Transporte de energía eléctrica en Alta Tensión, por una parte, y de las de Transporte por Distribución Troncal, por la otra.
Que, conforme lo dispuesto en el Capítulo III de la Ley N. 23 696, se ha previsto la afectación de un porcentaje minoritario del paquete accionario de la Sociedad Concesionaria al Programa de Propiedad Participada, estableciéndose plazos para su efectivización y puesta en práctica.
Que constituyendo esta modalidad de privatización una reorganización empresaria que se opera dentro del patrimonio del Estado Nacional, que no tiene fines de lucro, resulta necesario implementará medidas como la remisión de los créditos tributarios que lo afecten con el objeto de evitar toda incidencia fiscal sobre el presente proceso, así como eximir a los instrumentos que fuere menester elaborar para tal fin, del Impuesto de Sellos, en los términos del artículo 59 de la Ley de Impuesto de Sellos, con el objeto de evitar toda incidencia fiscal sobre el presente proceso.
Que el PODER EJECUTIVO NACIONAL se encuentra facultado para el dictado del presente acto en virtud de lo dispuesto en las Leyes N. 23.696, N. 15.336, N. 24.065, en el artículo 59 de la Ley de Impuestos de Sellos (t. o. 1986) y de las atribuciones conferidas por el artículo 86 incisos 1) y 2) de la CONSTITUCION NACIONAL.
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1
A los fines de la privatización de la actividad de Transporte de energía eléctrica en Alta Tensión a cargo de AGUA Y ENERGIA ELECTRICA SOCIEDAD DEL ESTADO, HIDROELECTRICA NORPATAGONICA SOCIEDAD ANONIMA y SERVICIOS ELECTRICOS DEL GRAN BUENOS AIRES SOCIEDAD ANONIMA, dispónese la constitución de la COMPAÑIA DE TRANSPORTE DE ENERGIA ELECTRICA EN ALTA TENSION TRANSENER SOCIEDAD ANONIMA (TRANSENER S.A.).
Artículo 2
Apruébase el Estatuto Societario de la COMPAÑIA DE TRANSPORTE DE ENERGIA ELECTRICA EN ALTA TENSION TRANSENER SOCIEDAD ANONIMA (TRANSENER S.A.), que como Anexo I se agrega al presente acto del que forma parte integrante.
Artículo 3
Determínase que la sociedad cuya constitución se dispone en el artículo 1 de este acto, se regirá por este decreto, por sus respectivos Estatutos y por lo previsto en el Capítulo II, Sección V, artículos 163 a 307 y concordantes de la Ley N. 19.550 (t. o. 1984).
Sus acciones serán nominativas debiendo necesariamente tener la condición de no endosables aquellas que representan el CINCUENTA Y UN POR CIENTO (51 %) del capital accionario.
Hasta que se opere la transferencia al Sector Privado, el NOVENTA Y SIETE POR CIENTO (97 %) del paquete accionario corresponderá al ESTADO NACIONAL y un UNO POR CIENTO (1 %) a AGUA Y ENERGIA ELECTRICA SOCIEDAD DEL ESTADO, a HIDROELECTRICA NORPATAGONICA SOCIEDAD ANONIMA y a SERVICIOS ELECTRICOS DEL GRAN BUENOS AIRES SOCIEDAD ANONIMA, respectivamente. La SECRETARIA DE ENERGIA será la tenedora de las acciones de titularidad del ESTADO NACIONAL y ejercer los derechos societarios correspondientes.
Artículo 4
Ordénase la protocolización del acta constitutiva y del Estatuto de TRANSENER S.A., así como de toda actuación que fuere menester elevar a escritura pública a los efectos registrales, a través de la ESCRIBANIA GENERAL DE GOBIERNO DE LA NACION, sin que ello implique erogación alguna.
Facúltase al Señor SECRETARIO DE ENERGIA y a los Señores Interventores en AGUA Y ENERGIA ELECTRICA SOCIEDAD DEL ESTADO, en HIDROELECTRICA NORPATAGONICA SOCIEDAD ANONIMA y en SERVICIOS ELECTRICOS DEL GRAN BUENOS AIRES SOCIEDAD ANONIMA y/o a los funcionarios que éstos designen, a firmar las correspondientes escrituras públicas y a suscribir e integrar el capital inicial en nombre de los entes que representan, con facultades para realizar todos aquellos actos que resulten necesarios para la constitución y puesta en marcha de la sociedad mencionada en el párrafo precedente.
Artículo 5
Ordénase la inscripción respectiva por ante la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA y demás Registros públicos pertinentes, a cuyo fin asimílase la publicación del presente acto en el Boletín Oficial a la dispuesta en el artículo 10 de la Ley N. 19.550 (t. o. 1984).
Facúltase, a tales efectos, al SECRETARIO DE ENERGIA y a los Interventores en AGUA Y ENERGIA ELECTRICA SOCIEDAD DEL ESTADO, en HIDROELECTRICA NORPATAGONICA SOCIEDAD ANONIMA y en SERVICIOS ELECTRICOS DEL GRAN BUENOS AIRES SOCIEDAD ANONIMA y/o a las personas que éstos designen.
Artículo 6
Los resultados económico-financieros, emergentes de la gestión de los bienes que se transferirán a la sociedad cuya constitución se dispone por el presente acto, corresponderán a AGUA Y ENERGIA ELECTRICA SOCIEDAD DEL ESTADO, a HIDROELECTRICA NORPATAGONICA SOCIEDAD ANONIMA y a SERVICIOS ELECTRICOS DEL GRAN BUENOS AIRES SOCIEDAD ANONIMA, según quien fuere su actual propietaria, hasta el momento en que se concrete la transferencia al Sector Privado de las Acciones Clase 'A' y 'B' de TRANSENER S.A , objeto del respectivo Concurso público.
Entiéndese, a los efectos reglados en el párrafo precedente, que la transferencia se opera en el momento en que quien resulte adjudicatario de las Acciones Clase 'A' y 'B' de TRANSENER S.A. como consecuencia del proceso licitatorio que se lleve a cabo a los fines de la privatización de la actividad de transporte a su cargo, haya efectuado el pago de la parte del precio que el correspondiente Pliego de Bases y Condiciones disponga en efectivo, constituido la garantía por la parte que establezca en títulos de la deuda pública, tomado posesión de los activos correspondientes a la sociedad, firmado el correspondiente contrato de compraventa de acciones y demás documentación vinculada a dicha operación, debiendo, asimismo , haber asumido las nuevas autoridades societarias.
Artículo 7
Hasta tanto se opere la transferencia al sector privado de las Acciones Clase 'A' y 'B' de TRANSENER S.A., su Directorio y Sindicatura serán unipersonales, designándose UN (1) titular y UN (1) suplente. El Directorio de dicha sociedad estará integrado por el Señor Interventor en AGUA Y ENERGIA ELECTRICA SOCIEDAD DEL ESTADO y el Señor Interventor en HIDROELECTRICA NORPATAGONICA SOCIEDAD ANONIMA como miembros titular y suplente, respectivamente, quienes se encuentran eximidos de prestar la garantía establecida en el artículo 256 de la Ley N. 19.550 (t. o. 1984). Los miembros de la Sindicatura serán designados por la SINDICATURA GENERAL DE EMPRESAS PUBLICAS o por el organismo que la reemplace.
Artículo 8
La remuneración de los Directores y Síndicos designados por el período y en la forma que se define en el artículo precedente, será exclusivamente la que perciban por su condición de funcionarios públicos, en los términos de la Ley N. 22.790.
Artículo 9
Otórgase a TRANSENER S.A., por el término de NOVENTA Y CINCO (95) años, la concesión del servicio público de Transporte de energía eléctrica en Alta Tensión entre regiones eléctricas, con tensiones iguales o superiores a DOSCIENTOS VEINTE KILOVOLTIOS (220 kV), conforme las condiciones que se establecen en el contrato de concesión, cuyos términos se aprueban por el presente decreto, del que forma parte integrante como Anexo II.
Autorizase al Señor SECRETARIO DE ENERGIA, a suscribir en nombre y representación del PODER EJECUTIVO NACIONAL, el contrato de concesión que se aprueba en el párrafo precedente.
Artículo 10
Determínase que el desarrollo de la actividad de Transporte de energía eléctrica en Alta Tensión actualmente a cargo de AGUA Y ENERGIA ELECTRICA SOCIEDAD DEL ESTADO, de HIDROELECTRICA NORPATAGONICA SOCIEDAD ANONIMA y de SERVICIOS ELECTRICOS DEL GRAN BUENOS AIRES SOCIEDAD ANONIMA respectivamente, constituye una única unidad de negocio.
Facúltase a la SECRETARIA DE ENERGIA a determinar los activos, pasivos, personal y contratos correspondientes a dicha Unidad de Negocio y a disponer su transferencia a TRANSENER S.A. Asimismo, facúltase a la citada Secretaría a establecer el importe del consecuente aumento de capital societario.
Artículo 11
Facúltase a la SECRETARIA DE ENERGIA a determinar las unidades de negocio y forma de privatización de la actividad de Transporte de energía eléctrica por Distribución Troncal a cargo de AGUA Y ENERGIA ELECTRICA SOCIEDAD DEL ESTADO y de HIDROELECTRICA NORPATAGONICA SOCIEDAD ANONIMA.
A los fines de su privatización, facúltase a la citada Secretaría a disponer la constitución de una o más Sociedades cuyas acciones serán nominativas debiendo necesariamente tener la condición de no endosables aquellas que representen los votos necesarios para formar la voluntad social, y a aprobar el o los respectivos Estatutos Societarios.
Asimismo, autorízase a dicho órgano a aprobar los respectivos contratos de concesión del que serán titulares las sociedades que constituya, los que deberán adecuarse a los criterios generales contenidos en el que se aprueba por el presente acto, a disponer la transferencia a la o las sociedades que hubiere constituido en virtud de lo dispuesto en el párrafo precedente, de los activos, pasivos, personal y contratos que determine como propios de las unidades de negocio a que hace mención el primer párrafo de este artículo, pudiendo incluir las líneas afectadas a tal actividad de transporte, de propiedad de YPF SOCIEDAD ANONIMA.
Artículo 12
Apruébase el REGLAMENTO DE ACCESO A LA CAPACIDAD EXISTENTE Y AMPLIACION DEL SISTEMA DE TRANSPORTE DE ENERGIA ELECTRICA y el REGLAMENTO DE CONEXION Y USO DEL SISTEMA DE TRANSPORTE DE ENERGIA ELECTRICA que como Anexos III y IV, respectivamente, forman parte integrante del presente decreto.
Delégase en la SECRETARIA DE ENERGIA la facultad de modificar los citados Reglamentos.
Artículo 13
La SECRETARIA DE ENERGIA deberá dictar el REGLAMENTO DE DISEÑO Y CALIDAD DEL SISTEMA DE TRANSPORTE DE ENERGIA ELECTRICA, que abarque tanto el de ALTA TENSION como de DISTRIBUCION TRONCAL.
Artículo 14
Facúltase a la SECRETARIA DE ENERGIA a aprobar la reestructuración y reorganización de AGUA Y ENERGIA ELECTRICA SOCIEDAD DEL ESTADO, de HIDROELECTRICA NORPATAGONICA SOCIEDAD ANONIMA y de SERVICIOS ELECTRICOS DEL GRAN BUENOS AIRES SOCIEDAD ANONIMA resultante de lo dispuesto en este acto.
Artículo 15
Facúltase al MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS a efectuar el llamado a concurso o licitación, a elaborar y suscribir todos los documentos que fueren menester a los fines de la privatización de la actividad de Transporte de energía eléctrica en Alta Tensión y por Distribución Troncal a cargo de AGUA Y ENERGIA ELECTRICA SOCIEDAD DE ESTADO, de HIDROELECTRICA NORPATAGONICA SOCIEDAD ANONIMA y de SERVICIOS ELECTRICOS DEL GRAN BUENOS AIRES SOCIEDAD ANONIMA y, en particular, facúltase al citado Ministerio a aprobar el Pliego de Bases y Condiciones que deberá aplicarse para transferir al Sector Privado las Acciones Clase 'A' y 'B' de TRANSENER S.A. y de las Sociedades que se constituyan a los fines de la privatización de la actividad de Transporte por Distribución Troncal, así como la transferencia de sus bienes y todos aquellos instrumentos legales y contractuales que fuere necesario cumplimentar.
Artículo 16
Facúltase al MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS a ejercer las facultades definidas en los Incisos 9) y 12) del artículo 15 de la Ley N. 23.696, a los efectos de una mejor ejecución de la modalidad de privatización que se dispone y/o autoriza en el presente decreto.
Artículo 17
Exímese a TRANSENER S.A. y a las Sociedades que se constituyan a los fines de la privatización de la actividad de Transporte por Distribución Troncal, del pago de aranceles de inscripción, tasas, impuestos y gravámenes aplicables a su constitución y capitalización inicial y a los instrumentos que deban otorgarse como consecuencia directa o indirecta del cumplimiento de lo dispuesto en el presente acto y del Pliego de Bases y Condiciones que se apruebe con el objeto de transferir al Sector Privado Acciones Clase 'A' y 'B'.
Artículo 18
Exímese del Impuesto de Sellos a los actos, documentos, instrumentos u operaciones monetarias que se firmen o realicen con motivo de la privatización y de la concesión que este acto otorga o autoriza otorgar, como asimismo de la transferencia de las sociedades concesionarias, alcanzando tanto a los actos previos que deban realizar o formalizar los participantes y operadores para integrarse entre sí y para preparar sus ofertas, como también a todos aquellos que se realicen durante el proceso de los Concursos a los que hace referencia el artículo 15 de este acto, la transferencia de acciones a los adjudicatarios de dichos Concursos y la correspondiente al Programa de Propiedad Participada, la ejecución de tales transferencias, la toma de posesión y demás actos complementarios.
La exención dispuesta en el párrafo precedente incluye, a su vez, las cesiones de derechos y obligaciones de la UNIDAD ESPECIAL YACYRETA a TRANSENER S.A. que se disponen en el artículo 23 del presente acto.
Artículo 19
Declárase que las reorganizaciones empresarias que se aprueban por el presente acto carecen de interés fiscal y dispónese la remisión de los créditos tributarios de cualquier origen o naturaleza del que sean titulares organismos oficiales contra las empresas AGUA Y ENERGIA ELECTRICA SOCIEDAD DEL ESTADO, HIDROELECTRICA NORPATAGONICA SOCIEDAD ANONIMA y SERVICIOS ELECTRICOS DEL GRAN BUENOS AIRES SOCIEDAD ANONIMA y las empresas cuya constitución se dispone o autoriza por este acto, originados en hechos, actos u operaciones ocurridos con motivo de la transferencia, entendida ésta con los alcances del artículo 6 del presente decreto, o los que se originen con tal motivo hasta el momento de la liquidación de AGUA Y ENERGIA ELECTRICA SOCIEDAD DEL ESTADO, de HIDROELECTRICA NORPATAGONICA SOCIEDAD ANONIMA y de SERVICIOS ELECTRICOS DEL GRAN BUENOS AIRES SOCIEDAD ANONIMA.
