Presidencia de la Nación

PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)


DOCENTES

Decreto 2726/93

Reglamentación de la Ley N° 24.226.

Bs. As., 29/12/93

VISTO la Ley N° 24.226 y

CONSIDERANDO:

Que resulta necesario proceder a su reglamentación dentro de los plazos que la misma norma determina.

Que el artículo 1° establece que el PODER EJECUTIVO NACIONAL titularizará al personal docente interino que reúna las condiciones que en ella se fijan.

Que resulta conveniente delegar en el señor Ministro de Cultura y Educación y en el CONSEJO NACIONAL DE EDUCACION TECNICA las atribuciones que permitan ejecutar y resolver las distintas situaciones previstas en la ley.

Que, asimismo, para implementar las acciones que posibiliten el cumplimiento de lo normado por el aludido instituto legal, resulta necesario facultar al citado Ministerio a constituir a ese solo efecto, organismos que implementen el proceso de titularización

Que el servicio jurídico permanente del MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACION ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 1 de la Ley N° 24.226 y el artículo 86, inciso 2) de la Constitución Nacional.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º — Facúltase al señor Ministro de Cultura y Educación y al CONSEJO NACIONAL DE EDUCACION TECNICA a titularizar al personal docente que reviste como interino en cargos jerárquicos o de ascenso al 21 de julio de 1993, en los distintos niveles y modalidades de la enseñanza previstos expresamente en la Ley N° 24.226. Está comprendido en estos alcances el personal docente de establecimientos de educación superior, cualquiera sea su denominación salvo aquellos que por normativa específica desempeñen una función de duración limitada, excepción que en ningún caso incluye a los departamentos de aplicación de dichos institutos.

Art. 2º — El docente interino tendrá derecho a la titularización cuando reúna las siguientes condiciones:

a) Haber accedido al cargo por listado de orden de mérito o por aplicación del orden de reemplazo previsto en el Estatuto del Docente —Ley N° 14.473—.

No será titularizado el docente que desempeñe el cargo con carácter precario por aplicación de listados confeccionados de manera provisoria por las Juntas, al no existir en la oportunidad, personal que reuniera todos los requisitos que exige el estatuto del docente para el cargo de que se trate.

b) Acreditar nacionalidad y aptitud psicofísica con documentación fehaciente de autoridad competente en las condiciones que determina el artículo 13, incisos a) y b) del estatuto del Docente (Ley N° 14.473).

c) Estar en situación activa de acuerdo con lo establecido en el artículo 3º del estatuto del docente —Ley 14.473— y su reglamentación, con excepción de las situaciones previstas en los artículos 5º y 7º de la Ley 24.226.

d) Acreditar como mínimo VEINTICUATRO (24) meses de servicios docentes en cualquier carácter, en cargos jerárquicos o de ascenso del escalafón en que se aspire a titularizar. Cuando se haya accedido a UN (1) cargo de supervisor interino en la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE LA ENSEÑANZA PRIVADA por concurso convocado por el MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACION de acuerdo con lo establecido en el art. 175 del estatuto del docente —aprobado por Ley N° 14.473— y su reglamentación, no resulta necesario acreditar la antigüedad mínima de VEINTICUATRO (24) meses.

e) Poseer concepto no inferior a muy bueno en los últimos TRES (3) años en que hubiese sido calificado como docente.

f) Registrar la antigüedad docente exigida para acceder a cada cargo en el estatuto del docente —aprobado por Ley 14.473—.

Art. 3º — Las funciones docentes similares o de mayor jerarquía otorgadas de conformidad con lo establecido en el inc. II de la reglamentación del artículo 3º del estatuto del docente, y las licencias concedidas en virtud del artículo 9º del mismo cuerpo legal, no interrumpen la continuidad a efectos del cómputo de la antigüedad exigida en el inciso d) del artículo 2º de la ley 24.226.

Art. 4º — El personal docente interino bajo sumario o proceso judicial durante el período establecido en el artículo 11 de la ley 24.226, no tendrá derecho a la titularización si, a la finalización de las actuaciones, le correspondiere alguna de las sanciones previstas en los incisos c) a f) del artículo 54 del estatuto del docente o b) a d) del artículo 30 del régimen jurídico básico (Ley N° 22.140).

En caso de encontrarse en trámite algún reclamo o impugnación relacionados con los cargos que deben ser titularizados, la titularización quedará supeditada a la resolución definitiva que se dicte en las respectivas actuaciones.

Art. 5º — Las licencias sin goce de haberes previstas en el artículo 5º de la ley 24.226 que afecten el período de VEINTICUATRO (24) meses exigidos en el artículo 2º, no interrumpen la continuidad al solo efecto del reconocimiento del derecho allí establecido.

Art. 6º — Los suplentes que reúnan las condiciones del artículo 2º de la ley 24.226 y ocupen cargos del personal docente que sea titularizado por aplicación del referido instituto legal, serán propuestos cuando aquellos cuyos cargos cubren renuncien a los mismos.

Art. 7º — Sin reglamentación.

Art. 8º — Sin reglamentación.

Art. 9º — Facúltase al Ministerio de Cultura y Educación a resolver los casos previstos en este artículo de la ley, ajustándose a las prescripciones emergentes de la ley 14.473 y su reglamentación.

Art. 10. — Las jurisdicciones que adhieran a esta ley deberán dictar las normas de aplicación, invitándoselas a encuadrar las mismas en lo establecido en la ley 14.473.

En las jurisdicciones que no adhieren a la presente ley, proseguirán los concursos de ascenso convocados por el Ministerio de Cultura y Educación y el Consejo Nacional de Educación Técnica de acuerdo con lo establecido en los respectivos convenios.

Art. 11. — Sin reglamentación.

Art. 12. — Facúltase al MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACION a dictar las normas necesarias para el cumplimiento de la Ley 24.226 y su reglamentación. Asimismo, deberá determinar los organismos que tendrán a su cargo el proceso de titularización, pudiendo constituirlos de resultar necesario, al solo efecto de su cumplimiento.

Art. 13. — No será titularizado el personal docente que hubiese renunciado al cargo con posterioridad al 21 de julio de 1993.

Art. 14. — No podrán utilizarse para traslados, reincorporaciones, reubicaciones, las vacantes afectadas a titularización.

Art. 15. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — MENEM. — Jorge A. Rodríguez.

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