Facúltase al MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS a determinar los alcances de lo dispuesto en el párrafo precedente
Artículo 20
Determínase que el DIEZ POR CIENTO (10 %) del capital accionario de TRANSENER S.A. y de las Sociedades que se constituyan a los fines de la privatización de la actividad de Transporte por Distribución Troncal, estará sometido al Régimen de Propiedad Participada y que podrá ser adquirente, exclusivamente el personal de AGUA Y ENERGIA ELECTRICA SOCIEDAD DEL ESTADO y de HIDROELECTRICA NORPATAGONICA SOCIEDAD ANONIMA que quede sujeto a relación de dependencia en cada una de las sociedades mencionadas precedentemente.
Artículo 21
Fíjase para la implementación del Programa de Propiedad Participada entre los empleados de TRANSENER S.A. y de las Sociedades que se constituyan a los fines de la privatización de la actividad de Transporte por Distribución Troncal, que reúnan los requisitos del artículo 22 de la Ley N. 23.696, un plazo máximo de UN (1) año, a contar desde la entrada en vigencia del acto que apruebe el Pliego de Bases y Condiciones de Transferencia del Paquete Accionario de las citadas sociedades.
Los empleados adquirentes que hubiesen optado por adherirse al Programa de Propiedad Participada, deberán firmar dentro del plazo previsto, el Acuerdo General de Transferencia respectivo en el que suscribirán las acciones correspondientes al Programa, representativas del DIEZ POR CIENTO (10 %) del capital social de cada una de las sociedades antes mencionadas.
Artículo 22
El plazo para la adhesión al Programa por parte de los empleados de las sociedades que se mencionan en el artículo precedente será de CIENTO OCHENTA (180) DIAS, a contar desde el momento que define el artículo 6 de este acto.
Artículo 23
La UNIDAD ESPECIAL YACYRETA deberá ceder a TRANSENER S.A. todos los derechos y obligaciones de los que fuere titular por su condición de parte en el contrato de construcción, operación y mantenimiento del Primer Tramo del Sistema de Transmisión asociado a la Central Hidroeléctrica YACYRETA que adjudique como consecuencia del concurso público abierto a tales efectos, así como los que surjan del contrato que se celebre con la empresa TRANSMISION ELECTRICA SOCIEDAD ANONIMA para la Supervisión del Proyecto e Inspección de tal obra.
Artículo 24
Comuníquese a la Comisión Bicameral creada por el artículo 14 de la Ley N. 23.696.
Artículo 25
El presente decreto tendrá vigencia a partir de la fecha de su dictado.
Artículo 26
Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
FIRMANTES
MENEM - CAVALLO
(Nota Infoleg: las modificaciones a los Anexos que se hayan publicado en Boletín Oficial pueden consultarse clickeando en el enlace 'Esta norma es complementada o modificada por X norma(s).')
ANEXO I. ESTATUTO DE LA COMPAÑIA DE TRANSPORTE DE ENERGIA ELECTRICA EN ALTA TENSION
ESTATUTO DE LA COMPAÑIA DE TRANSPORTE DE ENERGIA ELECTRICA
EN ALTA TENSION TRANSENER S.A.
TITULO I DEL NOMBRE, REGIMEN LEGAL, DOMICILIO Y DURACION
Artículo 1
Bajo la denominación de 'COMPAÑIA DE TRANSPORTE DE ENERGIA ELECTRICA EN ALTA TENSION TRANSENER SOCIEDAD ANONIMA' se constituye esta Sociedad, conforme el régimen establecido en la Ley de Sociedades Comerciales, Ley N. 19.550 (t. o. 1984), Capítulo II, Sección V, artículos 163 a 307 y el correspondiente decreto de constitución.
Artículo 2
El domicilio legal de la Sociedad se fija en la ciudad de Buenos Aires, en la dirección que al efecto establezca el Directorio de la Sociedad.
Artículo 3
El término de duración de la Sociedad será de NOVENTA Y CINCO (95) años, contados desde la fecha de inscripción de este Estatuto en la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA. Este plazo podrá ser reducido o ampliado por resolución de la Asamblea Extraordinaria.
Artículo 4: TITULO II DEL OBJETO SOCIAL
La Sociedad tendrá por objeto la prestación del servicio de transporte de energía eléctrica en alta tensión en los términos del Contrato de Concesión, que regula tal servicio público y toda otra actividad relacionada con el uso específico de sus instalaciones.
La Sociedad podrá realizar todas aquellas actividades que resulten necesarias para el cumplimiento de sus fines. A esos efectos, tendrá plena capacidad jurídica para adquirir derechos y contraer obligaciones y ejercer todos los actos que no le sean prohibidos por las leyes, estos Estatutos, el decreto por el cual se constituye esta Sociedad, el Pliego del Concurso público Nacional e Internacional para la Privatización de la Prestación del Servicio público de Transporte de energía eléctrica en Alta Tensión, así como toda norma que le sea expresamente aplicable.
TITULO III DEL CAPITAL SOCIAL Y LAS ACCIONES
Artículo 5
El capital social inicial es de DOCE MIL PESOS ($ 12.000.-), representado por SEIS MIL CIENTO VEINTE (6.120) acciones ordinarias, nominativas, no endosables Clase 'A' de UN PESO ($ 1) de valor nominal cada una y con derecho a UN (1) voto por acción, CUATRO MIL SEISCIENTOS OCHENTA (4.680) acciones ordinarias, nominativas, endosables Clase 'B' de UN (1) PESO de valor nominal cada una y con derecho a UN (1) voto por acción y MIL DOSCIENTAS (1.200) acciones ordinarias nominativas no endosables Clase 'C' de UN PESO ($ 1) de valor nominal cada una y con derecho a UN (1) voto por acción. Todas ellas podrán ser documentadas en títulos o escriturales. Al suscribirse el capital inicial, la SECRETARIA DE ENERGIA suscribir CINCO MIL SETECIENTAS SESENTA (5.760) Acciones Clase 'A', CUATRO MIL SEISCIENTAS OCHENTA (4.680) Acciones Clase 'B' y MIL DOSCIENTAS (1.200) Acciones Clase 'C' y las sociedades AGUA Y ENERGIA ELECTRICA SOCIEDAD DEL ESTADO, HIDROELECTRICA NORPATAGONICA SOCIEDAD ANONIMA y SERVICIOS ELECTRICOS DEL GRAN BUENOS AIRES S.A. suscribirán CIENTO VEINTE (120) Acciones Clase 'A' cada una. En la fecha de la transferencia de la totalidad de las acciones de la Clase 'A' y de las acciones Clase 'B' representativas del CATORCE POR CIENTO (14 %) del capital social de Transener S.A. a los adjudicatarios del Concurso público Internacional para la venta del SESENTA Y CINCO POR CIENTO (65 %) de las acciones de la 'Compañía de Transporte de energía eléctrica en Alta Tensión Transener S.A.' o con anterioridad a la misma, el capital social será incrementado, mediante la emisión de aciones Clase 'A', 'B' y 'C' en la proporción indicada en el presente artículo, en un monto tal que refleje la incorporación de los activos y pasivos de SERVICIOS ELECTRICOS DEL GRAN BUENOS AIRES SOCIEDAD ANONIMA, HIDROELECTRICA NORPATAGONICA SOCIEDAD ANONIMA y de AGUA Y ENERGIA ELECTRICA SOCIEDAD DEL ESTADO que la SECRETARIA DE ENERGIA transfiera al patrimonio de la Sociedad.
Las acciones Clase 'B' correspondientes al capital inicial de la Sociedad que no integraron el objeto del Concurso público mencionado y las resultantes del antes referido aumento permanecerán en poder de la SECRETARIA DE ENERGIA y serán transferidas al público en general a través del procedimiento de oferta pública de las acciones. Las acciones Clase 'C' correspondientes al capital inicial de la Sociedad y las resultantes del antes referido aumento, representativas del DIEZ POR CIENTO (10 %) del capital social, permanecerán en poder de la SECRETARIA DE ENERGIA hasta tanto se implemente un Programa de Propiedad Participada conforme lo establece el Capítulo III de la Ley N. 23.696. Las acciones Clase 'C' respecto de las cuales su adquirente haya completado el pago del precio de adquisición podrán convertirse en acciones Clase 'B' si así lo resolviera una Asamblea Especial de accionistas de la Clase 'C', por simple mayoría de votos.
Artículo 6
La emisión de acciones correspondiente a cualquier otro aumento de capital deberá hacerse en la proporción de CINCUENTA Y UNO POR CIENTO (51 %) de Acciones Clase 'A', TREINTA Y NUEVE POR CIENTO (39 %) de acciones Clase 'B' y DIEZ POR CIENTO (10 %) de acciones Clase 'C'. Los accionistas Clase 'A' y 'B' tendrán derecho de preferencia y de acrecer en la suscripción de las nuevas acciones que emita la sociedad, dentro de su misma Clase y en proporción a sus respectivas tenencias accionarias. El remanente no suscripto podrá ser ofrecido a terceros.
Artículo 7
Los títulos accionarios y los certificados provisorios que se emitan contendrán las menciones previstas en los artículos 211 y 212 de la Ley N. 19.550 (t. o. 1984).
Artículo 8
Las acciones son indivisibles. Si existiese copropiedad, la representación para el ejercicio de los derechos y el cumplimiento de las obligaciones deberá unificarse, sin perjuicio de lo dispuesto respecto del Programa de Propiedad Participada.
Artículo 9
Se podrán emitir títulos representativos de más de una acción. Las limitaciones a la propiedad y transmisibilidad de las acciones deberán constar en los títulos provisorios o definitivos que la Sociedad emita, en particular los que resultan del Pliego del Concurso público Internacional para la venta del SESENTA Y CINCO POR CIENTO (65 %) de las acciones de la Compañía de Transporte de energía eléctrica en Alta Tensión Transener S.A.
Artículo 10
Los accionistas titulares de las Acciones Clase 'A' no podrán modificar su participación ni vender sus acciones durante los primeros CINCO (5) años contados a partir de la ENTRADA EN VIGENCIA o TOMA DE POSESION. Con posterioridad a la finalización del quinto año las Acciones Clase 'A' no podrán ser transferidas, ni aun a accionistas de la misma clase, sin contar con la previa aprobación del ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD o de quien lo reemplace. En el pedido de aprobación de la transferencia de acciones deberá indicarse el nombre del comprador, el número de acciones a transferirse, el precio, y las demás condiciones de la operación. Si dentro de los NOVENTA (90) días de solicitada la aprobación, El ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD o quien lo reemplace, no se manifestara, se entenderá que la solicitud fue aprobada y el accionista podrá transferir válidamente sus acciones al comprador indicado. Se aplicarán también todas aquellas disposiciones relativas a las limitaciones y procedimientos para la transferencia de acciones que resulten del Pliego del Concurso público Internacional para la Privatización de la Prestación del Servicio de Transporte de energía eléctrica en Alta Tensión, del acto por el que se apruebe el referido Pliego y/o del Contrato de Concesión.
Ninguna de las acciones de Clase 'A', incluidas las que en el futuro se emitan, podrá ser prendada o de cualquier manera dada en garantía salvo la prenda dispuesta en el Contrato de Concesión.
Toda transferencia de acciones, gravamen o prenda, que se realice en violación a lo establecido en estos Estatutos, carecerá de toda validez.
Artículo 11
El Estado Nacional, en su carácter de titular de las acciones Clase 'B', deberá proceder, en el plazo que considere oportuno, a la venta de las acciones que representen el VEINTICINCO POR CIENTO (25 %) del capital social, a terceros, por el procedimiento de oferta pública, a cuyo efecto la Sociedad deberá cumplir con los trámites y formalidades que sean necesarios.
Artículo 12
En caso de mora en la integración de acciones, la Sociedad podrá tomar cualquiera de las medidas autorizadas en el Segundo párrafo del artículo 193 de la Ley N. 19.550 (t.o. 1984).
Artículo 13
En el marco del Programa de Propiedad Participada referido en el artículo 5 , la Sociedad emitirá, a favor de sus empleados de todas las jerarquías con relación de dependencia y del personal de la Compañía Administradora del Mercado Mayorista eléctrico S. A. (CAMMESA) que quede comprendido en este plan, Bonos de Participación para el Personal en los términos del artículo 230 de la Ley N. 19.550 (t.o. 1984), de forma tal de distribuir entre los beneficiarios la parte proporcional que le hubiera correspondido del MEDIO POR CIENTO (0,5 %) de las ganancias, después de impuestos, de la Sociedad. Cada uno de tales empleados deberá recibir una cantidad de bonos determinada en función de su remuneración, antiguedad y cargas de familia, de acuerdo a lo que al respecto apruebe la Autoridad pública competente. La participación correspondiente a los bonos deberá ser abonada a los beneficiarios contemporáneamente al momento en que deberá efectuarse el pago de los dividendos. Los títulos representativos de los Bonos de Participación para el Personal deberán ser entregados por la Sociedad a sus titulares.
Estos Bonos de Participación para el Personal serán personales e intransferibles y su titularidad se extinguirá con la extinción de la relación laboral, sin dar por ello derecho a acrecer a los demás bonistas.
La Sociedad emitirá una lámina numerada por cada titular, especificando la cantidad de bonos que le corresponden; el título será documento necesario para ejercitar el derecho del bonista.
Se dejará constancia en el mismo de cada pago. Las condiciones de emisión de los bonos sólo serán modificables por Asamblea especial convocada en los términos de los artículos 237 y 250 de la Ley de Sociedades Comerciales. La participación correspondiente a los bonistas será computada como gasto y exigible en las mismas condiciones que el dividendo.
TITULO IV DE LAS ASAMBLEAS DE ACCIONISTAS
Artículo 14
Las asambleas Ordinarias y/o Extraordinarias serán convocadas por el Directorio o el Síndico en los casos previstos por la ley, o cuando cualquiera de ellos lo juzgue necesario o cuando sean requeridas por accionistas de cualquier Clase que representen por lo menos el CINCO POR CIENTO (5 %) del capital social. En este último supuesto la petición indicará los temas a tratar y el Directorio o el Síndico convocará la Asamblea para que se celebre en el plazo máximo de CUARENTA (40) días de recibida la solicitud. Si el Directorio o el Síndico omite hacerlo, la convocatoria podrá hacerse por la autoridad de contralor o judicialmente.
Las Asambleas serán convocadas por publicaciones durante CINCO (5) días, con DIEZ (10) días de anticipación, por lo menos y no más de TREINTA (30), en el Boletín Oficial y en uno de los diarios de mayor circulación general de la República Argentina. Deberá mencionarse el carácter de la Asamblea, fecha, hora y lugar de reunión y el Orden del Día. La Asamblea en segunda convocatoria, por haber fracasado la primera, deberá celebrarse dentro de los TREINTA (30) días siguientes, y las publicaciones se efectuarán por TRES (3) días con OCHO (8) de anticipación como mínimo. Ambas convocatorias podrán efectuarse simultáneamente. En el supuesto de convocatoria simultánea, si la Asamblea fuera citada para celebrarse el mismo día deberá serlo con un intervalo no inferior a UNA (1) hora a la fijada para la primera.
La Asamblea podrá celebrarse sin publicación de la convocatoria cuando se reúnan accionistas que representen la totalidad del capital social y las decisiones se adopten por unanimidad de las acciones con derecho a voto.
Artículo 15
Cuando la Asamblea deba adoptar resoluciones que afecten los derechos de una Clase de acciones o bonos, se requerirá el consentimiento o ratificación de esta Clase, que se prestará en Asamblea Especial regida por las normas establecida en estos Estatutos para las Asambleas Ordinarias.
Artículo 16
La constitución de la Asamblea Ordinaria en primera convocatoria requiere la presencia de accionistas que representen la mayoría de las acciones con derecho a voto.
En la segunda convocatoria la Asamblea se considerará constituida cualquiera sea el número de acciones con derecho a voto presente. Las resoluciones, en ambos casos, serán tomadas por mayoría absoluta de los votos presentes que puedan emitirse en la respectiva decisión.
Artículo 17
La Asamblea Extraordinaria se reúne en primera convocatoria con la presencia de accionistas que representen el SETENTA POR CIENTO (70 %) de las acciones con derecho a voto. En la segunda convocatoria se requiere la concurrencia de accionistas que representen el TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35 %) de las acciones con derecho a voto.
Las resoluciones en ambos casos serán tomadas por mayoría absoluta de los votos presentes que puedan emitirse en la respectiva decisión. Cuando se tratare de la prórroga, reconducción, retiro de la cotización u oferta pública de las acciones que componen el capital de la Sociedad, reintegración total o parcial del capital, fusión y escisión, inclusive en el caso de ser sociedad incorporante, o de la rescisión o resolución del Contrato de Concesión del servicio de transporte de energía eléctrica en alta tensión, cuya prestación es el objeto de esta sociedad, tanto en primera como en segunda convocatoria, las resoluciones se adoptarán por el voto favorable del OCHENTA POR CIENTO (80 %) de las acciones con derecho a voto, presentes o no en la Asamblea, sin aplicarse la pluralidad de votos, si existiera.
Artículo 18
Toda reforma de estatutos deberá contar con la aprobación previa del ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD o, en su defecto, de la SECRETARIA DE ENERGIA, debiendo la Asamblea respectiva considerar y aprobar la reforma 'ad referendum' de dicho organismo. Si dentro de los NOVENTA (90) días de solicitada la aprobación, el ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD, o en su defecto LA SECRETARIA DE ENERGIA, no se manifestara, se entenderá que la solicitud fue aprobada.
Hasta tanto se otorgue la mencionada autorización, la resolución adoptada por la Asamblea no será oponible para la Sociedad, los socios y/o terceros.
Artículo 19
Para asistir a las Asambleas, los accionistas deberán cursar comunicación a la Sociedad para su registro en el Libro de Asistencia a las Asambleas, con TRES (3) días hábiles de anticipación a la fecha fijada para la celebración de la Asamblea.
Los accionistas podrán hacerse representar por mandatario, de conformidad con lo establecido en el artículo 239 de la Ley de Sociedades Comerciales, Ley N. 19.550 (t. o. 1984).
Las Asambleas Especiales se regirán, en lo aplicable, por las disposiciones del presente Título, y subsidiariamente por las disposiciones contenidas en la Ley N. 19.550 (t. o. 1984).
TITULO V DE LA ADMINISTRACION Y REPRESENTACION
Artículo 20
La administración de la Sociedad estará a cargo de un Directorio compuesto por NUEVE (9) Directores titulares y NUEVE (9) suplentes, que reemplazarán a los titulares exclusivamente dentro de su misma Clase. El término de su elección es de UN (1) ejercicio.
Los accionistas de la Clase 'A', como grupo de accionistas de la Clase, y tanto en Asamblea Ordinaria o Especial de accionistas, tendrán derecho a elegir CINCO (5) Directores titulares y CINCO (5) suplentes. Los accionistas de la Clase 'B', como grupo de accionistas de la Clase, y tanto en Asamblea Ordinaria o Especial de accionistas, tendrán derecho a elegir TRES (3) Directores titulares y TRES (3) suplentes.
Siempre y cuando las acciones Clase 'C' representen por lo menos el SEIS POR CIENTO (6 %) del total de las acciones emitidas por la Sociedad, los accionistas de la Clase 'C', como grupo de accionistas de la Clase, y tanto en Asamblea Ordinaria o Especial de accionistas, tendrán derecho a elegir UN (1) Director titular y UN (1) suplente. De no alcanzar las acciones Clase 'C' el mínimo de participación arriba referido, perderán el derecho a elegir UN (1) Director titular y suplente en exclusividad, debiendo al efecto votar conjuntamente con las acciones Clase 'B', que en tal supuesto tendrán derecho a elegir CUATRO (4) Directores titulares y CUATRO (4) suplentes conjuntamente con las acciones Clase 'C'.
Para el caso de que no fuera posible para la Asamblea Ordinaria o Especial convocada al efecto, elegir a los Directores pertenecientes a la correspondiente Clase de acciones, se convocará a una segunda Asamblea de accionistas de la Clase en cuestión y, para el caso de que en esta Asamblea se repita la misma situación, la elección de los Directores correspondientes a esta Clase de acciones será realizada en una Asamblea Ordinaria de accionistas con la asistencia de todos los accionistas presentes, cualquiera sea la Clase de acciones a la que pertenezcan.
Artículo 21
Los Directores titulares y suplentes permanecerán en sus cargos hasta tanto se designe a sus reemplazantes.
Artículo 22
En su primera reunión luego de celebrada la Asamblea que renueve a los miembros del Directorio, éste designará de entre sus miembros UN (1) Presidente y UN (1) Vicepresidente.
Artículo 23
Si el número de vacantes en el Directorio impidiera sesionar válidamente, aun habiéndose incorporado la totalidad de los Directores suplentes de la misma clase, la Comisión Fiscalizadora designará a los reemplazantes, quienes ejercerán el cargo hasta la elección de nuevos titulares, a cuyo efecto deberá convocarse la Asamblea Ordinaria o de Clase, según corresponda, dentro de los DIEZ (10) días de efectuadas las designaciones por la Comisión Fiscalizadora.
Artículo 24
En garantía del correcto cumplimiento de sus funciones, los Directores depositarán en la Caja de la Sociedad la suma de MIL PESOS ($ 1.000) en dinero en efectivo o valores. Dicho monto podrá ser modificado en los términos y conforme a las pautas y condiciones que fije la Asamblea.
Artículo 25
El Directorio se reunirá, como mínimo, una vez por mes. El Presidente o quien lo reemplace estatutariamente podrá convocar a reuniones cuando lo considere conveniente o cuando lo solicite cualquier Director en funciones o la Comisión Fiscalizadora.
La convocatoria para la reunión se hará dentro de los CINCO (5) días de recibido el pedido; en su defecto, la convocatoria podrá ser efectuada por cualquiera de los Directores.
Las reuniones de Directorio deberán ser convocadas por escrito y notificadas al domicilio denunciado por el Director, con indicación del día, hora, lugar de celebración, e incluir los temas a tratar; podrán tratarse temas no incluidos en la convocatoria si se verifica la presencia de la totalidad y voto unánime de los Directores titulares.
Artículo 26
El Directorio sesionará con la presencia de la mayoría absoluta de los miembros que lo componen y tomará resoluciones por mayoría de votos presentes.
Artículo 27
El Vicepresidente reemplazará al Presidente en caso de renuncia, fallecimiento, incapacidad, inhabilidad, remoción o ausencia temporaria o definitiva de este último, debiéndose elegir un nuevo Presidente dentro de los DIEZ (10) días de producida la vacancia.
Artículo 28
La comparencia del Vicepresidente a cualquiera de los actos administrativos, judiciales o societarios que requieran la presencia del presidente supone ausencia o impedimento del Presidente y obliga a la Sociedad, sin necesidad de comunicación o justificación alguna.
Artículo 29
El Directorio tiene los más amplios poderes y atribuciones para la organización y administración de la Sociedad, sin otras limitaciones que las que resulten de la ley, del Decreto que autoriza la constitución de esta Sociedad y del presente Estatuto.
Artículo 30
Las remuneraciones de los miembros del Directorio serán fijadas por la Asamblea, debiendo ajustarse a lo dispuesto por el artículo 261 de la Ley N. 19.550 (t. o. 1984).
Artículo 31
El Presidente, Vicepresidente y los Directores responderán personal y solidariamente por el irregular desempeño de sus funciones. Quedarán exentos de responsabilidad quienes no hubiesen participado en la deliberación o resolución, y quienes habiendo participado en la deliberación o resolución o la conocieron, dejasen constancia escrita de su protesta y diesen noticia a la Comisión Fiscalizadora.
TITULO VI DE LA FISCALIZACION
Artículo 32
La fiscalización de la Sociedad será ejercida por una Comisión Fiscalizadora compuesta por TRES (3) Síndicos titulares que durarán UN (1) ejercicio en sus funciones. También serán designados TRES (3) Síndicos suplentes que reemplazarán a los titulares en los casos previstos por el artículo 291 de la Ley N. 19.550 (t. o. 1984).
Los Síndicos titulares y suplentes permanecerán en sus cargos hasta tanto se designe a sus reemplazantes. Las acciones Clase 'B' y 'C', consideradas a este solo efecto como una sola clase de acciones, tendrán derecho a designar UN (1) Síndico titular y UN (1) Síndico suplente. Los restantes miembros de la Comisión Fiscalizadora serán elegidos por las acciones Clase 'A'.
Artículo 33
Las remuneraciones de los miembros de la Comisión Fiscalizadora serán fijadas por la Asamblea, debiendo ajustarse a lo dispuesto por el artículo 261 de la Ley N. 19.550 (t. o. 1984).
Artículo 34
La Comisión Fiscalizadora se reunirá, por lo menos una vez al mes; también podrá ser citada a pedido de cualquiera de sus miembros dentro de los CINCO (5) días de formulado el pedido al Presidente de la Comisión Fiscalizadora o del Directorio, en su caso.
Todas las reuniones deberán ser notificadas por escrito al domicilio que cada Síndico indique al asumir sus funciones.
Las deliberaciones y resoluciones de la Comisión Fiscalizadora se transcribirán a un libro de actas, las que serán firmadas por los Síndicos presentes en la reunión.
La Comisión Fiscalizadora sesionará con la presencia de sus TRES (3) miembros y adoptará las resoluciones por mayoría de votos, sin perjuicio de los derechos conferidos por la ley al Síndico disidente.
Será presidida por uno de los Síndicos, elegido por mayoría de votos en la primera reunión de cada año; en dicha ocasión también se elegir reemplazante para el caso de ausencia.
El presidente representa a la Comisión Fiscalizadora ante el Directorio.
TITULO VII BALANCES Y CUENTAS
Artículo 35
El ejercicio social cerrará el 30 de junio de cada año, a cuya fecha deben confeccionarse el Inventario, el Balance General, un Estado de Resultados, Estado de Evolución del Patrimonio Neto y la Memoria del Directorio, todos ellos de acuerdo con las prescripciones legales, estatutarias y normas técnicas vigentes en la materia.
Artículo 36
Las utilidades líquidas y realizadas se distribuirán de la siguiente forma:
a) CINCO POR CIENTO (5 %) hasta alcanzar el VEINTE POR CIENTO (20 %) del capital suscripto por lo menos, para el fondo de reserva legal.
b) Remuneración de los integrantes del Directorio dentro del porcentual fijado por el artículo 261 de la Ley N. 19.550 (t. o. 1984) que no puede ser superado, y de la Comisión Fiscalizadora.
c) Pago de los dividendos correspondientes a los Bonos de Participación para el personal.
d) Las reservas voluntarias o previsiones que la Asamblea decida constituir.
e) El remanente que resultare se repartirá como dividendo de los accionistas, cualquiera sea su Clase.
Artículo 37
Los dividendos serán pagados a los accionistas en proporción a las respectivas integraciones, dentro de los TRES (3) meses de su sanción.
Artículo 38
ART. 38: Los dividendos en efectivo aprobados por la Asamblea y no cobrados prescriben a favor de la Sociedad luego de transcurridos TRES (3) años a partir de la puesta a disposición de los mismos. En tal caso, integrarán una reserva especial, de cuyo destino podrá disponer el Directorio.
TITULO VIII DE LA LIQUIDACION DE LA SOCIEDAD
Artículo 39
La liquidación de la Sociedad, originada en cualquier causa que fuere, se regirá por lo dispuesto en el Capítulo I, Sección XIII, artículos 101 a 112 de la Ley N. 19.550 (t. o. 1984).
Artículo 40
La liquidación de la Sociedad estará a cargo del Directorio o de los liquidadores que sean designados por la Asamblea, bajo la vigilancia de la Comisión Fiscalizadora.
Artículo 41
Cancelado el pasivo, incluso los gastos de liquidación, el remanente se repartirá entre todos los accionistas, sin distinción de clases o categorías, y en proporción a sus tenencias.
TITULO IX CLAUSULAS TRANSITORIAS
Artículo 42
Hasta tanto el Estado Nacional transfiera la propiedad de las acciones Clase 'A' y las acciones Clase 'B' representativas del CATORCE POR CIENTO (14 %) del capital social de Transener S.
A. a los adjudicatarios del Concurso público Internacional para la Privatización de la Actividad de Transporte de energía eléctrica en Alta Tensión, el Directorio y la Sindicatura de la Sociedad serán unipersonales, integradas por UN (1) miembro titular y UN (1) suplente.
Artículo 43
Mientras las acciones Clase 'B' y 'C' sean de titularidad del Estado Nacional, la designación del Síndico titular y suplente corresponderá a la SINDICATURA GENERAL DE EMPRESAS PUBLICAS o al organismo que la reemplace.
Artículo 44
En tanto las acciones Clase 'C' no sean convertidas en acciones Clase 'B', frente a un aumento de capital, las acciones Clase 'C' serán ofrecidas a los empleados-adquirentes y, de existir un sobrante, por orden de prelación, a los demás empleados que no hubieren ingresado el Programa de Propiedad Participada con anterioridad y al Fondo de Reserva, Garantía y Recompra. Antes de ofrecer a terceros las acciones resultantes del aumento, se otorgará a quienes gozan del derecho de preferencia respecto de esta clase de acciones, un plazo de DOSCIENTOS SETENTA DIAS (270) para su ejercicio.
ANEXO II: CONTRATO DE CONCESIÓN DE TRANSENER S.A. (Nota Infoleg: El anexo referenciado ha sido extraído de la edición web del Boletín Oficial)
ANEXO III: REGLAMENTO DE ACCESO A LA CAPACIDAD EXISTENTE Y AMPLIACION DEL SISTEMA DE TRANSPORTE DE ENERGIA ELECTRICA (Nota Infoleg: El anexo referenciado ha sido extraído de la edición web del Boletín Oficial)
Por Resolución n°488/99 de la Secretaria de Energía B.O.29/9/1999 se modificó el punto 6 del apéndice A del Titulo III del reglamento, pero el Reglamento (anexos III y IV ) no fue publicado en Boletín Oficial.
Por Resolución 175/2000 de la Secretaría de Energía, B.O. 11/7/2000 se incorpora como Anexo I el texto: 'Ampliaciones del Sistema de Transporte de Energía Eléctrica por Convocatoria Abierta' al Reglamento citado (no publicado). Posteriormente ésta resolución fue derogada por Art. 1° Resolución N° 178/2000, B.O. 14/11/2000.
Por Resolución N° 178/2000 de la Secretaría de Energía y Minería, B.O. 14/11/2000 se incorpora como Anexo I al Reglamento citado (no publicado) el siguiente texto:
ANEXO I
AMPLIACIONES DEL SISTEMA DE TRANSPORTE DE ENERGIA ELECTRICA POR CONVOCATORIA ABIERTA A REALIZAR CON APORTES DEL FFTEF
TITULO I. - DEFINICIONES
ARTICULO 1° — Para la aplicación del presente procedimiento determínase las siguientes definiciones:
AMPLIACION POR ASIGNACION DE DERECHOS FINANCIEROS: Es el procedimiento de AMPLIACION del SISTEMA DE TRANSPORTE DE ENERGIA ELECTRICA EN ALTA TENSION en la que el INICIADOR de la AMPLIACION asume la obligación de pagar el CANON ANUAL en forma proporcional a su Participación en el CONTRATO DE PROMOCION, y, en función de ello, el INICIADOR tiene derecho a percibir, en idéntica proporción, los DERECHOS FINANCIEROS DEL TRANSPORTE.
BENEFICIARIO NO INICIADOR: Es un Agente o Participante del MERCADO ELECTRlCO MAYORISTA (MEM), con demanda o generación de energía eléctrica ubicada físicamente en el área de influencia de una AMPLIACION POR ASIGNACION DE DERECHOS FINANCIEROS, que con posterioridad a la firma del Contrato COM ha incrementado su demanda o generación de energía eléctrica, resultando identificado como tal por aplicación del método previsto en el Subanexo I del presente, y como consecuencia de ello debe necesariamente adquirir derechos y obligaciones similares a aquéllas de los INICIADORES de la AMPLIACION.
BENEFICIO PARA EL SISTEMA ELECTRICO DE UNA AMPLIACION: Es la diferencia entre el valor actualizado neto de los costos de inversión, operación y mantenimiento del Sistema Eléctrico en su conjunto con las modificaciones que se deriven de la AMPLIACION el costo total de operación y mantenimiento sin tal modificación. Los costos de operación y mantenimiento deben considerar, en ambos casos, el Costo de la Energía no Suministrada (CENS).
CANON ANUAL ESTIMADO: Es la mejor estimación del canon anual que correspondería pagar a la TRANSPORTISTA o a un TRANSPORTISTA INDEPENDIENTE para que construya, opere y mantenga las nuevas instalaciones durante el Período de Amortización que se haya previsto, para concretar una AMPLIACION POR ASIGNACION DE DERECHOS FINANCIEROS, una AMPLIACION POR CONCURSO PUBLICO CON APORTES DEL FFTEF o una AMPLIACION POR ACUERDO ENTRE PARTES CON APORTES DEL FFTEF.
CANON ANUAL MAXIMO ADMISIBLE: Es el máximo valor del CANON ANUAL ofertado por la TRANSPORTISTA o por un TRANSPORTISTA INDEPENDIENTE en la licitación pública que se convoque para seleccionar al Contratista COM de la AMPLIACION, que puede ser aceptado por el COMITE DE EJECUCION.
CAPAClDAD DE TRANSPORTE DE UNA AMPLIACION: Es la máxima potencia que puede transmitir una AMPLIACION del Sistema de Transporte de Energía Eléctrica en Alta Tensión. Será determinada en forma conjunta por el ORGANISMO ENCARGADO DEL DESPACHO (OED) y la TRANSPORTISTA, respetando los criterios de diseño y calidad del Sistema, para aquella configuración del sistema y despacho más probables en el horizonte del estudio.
CARGOS POR CONGESTION Y PERDIDAS: Es la diferencia entre la energía y potencia horarias recibidas en un nodo receptor de una instalación del Sistema de Transporte de Energía Eléctrica en Alta Tensión valorizada a los precios en dicho nodo receptor, menos la energía y potencia inyectadas en el nodo emisor de dicha instalación valorizada a los precios del nodo emisor.
COMITE DE ADMINISTRACION DEL FFTEF (CAF): Es el comité previsto en el Artículo 4°, inciso a) de la Resolución ex SECRETARIA DE ENERGIA N° 657 del 3 de diciembre de 1999, modificada por Resolución ex SECRETARIA DE ENERGIA N° 174 del 30 de junio de 2000 y sus modificatorias.
COMITE DE EJECUCION (CE): Es el Comité integrado por los INICIADORES de una AMPLIACION POR ASIGNACION DE DERECHOS FINANCIEROS o de una AMPLIACION POR CONCURSO PUBLICO o de una AMPLIACION POR ACUERDO DE PARTES, estas DOS (2) últimas sólo en caso de participación del FFTEF y el CAF, si correspondiere, que será responsable de las tareas especificadas en el Título II de este Anexo, más aquellas que se establezcan especialmente en el CONTRATO DE PROMOCION DE LA AMPLIACION.
CONTRATO DE PROMOCION DE LA AMPLIACION: Es el acuerdo entre el CAF y los INICIADORES de una AMPLIACION POR ASIGNACION DE DERECHOS FINANCIEROS o de una AMPLIACION POR CONCURSO PUBLICO CON APORTES DEL FFTEF o de una AMPLIACION POR ACUERDO DE PARTES CON APORTES DEL FFTEF, en el que se establecen sus derechos y obligaciones.
CONVOCANTES: Son los Agentes del MEM, Participantes del MEM, el Comité de Administración del FFTEF (CAF), o terceros que convoquen, mediante la metodología de CONVOCATORIA ABIERTA, a INTERESADOS en participar en uno de los procedimientos de AMPLIACION DEL SISTEMA DE TRANSPORTE DE ENERGIA ELECTRICA EN ALTA TENSION establecidos en el inciso f) del artículo 3° de este Anexo. El carácter de Convocante se mantendrá hasta tanto el INTERESADO abandone el proceso de AMPLIACION o ceda su PARTICIPACION.
CONVOCATORIA ABIERTA: Es la metodología de identificación de INTERESADOS en participar en una AMPLIACION DEL SISTEMA DE TRANSPORTE DE ENERGIA ELECTRICA EN ALTA TENSION, quienes deben, a partir de tal identificación, definir el procedimiento de AMPLIACION DEL SISTEMA DE TRANSPORTE DE ENERGIA ELECTRICA EN ALTA TENSION a aplicar para dicha AMPLIACION entre alguna de las establecidas en el inciso f) del artículo 3° de este Anexo.
DERECHO FINANCIERO DE TRANSPORTE: Es el derecho del INICIADOR de una AMPLIACION POR ASIGNACION DE DERECHOS FINANCIEROS, o del titular de una Propuesta Firme de Participación aceptada de una AMPLIACION POR CONCURSO PUBLICO CON APORTE DEL FFTEF, o del FFTEF (para este último cualquiera sea el procedimiento de ampliación adoptado), de percibir los Cargos por Congestión y Pérdidas que se produzcan en la AMPLIACION, en relación a su PARTICIPACION.
FONDO FIDUCIARIO PARA EL, TRANSPORTE ELECTRICO FEDERAL (FFTEF): Es el fondo específico constituido por Resolución ex SECRETARIA DE ENERGIA N° 657 del 3 de diciembre de 1999 y modificado por Resolución ex SECRETARIA DE ENERGIA N° 174 del 30 de junio de 2000 y sus modificatorias.
INICIADORES: Son los CONVOCANTES e INTERESADOS que han suscrito el CONTRATO DE PROMOCION DE LA AMPLIACION.
INTERESADOS: Son Agentes del MEM, Participantes del MEM, el Comité de Administración del FFTEF, o terceros que se presenten a la CONVOCATORIA ABIERTA llamada por los CONVOCANTES.
LOS PROCEDIMIENTOS: Son los Procedimientos para la Programación de la Operación, el Despacho de Cargas y el Cálculo de Precios en el MERCADO ELECTRICO MAYORISTA (MEM) aprobados por la Resolución ex SECRETARIA DE ENERGIA ELECTRICA N° 61 del 29 de abril de 1992, sus modificatorias y complementarias.
PARTICIPACION: Es el porcentaje del CANON ANUAL de una AMPLIACION que un INICIADOR se compromete a pagar en firme. Dicha Participación le otorga la titularidad de los DERECHOS FINANCIEROS DE TRANSPORTE y, el consecuente derecho a percibir en idéntica proporción a la de su PARTICIPACION, los Cargos por Congestión y Pérdidas, y, por otra parte, de corresponder, las PENALIDADES ESPECIALES pagadas por la TRANSPORTISTA o el TRANSPORTISTA INDEPENDIENTE que realiza la AMPLIACION y a intervenir en la toma de decisiones del COMITE DE EJECUCION de la AMPLIACION. Si hubiere aportes de los fondos SALEX al pago del CANON ANUAL, a los efectos del cálculo de la PARTICIPACION, se descontarán los aportes de dichos fondos.
PENALIDADES ESPECIALES: Son penalidades superiores a las establecidas en el Anexo 16, REGIMEN DE CALIDAD DE SERVICIO Y SANCIONES DEL SISTEMA DE TRANSPORTE EN ALTA TENSION de LOS PROCEDIMIENTOS, que el COMITE DE EJECUCION puede requerir a la TRANSPORTISTA o a los TRANSPORTISTAS INDEPENDIENTES que concursen por el Contrato COM en una AMPLIACION POR ASIGNACION DE DERECHOS FINANCIEROS o de una AMPLIACION POR CONCURSO PUBLICO CON APORTES DEL FFTEF o de una AMPLIACION POR ACUERDO DE PARTES CON APORTES DEL FFTEF.
REGLAMENTO: Es el REGLAMENTO DE ACCESO A LA CAPACIDAD EXISTENTE Y AMPLIACION DEL SISTEMA DE TRANSPORTE DE ENERGIA ELECTRICA.
TITULO II. - CONVOCATORIA ABIERTA
ARTICULO 2° — La CONVOCATORIA ABIERTA que se define en el presente Título es una metodología de gestión de Ampliaciones del SISTEMA ARGENTINO DE INTERCONEXION (SADI) aplicable a nuevas líneas y estaciones transformadoras en la red de alta tensión que se realicen en el ámbito de la Concesión del Transporte de Energía Eléctrica en Alta Tensión.
Cuando una CONVOCATORIA ABIERTA sea llamada por el Comité de Administración del FFTEF (CAF) en carácter de CONVOCANTE será de aplicación lo dispuesto en el Título IV del presente Anexo.
ARTICULO 3° — Los CONVOCANTES podrán llamar a CONVOCATORIA ABIERTA para llevar a cabo una AMPLIACION del Sistema de Transporte de Energía Eléctrica en Alta Tensión, debiendo, a tales efectos, cumplimentar los siguientes pasos:
a) Organizar y efectuar una CONVOCATORIA ABIERTA de INTERESADOS en participar en la realización de una AMPLIACION al Sistema de Transporte de Energía Eléctrica en Alta Tensión, que deberá difundirse a través de medios públicos de información. Deberán además informar sobre los alcances de su proyecto a la SECRETARIA DE ENERGIA Y MlNERIA, al CONSEJO FEDERAL DE LA ENERGIA ELECTRICA (CFEE), al ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD (ENRE), a la COMPAÑIA ADMINISTRADORA DEL MERCADO MAYORISTA ELECTRICO SOCIEDAD ANONIMA (CAMMESA), a cada una de las Asociaciones integrantes de esta última y como mínimo DOS (2) cámaras empresarias del sector eléctrico.
b) Podrán solicitar una definición vinculante del ENRE respecto a la posibilidad de utilizar para la financiación de la AMPLIACION aportes provenientes de la Cuenta Saldos de Excedentes del Transporte (fondos SALEX) del Corredor cuyas restricciones esa AMPLIACION elimine o minimice, debiendo dicho Ente expedirse dentro de los DIEZ (10) días corridos de la consulta. Esta definición implicará una reserva de dichos fondos por NOVENTA (90) días, plazo que podrá ser prorrogado por el ENRE a solicitud de los CONVOCANTES.
c) Confeccionar un Pliego para la CONVOCATORIA ABIERTA, en la cual se incluirán las condiciones bajo las cuales se realiza la convocatoria, así como toda la información necesaria para que los INTERESADOS puedan formular sus propuestas, y la fecha en que ellos y los demás interesados en la AMPLIACION deberán presentar sus ofertas económicas para participar de la misma.
El Pliego para la CONVOCATORIA ABIERTA deberá prever el procedimiento mediante el cual se propone llevar adelante la AMPLIACION, entre aquellos consignados en el inciso f) del presente Artículo y la constitución de garantías suficientes que aseguren la continuidad de la gestión hasta la suscripción del Contrato COM. Asimismo dicho Pliego podrá incluir un criterio para distribuir entre todos los firmantes del CONTRATO DE PROMOCION DE LA AMPLIACION los gastos inherentes a la gestión de la CONVOCATORIA ABIERTA, anteriores a su firma.
d) Poner a disposición de todos los INTERESADOS en participar en la AMPLIACION, simultáneamente con el llamado de CONVOCATORIA ABIERTA, la información técnica y económica que les permita conocer el proyecto disponible.
Deberán incluir su mejor evaluación del CANON ANUAL ESTIMADO que correspondería pagar al TRANSPORTISTA o al TRANSPORTISTA INDEPENDIENTE para que construya, opere y mantenga las nuevas instalaciones por el Período de Amortización que se haya previsto, así como la estimación de la Capacidad de Transporte de la AMPLIACION. Durante el período de consultas entre INTERESADOS y CONVOCANTES, este presupuesto podrá ser ajustado, tanto en lo referente al proyecto que le dio origen como a los costos unitarios utilizados para la estimación.
e) Llevar a cabo reuniones informativas con los INTERESADOS, a fin de recibir sus comentarios, de los cuales eventualmente podrán surgir correcciones a la documentación de la AMPLIACION hasta QUINCE (15) días antes de la fecha de apertura de las propuestas.
f) Definir el procedimiento de AMPLIACION a aplicar entre las opciones que se establecen a continuación y cumplir, al respecto lo establecido en el inciso c) precedente:
I) ACUERDO DE PARTES CON APORTES DEL FFTEF: al que le serán aplicables las normas previstas en el Título II del REGLAMENTO, con la excepción de lo dispuesto en el artículo 7° de este Anexo.
II) CONCURSO PUBLICO CON APORTES DEL FFTEF: al que le serán aplicables las normas previstas en el Título III del REGLAMENTO, con las modificaciones introducidas en el Título V del presente Anexo, debiéndose considerar al CAF o al COMITE DE EJECUCION DE LA AMPLIACION como el SOLICITANTE de la AMPLIACION.
A efectos del cálculo de las votaciones en la Audiencia Pública establecida en el Artículo 11 de la Ley N° 24.065, se mantendrán los criterios vigentes y se considerará que el porcentaje correspondiente al compromiso de aporte del FF-TEF, de existir, como un voto por la afirmativa.
III) AMPLIACION POR ASIGNACION DE DERECHOS FINANCIEROS que se establece en el presente Título y en los Títulos IV y V del presente Anexo.
Cualquiera sea el procedimiento de Ampliación seleccionado, al FFTEF siempre le corresponderán DERECHOS FINANCIEROS DE TRANSPORTE por su PARTICIPACION en el pago del CANON ANUAL de la AMPLIACION.
Los pagos mensuales que deban efectuar los Agentes o Participantes del MEM o terceros responsables de solventar el CANON ANUAL de una AMPLIACION, tendrán tratamiento diferenciado según sea el obligado al pago y el procedimiento de Ampliación aplicado, a saber:
a) Los pagos provenientes de Agentes o Participantes del MEM correspondientes a Propuestas No Firmes de Participación de AMPLIACIONES POR CONCURSO PUBLICO CON APORTES DEL FFTEF recibirán idéntico tratamiento al estipulado para las Ampliaciones gestionadas por el procedimiento de AMPLIACION POR CONCURSO PUBLICO establecido en el Título III del REGLAMENTO.
b) Los pagos provenientes de Agentes o Participantes del MEM correspondientes a AMPLIACIONES POR ASIGNACION DE DERECHOS FINANCIEROS, a Propuestas Firmes de Participación de AMPLIACIONES POR CONCURSO PUBLICO CON APORTES DEL FFTEF, a AMPLIACIONES POR ACUERDO ENTRE PARTES CON APORTES DEL FFTEF y los pagos provenientes de terceros serán efectuados directamente por los deudores al TRANSPORTISTA o TRANSPORTISTA INDEPENDIENTE de la AMPLIACION, sin intervención de CAMMESA.
TITULO III. - AMPLIACION POR ASIGNACION DE DERECHOS FINANCIEROS
CAPITULO I. - METODOLOGIA APLICABLE
ARTICULO 4° — Los CONVOCANTES que organicen la CONVOCATORIA ABIERTA deberán recibir, en la fecha indicada, las ofertas irrevocables presentadas por los demás INTERESADOS, debiendo acompañar las suyas.
Las ofertas deberán especificar el máximo aporte financiero a comprometer para el pago del CANON ANUAL. Se considerará que el porcentaje de PARTICIPACION que acepta cada oferente es igual a la suma ofertada dividida por el CANON ANUAL ESTIMADO. No obstante, cada INTERESADO o CONVOCANTE podrá ofertar la aceptación de un porcentaje menor, debiéndose entender que tal porcentaje representa la mínima PARTICIPACION en el CANON ANUAL y en los derechos a ésta vinculados, que el oferente admitirá en correspondencia con el aporte por él ofertado.
Art. 5° — Los CONVOCANTES, una vez recibidas todas las ofertas, sumarán los montos ofertados, debiéndose entender que la PARTICIPACION de cada INTERESADO y CONVOCANTE en el CANON ANUAL será igual al monto ofertado por cada uno de ellos, dividido por el CANON ANUAL ESTIMADO, a menos que la suma de montos ofertados supere el CANON ANUAL ESTIMADO, en cuyo caso la PARTICIPACION de cada INTERESADO y CONVOCANTE será igual al monto ofertado por cada uno de ellos dividido por el total ofertado. En este último caso, dicha PARTICIPACION no podrá ser menor al porcentaje mínimo ofertado, de existir.
De tratarse de una AMPLIACION POR ASIGNACION DE DERECHOS FINANCIEROS convocada por el Comité de Administración del FFTEF (CAF) o de una AMPLIACION POR ASIGNACION DE DERECHOS FINANCIEROS convocada por Agentes o Participantes del MEM o terceros con Solicitud de Aportes del FFTEF, el procedimiento de AMPLIACION continuará según lo establecido en el Título IV o en el Título V de este Anexo, según correspondiere.
Art. 6° — Una vez obtenida el aporte del FF-TEF, los CONVOCANTES e INTERESADOS que hayan formulado ofertas en la CONVOCATORIA ABIERTA junto con el CAF, firmarán un Contrato de PROMOCION DE LA AMPLIACION, en el cual se reafirmará el compromiso de pago de su PARTICIPACION en el CANON ANUAL MAXIMO ADMISIBLE resultante de tal convocatoria, se constituirá su COMITE DE EJECUCION, se definirá su organización y se reglamentará su funcionamiento.
Los firmantes del CONTRATO DE PROMOCION DE LA AMPLIACION adquirirán el carácter de INICIADORES y tendrán un derecho de voto igual a su PARTICIPACION.
Los gastos que se originen a partir de la constitución del COMITE DE EJECUCION se repartirán, con excepción del CAF, sobre la base de las respectivas Participaciones, salvo acuerdo en contrario.
Art. 7° — La selección del Contratista que realizará la construcción, operación y mantenimiento de la AMPLIACION (Contrato COM) deberá efectuarse mediante una licitación pública a la que se le aplicarán las normas vigentes de selección de oferentes para una Ampliación por Concurso Público, en los términos del Título III del REGLAMENTO DE ACCESO A LA CAPACIDAD EXISTENTE Y AMPLIACION DEL SISTEMA DE TRANSPORTE DE ENERGIA ELECTRICA.
Art. 8° — Para la gestión de la AMPLIACION, se aplicarán los criterios previstos en el Capítulo II del presente Título.
Art. 9° — El COMITE DE EJECUCION constituido mediante el CONTRATO DE PROMOCION DE LA AMPLIACION será responsable de:
a) Redefinir el valor del CANON ANUAL MAXIMO ADMISIBLE en caso que existiera incremento en la voluntad de pago de uno o más de los INICIADORES firmantes del CONTRATO DE PROMOCION DE LA AMPLIACION. A estos efectos deberá respetarse la PARTICIPACION mínima, de existir.
b) Preparar los documentos para obtener la autorización de la AMPLIACION por el ENRE, siguiendo los procedimientos detallados en los Capítulos II y III del presente Título.
c) Elaborar y someter a la aprobación del ENRE, los Pliegos para el llamado a licitación pública para contratar la Construcción, Operación y Mantenimiento de la AMPLIACION (Contrato COM).
d) Solicitar al ORGANISMO ENCARGADO DEL DESPACHO (O.E.D.) y al TRANSPORTISTA la determinación de la Capacidad de Transporte de la AMPLIACION, en el marco de los escenarios que considere más probables en el horizonte de estudio, si esto no hubiera sido hecho previamente por los CONVOCANTES.
e) Establecer y someter a la aprobación del ENRE, cuando correspondiera, el Período de Amortización de la AMPLIACION.
f) Una vez recibida la autorización del ENRE, efectuar el llamado a licitación pública destinado a seleccionar al TRANSPORTISTA o TRANSPORTISTA INDEPENDIENTE que realizará la Construcción, Operación y Mantenimiento de la AMPLIACION.
g) Atender las consultas de los oferentes, evaluar las propuestas, adjudicar a aquella que haya ofrecido menor CANON ANUAL y firmar el respectivo Contrato de Construcción, Operación y Mantenimiento (Contrato COM) de la AMPLIACION.
h) Desempeñar las funciones de Comitente del Contrato con el Contratista COM y resolver las disputas que surjan durante la construcción de la AMPLIACION.
i) Gestionar el uso de los fondos SALEX, si éstos hubieran sido asignados, en un todo de acuerdo con lo previsto en la regulación vigente.
j) Realizar la inspección de las obras de la AMPLIACION, con el alcance que definan los miembros del COMITE DE EJECUCION, complementando las tareas de supervisión que realice la Concesionaria del Servicio Público de Transporte de Energía Eléctrica en Alta Tensión (TRANSENER S.A.).
k) Asumir la representación de los INICIADORES en la resolución de las divergencias que pudieren surgir con el Contratista COM respecto a aspectos contractuales con posterioridad a la habilitación comercial de la AMPLIACION, así como temas relacionados con la incorporación de BENEFICIARIOS NO INICIADORES o con la cesión de la PARTICIPACION de alguno de los INICIADORES, todo ello hasta la extinción del Período de Amortización.
ARTICULO 10. — Si en la licitación pública destinada a seleccionar el Contratista COM de la AMPLIACION no se presentara ninguna oferta cuyo CANON ANUAL, fuera menor o igual que el CANON ANUAL MAXIMO ADMISIBLE establecido en los términos del artículo 9° de este Anexo, la citada licitación deberá declararse desierta.
ARTICULO 11. — En caso de darse la situación descripta en el artículo precedente y estar previsto en el CONTRATO DE PROMOCION DE LA AMPLIACION, podrá efectuarse un segundo llamado, debiéndose tener presente que bajo ninguna circunstancia se podrá adjudicar la licitación por un CANON ANUAL mayor al establecido como CANON ANUAL MAXIMO ADMISIBLE.
CAPITULO II. - PROCEDIMIENTO PARA GESTIONAR UNA AMPLIACION POR ASIGNACION DE DERECHOS FINANCIEROS
ARTICULO 12. — El COMITE DE EJECUCION deberá presentar una SOLICITUD ante la TRANSPORTISTA titular de la concesión del Sistema de Transporte de Energía Eléctrica en Alta Tensión y ante otra Transportista a la cual la AMPLIACION pudiere vincularse, la que deberá contener la siguiente información:
a) Descripción y características técnicas de las instalaciones que constituyen la AMPLIACION.
b) Descripción y característica del anteproyecto técnico incluido en los pliegos para el Contrato de Construcción, Operación y Mantenimiento (Contrato COM).
c) ldentificación de los integrantes del COMITÉ DE EJECUCION que actuarán como COMITENTE del Contrato COM.
d) Fecha de habilitación requerida por el COMITE DE EJECUCION para la puesta en servicio comercial de la AMPLIACION y, de corresponder, el cronograma previsto de construcción de las instalaciones.
e) Estudios del SISTEMA DE TRANSPORTE, en estado permanente y ante transitorios electromecánicos y electromagnéticos, en su área de influencia, necesarios para verificar la factibilidad técnica de la SOLICITUD, de acuerdo a la metodología prevista en el Procedimiento Técnico N° 1 de CAMMESA, denominado Estudios Requeridos para la Presentación de la Solicitud de Acceso y Ampliación al Sistema de Transporte.
f) Información básica requerida por la SECRETARIA DE ENERGIA Y MINERIA al ejercer las facultades regladas por el Artículo 36 de la Ley N° 24.065.
g) De tratarse de una Ampliación de Capacidad de Transporte destinada al abastecimiento eléctrico de una o más demandas desde el SISTEMA ARGENTINO DE INTERCONEXION (SADI) a través de una línea radial, el COMITE DE EJECUCION, en su carácter de futuro Comitente del Contrato COM, podrá solicitar prioridad de acceso a la misma frente a terceros que requieran utilizar dicha AMPLIACION. Para ello, adicionalmente, se presentará:
I) Solicitud de prioridad de acceso frente a terceros, por una potencia no mayor a la capacidad de la ampliación multiplicada por la PARTICIPACION de los solicitantes, por un período a indicar, que no podrá exceder al Período de Amortización de la AMPLlACION.
II) Detalle del uso que el SOLICITANTE prevé hacer de la capacidad de la AMPLIACION durante el período de prioridad referido en el acápite precedente, indicando la evolución que prevé en dicho uso.
III) En caso que una demanda hubiese suscrito con un Agente o Comercializador del MEM, titular de DERECHOS FINANCIEROS DE TRANSPORTE de la AMPLIACION respecto a la cual se considera solicitar la prioridad, un Contrato de Abastecimiento del Mercado Eléctrico Mayorista (MEM) por un plazo superior a CINCO (5) años que tuviese como punto de entrega el punto de conexión al MEM del consumo o una barra de una Estación Transformadora del Sistema de Transporte de Energía Eléctrica en Alta Tensión de dicha AMPLIACION y obrara la correspondiente autorización del titular del consumo, tal Agente o Comercializador podrá solicitar en su nombre la prioridad de acceso para la demanda abastecida y asignar a dicha demanda los DERECHOS FINANCIEROS DE TRANSPORTE que tuviese en la AMPLIACION.
h) Requerimiento de asignación de fondos SALEX a la AMPLIACION, de corresponder.
i) Toda otra información relevante para evaluar la SOLICITUD.
j) Estudio del Impacto Ambiental de la AMPLIACION.
ARTICULO 13. — LA TRANSPORTISTA deberá notificar al ENRE y a CAMMESA la SOLICITUD a que se hace referencia en el artículo precedente, acompañada de toda la información presentada por el COMITE DE EJECUCION, dentro de los DOS (2) días de su presentación.
LA TRANSPORTISTA y CAMMESA deberán presentar al ENRE su evaluación técnica de la AMPLIACION objeto de la SOLICITUD dentro de los QUlNCE (15) días de la presentación.
ARTICULO 14. — El ENRE, previa verificación de la adecuación de la SOLICITUD a las normas que regulan el Transporte de Energía Eléctrica en Alta Tensión, la dará a publicidad y dispondrá, dentro de los TREINTA (30) días de su presentación por LA TRANSPORTISTA, la celebración de una Audiencia Pública en los términos del Artículo 11 de la Ley N° 24.065.
ARTICULO 15. — Caracterizándose las obras a concretar por el procedimiento de AMPLIACION POR ASIGNACION DE DERECHOS FINANCIEROS por el hecho de contar con el compromiso de pago del CANON ANUAL a cargo de sus INICIADORES, circunstancia por la que, bajo ningún concepto, podrán transferirse costos a otros USUARIOS a excepción de lo previsto en el Capítulo IV del presente Título, en la Audiencia Pública a realizar por el ENRE, en los términos del Artículo 11 de la Ley N° 24.065, se considerarán ya tratados y favorablemente resueltos aquellos aspectos que hacen a la oposición al proyecto por quienes deban solventarlo, correspondiendo sólo evaluar en Audiencia Pública los siguientes aspectos:
a) Verificar si existen observaciones fundadas de agentes del MEM sobre el perjuicio que a sus instalaciones o a su servicio le pudiere ocasionar la AMPLIACION proyectada,
b) Considerar los aspectos ambientales relevantes en relación a las instalaciones proyectadas.
ARTICULO 16. — De no haber oposición presentada o reconocida como válida, el ENRE autorizará el proyecto, emitiendo el correspondiente CERTIFICADO DE CONVENIENCIA Y NECESIDAD PUBLICA, que habilitará el otorgamiento de la LICENCIA TECNICA por LA TRANSPORTISTA dentro de los QUINCE (15) días de la emisión del certificado.
ARTICULO 17. — De existir oposición fundada, el ENRE analizará sus fundamentos debiendo expedirse dentro del plazo máximo de QUINCE (15) días. Dicha decisión deberá ser notificada a los interesados y darse a publicidad.
ARTICULO 18. — En caso de AMPLIACIONES para las que se haya otorgado prioridad de acceso, para mantener vigente la prioridad otorgada, el Comitente de la AMPLIACION, deberá hacer un uso efectivo de dicha prioridad de acceso, evitando comprometer capacidad que no prevé utilizar.
El ORGANISMO ENCARGADO DEL DESPACHO (OED) controlará el cumplimiento de esta obligación y deberá informar al ENRE toda situación que implique un uso irregular de la prioridad de acceso otorgada, pudiendo el ENRE dejarla sin efecto en caso que verifique dicho uso irregular.
Deberá tenerse presente que, en la medida que el SOLICITANTE no utilice la capacidad para la que tiene prioridad de acceso, la misma podrá ser utilizada libremente por terceros.
ARTICULO 19. — La prioridad de acceso a favor del Comitente de un Contrato COM resultante de la aplicación del procedimiento de AMPLIACION POR ASIGNACION DE DERECHOS FlNANCIEROS para una línea radial se modificará y será aplicable sólo a los usuarios conectados a la AMPLIACION, cuando se concrete un acceso autorizado que transforme a la línea radial en parte de un sistema mallado. Tal acceso en ningún caso podrá ser denegado por tener como consecuencia la caducidad de la prioridad.
CAPITULO III. - DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS INICIADORES
ARTICULO 20. — Los INICIADORES de una AMPLIACION POR ASIGNACION DE DERECHOS FINANCIEROS tendrán los siguientes derechos y obligaciones:
a) Participar, a través del COMITE DE EJECUCION, en la elaboración de los documentos necesarios para la presentación de la SOLICITUD de AMPLIACION ante el ENRE y en la elaboración de los términos de referencia y pliegos licitatorios para la selección del TRANSPORTISTA o del TRANSPORTISTA INDEPENDIENTE que la construirá, operará y mantendrá.
b) Establecer en los pliegos para la selección del transportista Contratista COM de la AMPLIACION, de considerarlo conveniente, PENALIDADES ESPECIALES a dicho Contratista. En este caso la diferencia entre las penalidades previstas en el Régimen de Calidad de Servicio y Sanciones del Sistema de Transporte en Alta Tensión y las establecidas en los pliegos serán percibidas sólo por los INICIADORES.
c) Pagar el CANON ANUAL, en proporción directa a su PARTICIPACION.
d) Percibir los Cargos por Congestión y Pérdidas que surjan de la operación de la AMPLIACION, en proporción directa a su PARTICIPACION.
e) Ceder su PARTICIPACION en forma total o parcial a otro Agente o Participante del MEM, o a un tercero interesado, el cual lo sustituirá en todos sus derechos y obligaciones. Para que la cesión sea válida deberá contar con la aprobación del ENRE y del Contratista del Contrato COM. Este último sólo podrá rechazarla por motivos basados en la solvencia del Agente o Participante del MEM o tercero interesado a quien se pretende ceder la PARTICIPACION. El ENRE podrá rechazar la cesión en caso que se afecten los principios emergentes de la Ley N° 24.065. El ENRE, de oficio o a pedido de un INICIADOR podrá determinar que la transferencia se realice por licitación pública. Este criterio no será de aplicación si la cesión se efectúa a favor de una empresa controlada o controlante del cedente, circunstancia que deberá ser demostrada a satisfacción del ENRE.
f) En caso que se incorporen BENEFICIARIOS NO INICIADORES de la AMPLIACION, podrán cederles parte de su PARTICIPACION, de acuerdo a las reglas establecidas en el Capítulo IV del presente Título.
g) Cuando los estudios realizados para una nueva ampliación del Sistema de Transporte de Energía Eléctrica en Alta Tensión o de los Sistemas de Transporte de Energía Eléctrica por Distribución Troncal demuestren que la misma producirá una disminución de la capacidad de transporte de la AMPLIACION o del corredor en que la misma quede involucrada, vigente al momento de ingreso de dicha nueva ampliación, de más de un QUINCE POR CIENTO (15%), podrán plantear la situación al ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD (ENRE), para que dicho Organismo evalúe la cuestión planteada y de ratificarla, solicite a quienes impulsan la nueva ampliación que revisen las condiciones técnicas del proyecto y adopten las medidas correctivas que resulten pertinentes. En caso que la propuesta de solución no resulte satisfactoria a sola opinión del ENRE, éste elevará sus conclusiones a la SECRETARIA DE ENERGIA Y MINERIA a efectos que ésta, previo análisis, disponga la adopción de las medidas regulatorias que considere apropiadas.
h) Los DERECHOS FINANCIEROS DE TRANSPORTE se extinguirán al finalizar el Periodo de Amortización, momento a partir del cual los costos de operación y mantenimiento y los cargos por congestión y pérdidas serán reconocidos y remunerados según lo previsto para las instalaciones existentes del Sistema de Transporte de Energía Eléctrica en Alta Tensión.
i) Los INICIADORES deberán declarar su demanda o generación de energía eléctrica a la fecha de firma del Contrato COM de la AMPLIACION.
Asimismo, el OED deberá verificar y registrar, en idéntica oportunidad, las demandas y ofertas de los potenciales BENEFICIARIOS NO INICIADORES de la AMPLIACION.
ARTICULO 21. — Dada la posible influencia de los DERECHOS FINANCIEROS DE TRANSPORTE sobre las condiciones de competencia en áreas con restricciones de transporte, el ORGANISMO ENCARGADO DEL DESPACHO (OED) deberá supervisar el uso que hicieren de tales Derechos los Agentes o Participantes del MEM, debiendo informar al ENRE sobre aquellas circunstancias donde se evalúe que dicho uso configura una conducta contraria a los principios de libre competencia, un abuso de posición dominante de mercado o ejercicio de poder de mercado o un abuso de situaciones derivadas de un monopolio natural, a fines que éste tome las acciones que correspondan en los términos del Artículo 19 y del Capítulo XIV de la Ley N° 24.065 y su Reglamentación.
El OED deberá llevar un registro donde consten los datos de los titulares de los DERECHOS FINANCIEROS DE TRANSPORTE, conformación de los grupos empresarios, su período de vigencia, los montos abonados en las subastas públicas a que hace referencia el artículo 22 de este Anexo y toda otra información que se considere relevante a los efectos del análisis de las conductas asociables al abuso de posición dominante.
A su vez, tanto el ENRE como el OED, al tomar conocimiento de situaciones como las descriptas en el primer párrafo de este artículo, deberán informarlas a la SECRETARIA DE ENERGIA Y MINERIA, a efectos de que ésta evalúe, en ejercicio de las facultades otorgadas por el Artículo 31 de la Ley N° 24.065 y su Reglamentación, la necesidad de instrumentar mecanismos regulatorios tendientes a evitar que éstas se configuren.
ARTICULO 22. — Los DERECHOS FlNANCIEROS DE TRANSPORTE que no se encuentren en poder del FFTEF deberán ser ofrecidos en venta por sus titulares a través del procedimiento de subasta pública que se establece a continuación, y cuyas particularidades serán establecidas por el OED, mediante un Procedimiento Técnico para la subasta pública de DERECHOS FINANCIEROS DE TRANSPORTE, que a tales fines elabore y someta a la aprobación de la SECRETARIA DE ENERGIA Y MINERIA:
a) Cada DOS (2) años, contados a partir de la puesta en servicio de una AMPLIACION, los DERECHOS FINANCIEROS DE TRANSPORTE correspondientes se ofrecerán en venta en subasta pública, al mejor postor y fraccionados en al menos VEINTE (20) partes iguales, con diferentes fechas de apertura, pudiendo su titular presentar oferta en la subasta.
b) Los montos ofertados correspondientes a las ofertas ganadoras deberán ser abonados a cada titular de los DERECHOS FINANCIEROS DE TRANSPORTE de la AMPLIACION. De resultar ganadora la oferta del titular que los ha ofrecido en subasta, éste mantendrá sus DERECHOS FINANCIEROS DE TRANSPORTE por la parte en que resultó ganador en la subasta.
CAPITULO IV.- BENEFICIARIOS NO INICIADORES
ARTICULO 23. — Quien resulte identificado como BENEFICIARIO NO INICIADOR de una AMPLIACION POR ASIGNACION DE DERECHOS FlNANCIEROS, en función de los criterios establecidos en el Subanexo I de este Anexo, como resultado de un incremento de generación o de demanda de energía eléctrica en el Area de Influencia de dicha AMPLIACION, sólo estará obligado a adquirir PARTICIPACION en dicha AMPLIACION, en la proporción que se establece en dicho Subanexo, en la medida que uno o más INICIADORES opten por cederle parte de su PARTICIPACION.
El BENEFICIARIO NO INICIADOR, al adquirir una PARTICIPACION en la AMPLIACION POR ASIGNACION DE DERECHOS FINANCIEROS, adquiere idénticos derechos y obligaciones a los del INICIADOR cuya PARTICIPACION total o parcial adquiere.
De identificarse un BENEFICIARIO NO INICIADOR, en los términos del Subanexo I de este Anexo, si no se efectivizara la correspondiente adquisición de PARTICIPACION dentro del plazo de SESENTA (60) días, el OED debitará de sus transacciones en el MERCADO ELECTRICO MAYORISTA (MEM) los montos correspondientes a la PARTICIPACION calculada según dicho Subanexo, en oportunidad de lo previsto en el artículo 3° último párrafo del presente Anexo.
ARTICULO 24. — La asignación de la PARTICIPACION de los INICIADORES a los BENEFICIARIOS NO INICIADORES se determinará según los siguientes criterios:
a) En primer término el BENEFICIARIO NO INICIADOR deberá adquirir la PARTICIPACION del FFTEF, a efectos de sustituir los aportes de este origen en el pago del CANON ANUAL.
b) No obstante lo establecido en el inciso precedente, cualquier INICIADOR de la AMPLIACION podrá solicitar al CAF que convoque una subasta pública para competir con el BENEFICIARIO NO INICIADOR por la adquisición de la PARTICIPACION que cede el FFTEF.
El adquirente deberá continuar pagando la parte del CANON ANUAL que correspondía al FF-TEF y oblar, por única vez, una suma adicional como precio de compra de los DERECHOS FINANCIEROS DE TRANSPORTE.
Los DERECHOS FINANCIEROS DE TRANSPORTE que cede el FFTEF serán adquiridos por el INICIADOR que en subasta pública ofrezca la mayor suma adicional. Los montos que sean abonados como consecuencia de la venta de la PARTICIPACION del FFTEF ingresarán al FONDO NACIONAL DE LA ENERGIA ELECTRICA.
c) En segundo término el BENEFICIARIO NO INICIADOR podrá reemplazar a otros INICIADORES que deseen ceder su PARTICIPACION, hasta la PARTICIPACION de cada uno de ellos en el pago del CANON ANUAL.
d) Cada INICIADOR podrá rechazar reducir su PARTICIPACION, no pudiendo oponerse a que otro INICIADOR lo haga.
e) El procedimiento aplicable para llevar a cabo la subasta pública de DERECHOS FINANCIEROS DE TRANSPORTE es el establecido en el inciso c) del artículo 22 de este Anexo.
TITULO IV.- CONVOCATORIA ABIERTA INICIADA POR EL COMITE DE ADMINISTRACTON DEL FONDO FIDUCIARIO PARA EL TRANSPORTE ELECTRICO FEDERAL (CAF)
ARTICULO 25. — El Comité de Administración del FFTEF (CAF) podrá llamar a CONVOCATORIA ABIERTA y actuar como CONVOCANTE de una AMPLIACION POR ASIGNACION DE DERECHOS FINANCIEROS o de una AMPLIACION POR CONCURSO PUBLICO CON APORTES DEL FFTEF. A tales efectos el CAF aplicará lo establecido en el presente Anexo con las particularidades que se establecen en este Título, debiendo, a tales efectos:
a) Determinar el Beneficio de la AMPLIACION para el Sistema Eléctrico. A tales efectos, cuando llame a CONVOCATORIA ABIERTA, el CAF deberá hacer público su criterio de asignación de recursos del FFTEF para el pago del CANON ANUAL de la AMPLIACION.
b) Prever la determinación del CANON ANUAL MAXIMO ADMISIBLE en función de la suma de las ofertas necesariamente presentadas a la CONVOCATORIA ABIERTA, con más el aporte que realizará el FFTEF. Dicho aporte deberá ser como máximo igual a la Anualidad del Beneficio de la AMPLIACION para el Sistema Eléctrico, determinado según el acápite precedente, debiendo tenerse en cuenta, a efectos de su cómputo, la posibilidad que los demás PARTICIPANTES incrementen su oferta de PARTICIPACION en caso que no se logre alcanzar el CANON ANUAL ESTIMADO.
c) Elaborar un Proyecto de CONTRATO DE PROMOCION DE LA AMPLIACION, que deberá respetar los contenidos mínimos del modelo de contrato que definirá la SECRETARIA DE ENERGIA Y MINERIA. Dicho Proyecto de contrato será puesto a consideración de los INTERESADOS en participar en la AMPLIACION.
d) Requerir de cada INTERESADO sus preferencias respecto al procedimiento de AMPLIACION a seguir debiendo optar por uno de los referidos en el artículo 3°, inciso f) del presente Anexo, la configuración del proyecto a impulsar, entendiendo por tal traza de líneas, estaciones transformadoras de extremos e intermedias y demás elementos que hacen a la definición básica de las obras y el CANON ANUAL ESTIMADO de la AMPLIACION, ajustado a la configuración propuesta del proyecto, debiendo el CAF verificar y homologar esa información, de considerarlo pertinente, a efectos darla a conocer al conjunto de INTERESADOS.
e) Requerir al ENRE, de considerarlo conveniente, una definición vinculante respecto a la posibilidad de utilizar aportes provenientes de la Cuenta Saldos de Excedentes del Transporte (fondos SALEX) del Corredor cuyas restricciones esa AMPLIACION elimine o minimice para su asignación a la financiación de la AMPLIACION.
ARTICULO 26. — El CAF, para actuar como CONVOCANTE de una AMPLIACION POR ASIGNACION DE DERECHOS FINANCIEROS o una AMPLIACION POR CONCURSO PUBLICO CON APORTES DEL FFTEF, deberá elaborar y someter a la aprobación de la SECRETARIA DE ENERGIA Y MINERIA los documentos que se detallan a continuación:
a) Procedimiento de Evaluación del Beneficio para el Sistema Eléctrico de Ampliaciones del Sistema de Transporte de Energía Eléctrica en Alta Tensión.
b) Proyecto de CONTRATO DE PROMOCION DE LA AMPLIACION, que reflejará fielmente los principios establecidos en este Anexo respecto a la PARTICIPACION del FFTEF en el financiamiento de una AMPLIACION. El CONTRATO DE PROMOCION DE LA AMPLIACION deberá, para ser válidamente reconocido, obligatoriamente contener los siguientes requisitos:
I) Las previsiones de los artículos 6°, 9°, 10, 11 y 24 del presente Anexo.
II) El Contrato COM deberá ser adjudicado al oferente que presente la oferta con el menor CANON ANUAL en la licitación pública que se llame a tales efectos. Los documentos licitatorios no deberán admitir ofertas con variantes o alternativas que se aparten de las previsiones del Pliego.
Si el Pliego admitiese la presentación de ofertas con alternativas técnicas, éstas, a efectos de su admisión, deberán satisfacer previamente la Evaluación de Beneficio de la AMPLIACION para el Sistema Eléctrico.
III) Si la oferta que resulta adjudicada fuere de un valor de CANON ANUAL menor al CANON ANUAL MAXIMO ADMISIBLE, deberá reducirse, en igual porcentaje, las PARTICIPACIONES del FFTEF y del resto de los INICIADORES.
ARTICULO 27. — El CONSEJO FEDERAL DE LA ENERGIA ELECTRICA (CFEE) podrá realizar estudios de ampliaciones al Sistema de Transporte de Energía Eléctrica en Alta Tensión, por iniciativa propia o a pedido de terceros y presentarlos ante el CAF.
El CFEE podrá solicitar al CAF que actúe como CONVOCANTE o INTERESADO en una AMPLIACION POR ASIGNACION DE DERECHOS FINANCIEROS o en una AMPLIACION POR CONCURSO PUBLICO CON APORTES DEL, FFTEF en caso que el proyecto a que hace referencia el párrafo precedente reúna los siguientes requisitos:
a) un Beneficio objetivo para el Sistema Eléctrico determinado de acuerdo al procedimiento que apruebe la SECRETARIA DE ENERGIA Y MINERIA, en los términos del artículo 26 de este Anexo,
b) el FFTEF disponga de recursos no comprometidos y
c) la AMPLIACION sea tipificada por la SECRETARIA DE ENERGIA Y MINERIA como financiable por el FFTEF.
TITULO V.- CONVOCATORIA ABIERTA INICIADA POR AGENTES O PARTICIPANTES DEL MEM O TERCEROS CON SOLICITUD DE APORTES DEL FFTEF
ARTICULO 28. — Un Agente o Participante del MEM o un tercero podrá iniciar una CONVOCATORIA ABIERTA para una AMPLIACION, solicitando la utilización de fondos provenientes del FFTEF.
ARTICULO 29. — El CONVOCANTE a efectos de solicitar la utilización de recursos del FFTEF, deberá presentar al CAF una petición que deberá incluir:
a) todos los estudios que permitan a este organismo evaluar los Beneficios Sociales y Privados de la AMPLIACION propuesta. Estos estudios deberán seguir los lineamientos del Procedimiento de Evaluación del Beneficio para el Sistema Eléctrico de Ampliaciones del Sistema de Transporte de Energía Eléctrica en Alta Tensión., elaborado por el CAF en los términos del artículo 26 de este Anexo, y
b) la información técnica sobre el proyecto que permita al CAF evaluar la precisión del cálculo de los costos de la AMPLIACION y el impacto de las obras sobre el medio ambiente y sobre la calidad y seguridad del SADI.
ARTICULO 30. — El CAF analizará la información presentada y, dentro de los CUARENTA Y CINCO (45) días de recibida la información, en caso de considerarlo de interés debido a la magnitud del Beneficio para el Sistema Eléctrico resultante de la AMPLIACION propuesta, deberá proponer a la SECRETARIA DE ENERGIA Y MINERIA que tipifique a la AMPLIACION como financiable por el FFTEF y el monto máximo que el FFTEF podrá aportar para el pago del CANON ANUAL, calculado con la metodología establecida según el artículo 25 de este Anexo.
ARTICULO 31. — De tipificar la SECRETARIA DE ENERGIA Y MINERIA la AMPLIACION como financiable por el FFTEF, la PARTICIPACION del CAF en la AMPLIACION se regirá por los mismos criterios aplicables cuando éste actúa como CONVOCANTE de la AMPLIACION.
TITULO VI: AMPLIACIONES POR CONCURSO PUBLICO CON APORTES DEL FFTEF
CAPITULO I - METODOLOGIA APLICABLE
ARTICULO 32. — Cuando se gestione una AMPLIACION POR CONCURSO PUBLICO APORTES DEL FFTEF, en los términos del apartado II) del inciso f) del artículo 3° del presente Anexo, se deberán cumplir con los requisitos que se establecen en este Título, los que sustituyen a los establecidos en el Título III 'AMPLIACIONES DE LA CAPACIDAD DE TRANSPORTE POR CONCURSO PUBLICO' del REGLAMENTO, o sus Apéndices, cuando ello resulte aplicable.
CAPITULO II - PROCEDIMIENTO PARA GESTIONAR UNA AMPLIACION POR CONCURSO PUBLICO CON APORTES DEL FFTEF
ARTICULO 33. — Una vez que los INTERESADOS hayan manifestado su intención de participar en la AMPLIACION gestionada a través de la metodología de CONVOCATORIA ABIERTA, cada Beneficiario, sea INTERESADO o CONVOCANTE, deberá presentar al CAF, en la fecha indicada en la Convocatoria, una oferta porcentual, identificada como Propuesta No Firme de Participación. (% PNFPj) consistente en el porcentaje que está dispuesto a asumir respecto de la participación como Beneficiario en el CANON ANUAL de la AMPLIACION que le asigne el método de áreas de influencia, obrante en el apartado 7 del Anexo 18 de LOS PROCEDIMENTOS. Junto con esa presentación, deberá asimismo elevar al CAF su solicitud por el aporte del porcentaje remanente hasta alcanzar el CIEN POR CIENTO (100%) del CANON ANUAL ESTIMADO. La PARTICIPACION a reconocer al FFTEF en razón del aporte solicitado resultará del cociente entre dicho aporte y el CANON ANUAL ESTIMADO.
El CAF, al recibir Propuestas No Firmes de Participación que presenten distintos porcentajes de PARTICIPACION para una AMPLIACION determinada, seleccionará la de mayor porcentaje, porcentaje éste que será aplicable a cada una de las Propuestas No Firmes de Participación ofertadas, determinando así el cuantum del compromiso económico de participación en los Beneficios de la AMPLIACION de cada uno de los OFERENTES que haya optado por este tipo de oferta y define el aporte porcentual a realizar por el FF-TEF para el pago del CANON ANUAL de la AMPLIACION tal como se establece en el artículo 37 del presente Anexo.
Los INTERESADOS o CONVOCANTES que presenten la petición al CAF de aporte del FFTEF se hacen por ese acto responsables de lograr la aprobación de la SOLICITUD DE AMPLIACION en la compulsa de voluntades que convoque el ENRE, de acuerdo a lo previsto en el artículo 45 del presente Anexo.
ARTICULO 34. — Los INTERESADOS y CONVOCANTES podrán asimismo formular una Propuesta Firme de Participación, identificada como '$PFPk', entendiéndose por tal al compromiso firme de pago de un monto determinado como parte del CANON ANUAL de la AMPLIACION. La Propuesta Firme de Participación adquirirá DERECHOS FINANCIEROS DE TRANSPORTE en proporción a la Participación ofertada y aceptada con respecto al CANON ANUAL ESTIMADO de la AMPLIACION consignado en la Convocatoria y, de existir, percibirá, en idéntica proporción, las PENALIDADES ESPECIALES. Los INTERESADOS o CONVOCANTES podrán ceder este tipo de Propuesta de Participación, siguiendo para ello el criterio establecido en el inciso e) del artículo 20 del presente Anexo.
ARTICULO 35. — Aquellos que presenten Propuestas de Participación, sean Firmes o No Firmes, podrán presentar adicionalmente Propuestas No Firmes de Participación con 'Compromiso Nominado de Pago' por las que, por el hecho de denunciar que una determinada demanda o generación de energía eléctrica aún no conectada al SADI ha de resultar beneficiaria de la AMPLIACION al conectarse, contrae el compromiso de comenzar a pagar su participación en el CANON ANUAL de la AMPLIACION a partir de una fecha cierta especificada en la oferta.
Si la conexión al SADI se concreta en la fecha especificada en la oferta, quien haya formulado una Propuesta No Firme de Participación con 'Compromiso Nominado de Pago' y/o quien lo reemplace como titular de la generación o demanda de energía eléctrica aún no conectada, deberá asumir el pago del CANON ANUAL de la AMPLIACION tal como resulta del método de áreas de influencia, incluyendo esa generación o demanda.
Si la conexión se demorara más allá de la fecha especificada en la oferta, el titular de una Propuesta No Firme de Participación con 'Compromiso Nominado de Pago' deberá hacerse cargo del pago del porcentaje del CANON ANUAL que resulte de la aplicación del Beneficio calculado según las previsiones de los artículos 36 y 41 de este Anexo.
Los titulares de una Propuesta No Firme de Participación con 'Compromiso Nominado de Pago' podrán cederlas a quien lo reemplace como titular de la generación o demanda de energía eléctrica aún no conectada, siguiendo para ello el criterio establecido en el inciso e) del artículo 20 del presente Anexo.
En relación a las Propuestas No Firmes de Participación con 'Compromiso Nominado de Pago' se establecen las siguientes restricciones:
a) la Propuesta No Firme de Participación del Beneficiario j que determina el porcentaje máximo de la segunda ecuación del artículo 37 del presente Anexo no podrá ser una Propuesta No Firme de Participación con 'Compromiso Nominado de Pago',
b) no se aceptarán previsiones de generación o demanda de energía eléctrica no conectadas más allá de CUATRO (4) años contados desde la fecha de la presentación de la oferta,
c) para una AMPLIACION dada se aceptarán Propuestas No Firmes de Participación con 'Compromiso Nominado de Pago' que en total no superen el DIEZ POR CIENTO (10%) del Beneficio determinado para el primer período base de uso de la misma.
ARTICULO 36. — Las Propuestas Firmes de Participación serán aceptadas con prioridad a las Propuestas No Firmes de Participación. El aporte requerido a todos los Beneficiarios de la AMPLIACION i, a asignar mediante el método de áreas de influencia, resultará de la siguiente ecuación:
ARTICULO 37. — El aporte requerido del FF-TEF para la AMPLIACION i, identificado como $APFFTEF i resultará de la siguiente ecuación:
Si la suma de las Propuestas Firmes de Participación y las Propuestas No Firmes de Participación superara el CIEN POR CIENTO (100%) del CANON ANUAL ESTIMADO, el porcentaje aceptado de las Propuestas No Firmes de Participación se modificará hasta ajustar al CIEN POR CIENTO (100%) de dicho CANON ANUAL ESTIMADO.
ARTICULO 38. — En caso que las Propuestas Firmes de Participación resulten mayores al CANON ANUAL ESTIMADO, la AMPLIACION i se realizará por el procedimiento de ASIGNACION DE DERECHOS FINANCIEROS establecido en el apartado III), inciso f) del artículo 3° del presente Anexo, considerando en este caso que la Propuesta Firme de Participación de cada interesado k se ajusta proporcionalmente:
CAPITULO III - DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS INICIADORES
ARTICULO 39. — En caso que el CAF acepte la participación solicitada del FFTEF, dentro del marco de un CONTRATO DE PROMOCION de la AMPLIACION, se deberá constituir el COMlTE DE EJECUCION en el cual, a la representación de las Propuestas No Firmes de Participación, se le asignará un porcentaje calculado en función de lo establecido en el artículo 36 del presente Anexo.
El COMITE DE EJECUCION, en cuanto resulte aplicable a una AMPLlACION POR CONCURSO PUBLICO CON APORTES DEL FFTEF, tendrá a su cargo las funciones establecidas en el artículo 9° del presente Anexo y se organizará conforme las pautas que se establezcan en el CONTRATO DE PROMOCION de la AMPLIACION. El COMITE DE EJECUCION deberá realizar los estudios requeridos para la presentación de la SOLICITUD en los términos del Título III del REGLAMENTO y efectuar la presentación allí prevista, actuando como SOLICITANTE.
ARTICULO 40. — Se deberán satisfacer las exigencias establecidas en el Artículo 17 del Título III del REGLAMENTO, dentro de los plazos allí consignados. A esos efectos, el OED deberá incluir en su cálculo la generación o demanda de energía eléctrica con Compromiso Nominado de Pago a partir de la fecha comprometida en éste.
ARTICULO 41. — A efectos de determinar la representación de los actores a que hace referencia los Artículos 18 y 21 del Título III del REGLAMENTO, el ENRE deberá considerar el aporte del FFTEF, debiéndose considerar su Participación respecto al CANON ANUAL ESTIMADO como BENEFICIO y asumir que tanto el FFTEF como las Propuestas Firmes de Participación se manifiestan por la afirmativa.
El BENEFICIO atribuible a cada BENEFICIARIO resultará de asignar la Participación total resultante de la aplicación del método de áreas de influencia, obrante en el apartado 7.1 del Anexo 18 de LOS PROCEDIMIENTOS, corregido en el compromiso del FFTEF y el compromiso resultantes de las Propuestas Firmes de Participación.
A esos efectos, la Participación de cada BENEFICIARIO j en la AMPLIACION i será:
Aquellos beneficiarios que hayan efectuado Propuestas Firmes de Participación, acrecentarán su voto en porcentajes idénticos a los correspondientes a dichas Propuestas Firmes de Participación.
El ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD (ENRE) solamente dará curso a aquella SOLICITUD que demuestre que la suma de la participación del SOLICITANTE en los beneficios que la AMPLIACION produce en su Area de Influencia, más las participaciones comprometidas en las Propuestas Firmes de Participación y la participación del FFTEF, resulta igual o mayor al TREINTA POR CIENTO (30%) de dichos beneficios.
ARTICULO 42. — La SOLICITUD será considerada como de CANON ANUAL MAXIMO, tomándose como tal el valor que establezca al efecto el COMITE DE EJECUCION. En caso que este sea mayor al CANON ANUAL ESTIMADO, previsto en la CONVOCATORIA ABIERTA, el pago total que realizará el FFTEF no podrá incrementarse más allá del valor requerido según el artículo 33 del presente Anexo.
El ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD (ENRE) considerará que la PARTICIPACION del FFTEF es suficiente para demostrar la conveniencia y factibilidad económica de la AMPLIACION con el CANON ANUAL ESTIMADO, no siendo, en consecuencia, de aplicación lo previsto en el Artículo 19 del Título III del REGLAMENTO.
Este criterio será de aplicación aún en caso que la PARTICIPACION final del FFTEF resulte igual a CERO (0).
ARTICULO 43. — El ENRE dará a publicidad la SOLICITUD de AMPLIACION, el PERIODO DE AMORTIZACION, el CANON ANUAL propuesto, así como los BENEFICIARIOS y la proporción con la que éstos participan en el pago de dicho CANON ANUAL. Dispondrá asimismo la celebración de la Audiencia Pública en los términos del Artículo 11 de la Ley N° 24.065 dentro de los TREINTA (30) días de recibida la SOLICITUD.
ARTICULO 44. — Como resultado de la Audiencia Pública podrán presentarse oposiciones a la SOLICITUD DE AMPLIACION. Presentada la oposición por uno o más BENEFICIARIOS que participen en un TREINTA POR CIENTO (30%) o más de los beneficios de la AMPLIACION, considerada la corrección contemplada en los artículos 36 y 41 del presente Anexo, el ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD (ENRE) deberá rechazar sin más trámite la SOLICITUD cuestionada. En caso de rechazo, los INICIADORES que hayan presentado las Propuestas de Participación, sean Firmes o No Firmes, perderán la garantía prevista en el CONTRATO DE PROMOCION de la AMPLlACION.
ARTICULO 45. — De no existir oposición o habiendo sido rechazada conforme a lo establecido en el artículo precedente y atendiendo al procedimiento indicado en el Artículo 21 del Título III del REGLAMENTO, el ENRE aprobará la SOLICITUD DE AMPLIACION, el PERIODO DE AMORTIZACION, el CANON ANUAL, el COEFICIENTE DE MAYORAMIENTO de las sanciones durante el PERIODO DE AMORTlZACION de la AMPLIACION, los BENEFICIARIOS y la participación de estos en el pago del CANON ANUAL. A su vez, otorgará el CERTIFICADO DE CONVENIENCIA Y NECESIDAD PUBLICA de la AMPLIACION, quedando habilitada LA TRANSPORTISTA a definir los términos de la LICENCIA TECNICA requerida para su ejecución, dentro de los TREINTA (30) días.
De incluir la SOLICITUD de AMPLIACION la asignación de fondos de una o más Subcuentas de Excedentes de Transporte (Cuenta SALEX), el ENRE procederá de acuerdo al punto 6 del Apéndice A del Título III del REGLAMENTO.
ARTICULO 46. — Obtenida la autorización del ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD (ENRE), el SOLICITANTE deberá realizar una licitación pública cuyo objeto sea la selección del TRANSPORTISTA o TRANSPORTISTA lNDEPENDIENTE que llevará a cabo la construcción, operación y mantenimiento de la AMPLIACION propuesta en su SOLICITUD mediante un Contrato COM. La documentación licitatoria y contractual así como el acto de adjudicación requerirán la previa aprobación del CAF, así como del ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRlCIDAD (ENRE), respetando en este último caso los plazos previstos al respecto en el REGLAMENTO.
ARTICULO 47. — Una vez presentadas las propuestas por las empresas interesadas, el ENRE deberá:
a) De existir ofertas cuyo CANON ANUAL sea inferior al CANON ANUAL MAXIMO incluido en la SOLICITUD de AMPLIACION, el ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD (ENRE) autorizará directamente al COMITENTE a celebrar el CONTRATO DE CONSTRUCCION, OPERACION Y MANTENIMIENTO (CONTRATO COM) con el Oferente que ofrezca el menor CANON ANUAL en la Licitación Pública.
b) De no existir ofertas cuyo CANON ANUAL sea inferior al CANON ANUAL MAXIMO incluido en la SOLICITUD de AMPLIACION, el ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD (ENRE) tendrá por desierta la licitación quedando automáticamente revocado el CERTIFICADO DE CONVENIENCIA Y NECESIDAD PUBLICA otorgado.
ARTICULO 48. — Las AMPLIACIONES que se ejecuten a través del procedimiento de CONCURSO PUBLICO CON APORTES DEL FFTEF serán solventadas por todos aquellos agentes que sean reconocidos como BENEFICIARIOS del área de influencia de tal AMPLIACION, en la proporción que resulte de lo establecido en el artículo 36 del presente Anexo.
A tales efectos se aplicarán las previsiones de los apartados 6.2.2 y 7.2 del Anexo 18 de LOS PROCEDIMIENTOS, incluyendo las PENALIDADES ESPECIALES y la REMUNERACION POR INGRESO VARIABLE (RVT) no asignadas a titulares de DERECHOS FINANCIEROS DE PARTICIPACION.
En cualquier caso, la obligación de pago asumida por el FFTEF respecto al CANON ANUAL de la AMPLIACION, que será en moneda de curso legal, no sufrirá modificaciones durante el PERIODO DE AMORTIZACION de ésta, salvo las resultantes de los criterios de ajuste de precios que se pacten en el Contrato COM.
Aquellos BENEFICIARIOS que no hubieran resultado INICIADORES de la AMPLIACION y que resulten identificados como usuarios de la misma mediante el método de las áreas de influencia que obra en el punto 7.1 del Anexo 18 de LOS PROCEDIMIENTOS pasarán a solventar la parte del CANON ANUAL que les corresponda según su Beneficio, sustituyendo al FFTEF en su obligación de pago.
La sustitución parcial o total de la obligación de pago del FFTEF será irreversible y el conjunto de los BENEFICIARIOS quedará obligado al pago del nuevo porcentaje del CANON ANUAL resultante de dicha sustitución, cada uno de ellos en proporción a sus participaciones originales. No obstante ello, en ningún caso la participación de un BENEFICIARIO dado podrá ser superior al CIEN POR CIENTO (100%) de lo que le correspondería por aplicación del método de las áreas de influencia establecido en el punto 7.1 del Anexo 18 de LOS PROCEDIMIENTOS.
ARTICULO 49. — El CONTRATO COM de la AMPLIACION a suscribir en caso de AMPLIACIONES gestionadas el procedimiento de CONCURSO PUBLICO CON APORTES DEL FFTEF deberá ajustarse a las pautas de remuneración que se definen a continuación:
a) Durante el PERIODO DE AMORTIZACION, cuya extensión fuera propuesta por los INICIADORES y aceptada por el ENRE, y que se contará a partir de la fecha de Habilitación Comercial de la AMPLIACION: la remuneración será mensual e igual a la doceava parte del CANON ANUAL aprobado.
b) Durante el PERIODO DE EXPLOTACION, que se computará a partir de la finalización del PERIODO DE AMORTIZACION, la remuneración mensual será la que resulte del régimen remuneratorio aplicable a instalaciones existentes de LA TRANSPORTISTA.
c) La PARTICIPACION del FFTEF en el CANON ANUAL cesará al finalizar el PERIODO DE AMORTIZACION.
ARTICULO 50. — El FFTEF percibirá los DERECHOS FINANCIEROS DE TRANSPORTE asociados a su Participación, durante todo el PERIODO DE AMORTIZACION.
SUBANEXO I
CALCULO DE LA PARTICIPACION DE LOS BENEFICIARIOS NO INICIADORES
I. GENERALIDADES
El procedimiento que se detalla en el presente apartado se destina a identificar a los BENEFICIARIOS NO INICIADORES de una AMPLIACION del Sistema de Transporte de Energía Eléctrica en Alta Tensión que se encuentre dentro de su Período de Amortización.
II. IDENTIFICACION Y CATEGORIZACION DE ZONAS ELECTRICAS
Dentro de las Regiones Eléctricas en que se divide el país se categorizan las siguientes zonas eléctricas, entre las que se podrán realizar las AMPLIACIONES del Sistema de Transporte de Energía Eléctrica en Alta Tensión.
Estas zonas serán:
1. REGION ELECTRICA GRAN BUENOS AIRES
l.a) Zona GRAN BUENOS AIRES
2. REGION ELECTRICA BUENOS AIRES
2.a) Zona ATLANTICA
2.b) Zona BUENOS AIRES CENTRO
3. REGION ELECTRICA LITORAL
3.a) Zona ROSARIO
3.b) Zona SALTO GRANDE
3.c) Zona SANTO TOME
4. REGION ELECTRICA CENTRO
4.a) Zona CENTRO
5. REGION ELECTRICA NEA
5.a) Zona RESISTENCIA - ROMANG - P. DE LA PATRIA
5.b) Zona YACYRETA
6. REGION ELECTRICA CUYO
6.a) Zona CUYO NORTE
6.b) Zona CUYO SUR
6.c) Zona EXPLOTACION MINERA
7. REGION ELECTRICA NOA
7.a) Zona NOA SUR
7.b) Zona NOA NORTE
8. REGION ELECTRICA COMAHUE
8.a) Zona COMAHUE
9. REGION ELECTRICA PATAGONIA SUR
9.a) Zona PATAGONICA NORTE
9.b) Zona PATAGONICA SUR
En el inciso III de este Subanexo y para cada una de las zonas eléctricas enumeradas se establecen en forma taxativa los tipos de agentes que se constituyen en BENEFICIARIOS NO INICIADORES de las AMPLIACIONES que se realicen en el marco del PLAN FEDERAL DE TRANSPORTE EN QUINIENTOS KILOVOLTIOS (500 kV).
La participación de cada nuevo BENEFICIARIO NO INICIADOR en el pago del CANON ANUAL de una de estas AMPLIACIONES se calculará aplicando el método de las áreas de influencia, con las siguientes modificaciones al numeral 5 del Anexo 18 de Los Procedimientos:
a) En todos los casos el método se aplicará considerando los incrementos de la demanda o de la generación instalada. Esos incrementos se evaluarán en cada período estacional y para la demanda se considerará la demanda pico del período.
b) El porcentaje de participación de un BENEFICIARIO NO INICIADOR (%PMUpij) en una AMPLIACION no podrá resultar superior al cociente entre su demanda o generación incremental y la capacidad de la AMPLIACION.
III. IDENTIFICACION DE LOS BENEFICIARIOS NO INIClADORES
A los efectos de las AMPLIACIONES incluidas en el PLAN FEDERAL DE TRANSPORTE EN QUINIENTOS KILOVOLTIOS (500 kV), se definen los siguientes criterios para identificación de BENEFICIARIOS NO INICIADORES de las AMPLIACIONES que se realicen:
a) Línea COMAHUE - GRAN MENDOZA (tramo COMAHUE - REYUNOS)
I. Agentes de la Zona COMAHUE
II. Agentes de las Zonas CUYO NORTE y CUYO SUR
III. Exportación/importación a Chile
IV. Agentes de la Zona EXPLOTACION MINERA
b) Línea COMAHUE - GRAN MENDOZA (tramo REYUNOS - GRAN MENDOZA)
I. Agentes de la Zona COMAHUE
II. Agentes de la Zona CUYO NORTE y CUYO SUR
III. Exportación/importación a Chile
IV. Agentes de la Zona EXPLOTACION MINERA
c) Línea BRACHO - SAN JUANCITO - RESISTENCIA (tramo BRACHO - ROQUE SAENZ PEÑA)
I. Agentes de las Zonas NOA NORTE y NOA SUR
II. Exportación/importación a Chile en QUINIENTOS KlLOVOLTIOS (500 kV)
III. Agentes E. T. ROQUE SAENZ PEÑA
IV. Generación y Exportación/Importación Zona YACYRETA
d) Línea BRACHO - SAN JUANCITO - RESISTENCIA (tramo ROQUE SAENZ PEÑA - RESISTENCIA)
I. Agentes de las Zonas NOA NORTE y NOA SUR
II. Exportación/Importación a Chile en QUINIENTOS KILOVOLTIOS (500 kV)
III. Agentes E. T. ROQUE SAENZ PEÑA
IV. Generación y Exportación/Importación Zona YACYRETA
e) Línea GRAN MENDOZA - LA RIOJA (tramo MENDOZA - SAN JUAN)
I. Agentes de la Zona CUYO NORTE
II. Agentes de la Zona EXPLOTACION MINERA
f). Línea GRAN MENDOZA - LA RIOJA (tramo SAN JUAN - RODEO)
I. Agentes de la Zona EXPLOTACION MINERA
g) Línea GRAN MENDOZA - LA RIOJA (tramo RODEO - LA RIOJA)
I. Agentes conectados a la E. T. LA RIOJA
II. Agentes de la Zona EXPLOTACION MINERA
h) Línea BRACHO - LA RIOJA ó RECREO – LA RIOJA
I. Agentes del NOA
II. Agentes conectados a la E.T. LA RIOJA
i) Línea MEM-MEMSP
I. Agentes de las Zonas PATAGONICA NORTE y PATAGONICA SUR
j) Futura Línea del COMAHUE (tramo MAR DEL PLATA-ABASTO)
I. Agentes de la Zona GRAN BUENOS AIRES
II. Agentes de la Zona ATLANTICA
ANEXO IV: REGLAMENTO DE CONEXION Y USO DEL SISTEMA DE TRANSPORTE DE ENERGIA ELECTRICA (Nota Infoleg: El anexo referenciado ha sido extraído de la edición web del Boletín Oficial)
(Nota Infoleg: las modificaciones a los Anexos que se hayan publicado en Boletín Oficial pueden consultarse clickeando en el enlace 'Esta norma es complementada o modificada por X norma(s).')